Última revisión
21/10/1999
Sentencia Civil Nº 568, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 444 de 21 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 568
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil: 0444/98
P.Civil: 0258/96
Tipo Asunto: MENOR CUANTIA
Procedencia: JDO 1ª INST. e INSTR. VILAGARCIA 2
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO y DÑA. BEGOÑA GARCIA DE ANDOIN JORQUERA, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 568
Pontevedra, veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0258/96, procedente del JDO. 1ª INST. e INSTR. VILAGARCIA 2, y promovido entre las partes, de una como apelantes-demandados- reconvinientes, MADERAS DZ S.L., doña AURORA F, doña SUSANA D, don JOSE ANTONIO D y don JUAN MANUEL D, representados en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Rivas Gandasegui, bajo la dirección del letrado Sr. Lourido Canda, y de la otra como apelado-demandante-reconvenido -adherido, don FERNANDO N, a quien representa la procuradora Sra. Angulo Gascón y dirige el letrado Sr. Buceta Mazas, en Juicio de MENOR CUANTIA sobre.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1ª INST. e INSTR. VILAGARCIA 2, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que con estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador D. LUIS ABALO ALVAREZ, actuando en nombre y representación de FERNANDO N contra los HEREDEROS DE D. MANUEL D (su viuda DOÑA AURORA F e hijos DOÑA SUSANA, D. JOSE ANTONIO y D. JUAN MANUEL D, debo condenar y condeno a estos demandados a pagar a aquel demandante la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTAS CINCO MIL NOVECIENTAS VEINTISEIS PESETAS (14.805.926) más los intereses que siguió devengando la cantidad de 4.820.000 pts a partir del 10 de enero de 1996 al tipo de interés anual del 15 por ciento.
Y, con estimación parcial de la demanda reconvencional presentada por la Procuradora DOÑA GARDENIA MONTENEGRO FARO, actuando en nombre y representación de MADERAS DZ y de los HEREDEROS DE D. MANUEL D, debo declarar y declaro la nulidad absoluta del contrato de préstamo de fecha 10 de enero de 1994, condenando a los reconvinientes al ya expresado pronunciamiento de condena.
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
Y, contra dicha sentencia, por MADERAS DZ S.L., doña AURORA F, doña SUSANA D, don JOSE ANTONIO D y don JUAN MANUEL D se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez díasa cada un, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señalo día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, con asistencia de los letrados de las partes.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO.- Se trata, en primer término, de examinar el tema relativo ala nulidad del contrato de fecha 10 de enero de 1994, suscrito por D. Fernando N y D. Manuel D, pues aún cuando nos hallamos ante materia introducida en el recurso promovido por vía de adhesión, es lo cierto que, de admitir el criterio de la sentencia de instancia, favorable proclive a la declaración de tal nulidad radical o absoluta, no podría seguirse del mismo ninguna eficacia y, por ello, sería jurídicamente incorrecto acoger, ni total ni parcialmente, la pretensión del actor (como hace la sentencia de instancia y de ahí su incongruencia en tal extremo), en cuanto indisolublemente vinculada a la vigencia y validez de la convención instrumentada en el documento privado referido. Pues bien la pretensión declarativa de nulidad contractual deducida por la parte codemandada en su escrito reconvencional, no puede alcanzar éxito, por ninguna de las dos vías causales alternativamente utilizadas como soporte de tal postulación: la simulación absoluta y el carácter usurario del préstamo. Respecto ala simulación, conviene precisar que el Código Civil fiel a la teoría de la causa (art. 1276) regula dos supuestos o clases en cuanto ala falsedad o fingimiento de la causa: uno, el más general y operativo en la práctica en el que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa y que configura la llamada simulación absoluta y el otro, aquel en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico, verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato simulado o, simplemente, simulación relativa (sentencia de 29 de julio de 1993). De modo tal que, declarada la simulación, el contrato disimulado podrá subsistir si reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia, en la medida en que siendo el negocio absolutamente simulado nulo, no quedando nada de él al desaparecer su apariencia falaz, en la simulación relativa el efecto es la nulidad del negocio aparente, pero oculto bajo el mismo un negocio verdadero que se concluye entre las artes, la ineficacia de la forma externa simulada no obstaculiza la validez eventual del negocio verdadero. Y tal es lo que acontece en el supuesto de litis: ciertamente la convención materializada en el documento de fecha 10 de enero de 1994, no puede catalogarse como contrato de "préstamo", por más que en el mismo se recoja literalmente dicha terminología, pero es llano que bajo ese negocio simulado e inexistente, las partes vinieron a concluir otro disimulado, instrumentando una especie de liquidación transaccional del débito final, consecuencia de una primera y antecedente operación de préstamo (cuestión pacíficamente admitida por las partes y que aparece fechada el 6 de junio de 1981, por importe de 1.956.000 pesetas con un interés anual del quince por ciento), renovado en múltiples ocasiones posteriores y que con aplicación de un pacto convencional de anatocismo, vino a determinar aquel saldo final que regularizaba y liquidaba la situación anterior. Nos hallamos en presencia, por tanto, de una simulación relativa cuya validez jurídica y eficacia es indudable al reunir el mismo los presupuestos requeridos por la Ley, no sólo en cuanto al consentimiento y objeto, sino fundamentalmente en cuanto a la causa, verdadera y lícita, como propia del contrato que se oculta.
