Sentencia CIVIL Nº 568/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 568/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 466/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 568/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100622

Núm. Ecli: ES:APH:2020:900

Núm. Roj: SAP H 900/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 466/2020
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 187/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE AYAMONTE
Apelante/Apelados: Loreto y Emilio
Procurador: ROCIO ROMERO CARRERO y LETICIA ORTIZ DOMINGUEZ
Abogado: MONTSERRAT RODRIGUEZ PAVON y ISABEL MARIA MACIAS DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº 568
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso de divorcio nº 187/2018 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recursos interpuestos por la parte demandante
Emilio y por la demandada Loreto

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de febrero de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Bella Pilar Arenas Salgado en nombre y representación de D. Emilio frente a DÑA. Loreto representada por la procuradora de los tribunales Dña. Rocío Romero Carrero y en consecuencia, acuerdo: Declarar disuelto el matrimonio celebrado entre D. Emilio Y DÑA. Loreto DECLARO la disolución de la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges Se atribuye el uso del vehículo Audi A4TDI a la Sra. Loreto así como el vehículo Voyager al Sr. Emilio , sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Loreto representada por la procuradora de los tribunales Dña. Rocío Romero Carrero frente a D. Emilio representado por la procuradora Dña. Bella Pilar Arenas Salgado y en consecuencia: D. Emilio deberá abonar a DDÑA. Loreto la cantidad de 200€ mensuales durante un plazo de cinco años en concepto de pensión compensatoria en la cuenta designada por aquélla al efecto. Dicha cantidad deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes y estará sujeta a las actualizaciones correspondientes a las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

Una vez firme la presente, comuníquese de oficio, al Registro Civil en que conste el asiento del matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente.

Sin expresa imposición en costas a ninguna de las partes'.



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante recurre el pronunciamiento que establece una pensión compensatoria a su cargo, razonando que las pruebas demuestran que no existe desequilibrio ni causa alguna para su establecimiento. La parte demandada impugna ese mismo pronunciamiento en cuanto limita temporalmente el deber de pago de la pensión acordada y además porque no se pronuncia la sentencia respecto a la distribución de la obligatoriedad de pago de lo que considera una carga ganancial o familiar, cual es la restitución de un crédito de la entidad Wizink que entiende debe ser acordada para su pago al 50% por cada uno de los litigantes.



SEGUNDO.- La sentencia ha dispuesto un deber de pago de 200 € al mes a cargo del demandante como pensión compensatoria durante el plazo de cinco años. Habrá de resolverse pues conjuntamente sobre la procedencia de mantener ese deber de pago y sobre su eventual duración.

No se han discutido en el recurso ciertos antecedentes y apreciaciones que resultan relevantes para resolver la cuestión. La primera de ellas la circunstancia de que la esposa cesó en su actividad laboral desde el momento de acaecimiento del accidente que determinó la situación de discapacidad y dependencia de uno de los hijos comunes de los litigantes, hecho que además, y como bien razona la sentencia recurrida, viene corroborado por el informe de vida laboral de la señora Loreto . Se constata en el informe de vida laboral que la mayor parte de los días que suman como cotizados se corresponden con su trabajo en el sector agrícola desde el año 1992, y que desde el año 2007 en cambio existen sucesivos trabajos todos ellos esporádicos y de escasa duración; y que efectivamente y a partir de octubre del año 2010 ya solo constan prestaciones y subsidios por desempleo y un periodo escaso de alta en una actividad autónoma definida como establecimientos de bebidas y que se corresponde con aquello que se razona en la resolución, y se admite por los litigantes, de intento de desarrollar una actividad comercial familiar que sin embargo finalmente hubo de cesar. Son 336 días de actividad autónoma, y tras su cese el 30 de abril de 2016 solo se refleja el subsidio de desempleo y su perdida, y la condición de demandante de actividad laboral de la finalmente beneficiaria de la prestación. No se discute que el matrimonio se celebró en el año 1982 y la edad de la demandada, ni que su falta de formación específica no ayuda a un fácil acceso al mercado laboral en condiciones de mínima estabilidad.

Tampoco compartimos la forma en que el apelante resume su situación económica y la forma de cubrir sus necesidades más básicas ya que, en primer lugar, si su pensión el año 2018 era de 900,42 € mensuales, la misma en 14 pagas asciende a 12.605,88 euros anuales, que dividido en 12 meses naturales arroja una media de 1050,45 euros. De esa cantidad dice el recurrente que ha de satisfacer 87,5 euros y 271 de préstamos personal e hipotecario, y después añade gastos corrientes que identifica como luz, agua y teléfono que carecen de justificación. Satisfechas pues esas cargas, que además no pueden considerarse preferente respecto a otro tipo de prestaciones y en particular respecto a la compensatoria, restarían no 600 sino 700 €, y 500 una vez satisfecha la pensión acordada, una cantidad que si parece suficiente para atender a otros gastos, que difícilmente pueden hacer que sean solo 100 los que deba emplear para su alimentación entendida en su sentido más estricto. Y ello con el añadido sobre la posibilidad de que realice algunas otras actividades que le permitan recibir ingresos añadidos tal como se argumenta en la sentencia y frente a lo que no es expone argumentos de impugnación.

Pero es que además lo determinante es que se aprecia como elemento significativo la circunstancia de que la esposa se hace cargo de los cuidados del hijo en situación de grave discapacidad, y que tal hecho supone una merma añadida para su aptitud para querer a ese mercado y subvenir a sus propias necesidades. Lo que razona el recurrente sobre los ingresos que pueden percibirse por tal motivo carece de concreción ya que se limita a sumar ciertas cantidades pero sin aclarar cuál es la causa para la percepción de cada una de ellas, ni discriminar las que se correspondan con una verdadera retribución por aplicación de la Ley de Dependencia y que pueda considerarse un ingreso propio de la madre del hijo común, y aquellas otras que son una prestación propia del hijo y que sirven además, como dice la sentencia, para su sostenimiento y no para paliar parcialmente el desequilibrio derivado de la situación existente. De hecho parece admitir que son todas ellas percepciones propias del hijo y jo de su madre.

Así las cosas no existe desde luego causa alguna para estimar el recurso del obligado al pago y resta solo considerar si la pensión de 200 € finalmente establecida debe disponerse con carácter indefinido. Y esta Sala considera que efectivamente así debe ser ya que las circunstancias determinantes de su establecimiento tienen visos de ser permanentes, en particular la de la necesidad de atender a los cuidados del hijo que convive con la recurrente. Lo mismo que razona el apelante sobre la posibilidad de que el hijo pase a ingresar en una residencia o que pueda en el futuro atenderse a sus cuidados de un modo distinto será motivo para interesar una modificación de medidas, como los demás hechos futuros que pueden acaecer y que supongan una alteración significativa de la situación patrimonial o de la causa del establecimiento de la pensión, pero tanto la edad de la apelante como las demás circunstancias actualmente consideradas, la pérdida de capacidad para acceder al mercado laboral y el hecho que la determina, que es constante, justifican que la pensión establecida se disponga con carácter indefinido.



TERCERO.- En lo atinente sin embargo a la distribución del deber de pago de una obligación para con terceros, derivada de un crédito que se dice es común o ganancial, la Sala ratifica la decisión ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las sentencias de disolución matrimonial no deben disponer el modo de afrontar cargas que fueron gananciales o comunes, a diferencia de lo que ocurre con la resolución que deba dictarse sobre medidas provisionales, dado que disuelto el régimen con el dictado de la sentencia debe limitarse la resolución a disponer lo necesario respecto a aquellos aspectos derivados de la ruptura familiar que precisan de una decisión estable. En ningún caso además esas disposiciones afectarían al derecho de los acreedores y lo son siempre sin perjuicio de la relación interna y de las consecuencias que pueda tener la circunstancia de que uno u otro de los obligados hagan pagos en diferente medida. No procede por lo tanto estimar el recurso en lo atinente a tal petición, que tampoco se habría aceptado de no tratarse de un préstamo personal sino del préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda que pudiera considerarse conyugal o familiar, decisión que tampoco debe formar parte del fallo de una sentencia de divorcio.



CUARTO.- En consecuencia se desestima el recurso del Sr. Emilio y se estima en parte el de la señora Loreto , revocando parcialmente la sentencia para acordar que la pensión establecida lo sea con carácter indefinido.

Sin imposición de costas dada la naturaleza de la materia.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto por Emilio y ESTIMAR EN PARTE el hecho valer por Loreto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, que se REVOCA PARCIALMENTE para acordar ahora que la pensión compensatoria de 200 euros al mes establecida lo sea con carácter indefinido. Sin imposición a las partes de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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