SEGUNDO.- Tampoco cabría sustentar la declaración de nulidad de dicho contrato al amparo de la normativa contenida en la Ley de Usura de 23 de julio de 1908. Sorprende ya en principio, la incoherencia de tal petición, cuando el demandado en su reconvención, comienza por estimar que en documento de fecha 10 de enero de 1994, no se materializa un verdadero contrato de préstamo y por ello pide su nulidad por simulación absoluta. En cualquier caso conviene precisar que el art. 1 de la llamada Ley Azcárate proclama que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Y en relación con tal precepto, el art. 9 de la misma Ley, previene que "lo dispuesto en esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean las formas que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se hayan ofrecido". Pues bien la viabilidad de la pretensión deducida con arreglo a la Ley de Usura, está condicionada, de modo necesario e inexcusable, a la existencia de un previo contrato de préstamo de dinero de forma directa o encubierta, presupuesto que, analizadas las alegaciones de las partes, no concurre en el supuesto del documento privado de fecha 10 de enero de 1994, a medio del que - como se ha dejado dicho - no vino a concluirse ninguna operación real de préstamo de numerario, sino una transacción liquidatoria de otras operaciones anteriores, ninguna de las cuales podría ser catalogada como usuraria en la medida en que los intereses pactados se movían en una banda del 10 al 15 por ciento anual y sin que en las mismas concurriere ninguno otro de los casos reseñados en el citado art. 1 de la Ley de Usura.
TERCERO.- Los temas impugnatorios que introduce la parte demandada - aquí recurrente principal - son dos: se insiste, en primer lugar, en la declaración de préstamo usurario y se denuncia, en segundo término, la incongruencia del fallo. Respecto del primero de los extremos apuntados, vale, desde luego, lo razonado en el anterior fundamento jurídico: mal puede hablarse de préstamo usurario cuando en el documento de que se trata, no se instrumenta contrato de préstamo alguno y aquel en que tiene su origen la actual reclamación (de 6 de junio de 1981), así como los contratos posteriores destinados a renovar el anterior aplicando pacto convencional de anatocismo, en ningún caso permiten tal catalogación atendiendo al interés que contemplaban ( que no superaba, en ningún caso el quince por ciento). Y en orden a la denuncia de incongruencia, ciertamente el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan" y, en observancia de tal mandato normativo, la doctrina jurisprudencial, ha venido señalando de modo reiterado, que para apreciar la situación de incongruencia ha de atenderse a la concordancia y consiguiente correlatividad entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia que resuelve el pleito y, por ello, con atención a las pretensiones deducidas por los litigantes y acciones ejercitadas, sin que proceda alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones discutidas por otras distintas (sentencias, por todas, de 2 de julio de 1991 y 10 de junio de 1996). Pues bien, a la luz de tal doctrina, mal puede sostenerse que en el presente caso la sentencia adolezca de incongruencia (defecto que solamente es posible predicar de la parte dispositiva de la misma), cuando postulándose en el suplico del escrito de demanda "se declare la obligación de los demandados de restituir los 15.000.000 pesetas prestados, así como los intereses que legalmente correspondan, con expresa imposición de costas procesales", el fallo deja sentencia, acomodándose perfectamente a dicho pedimento, condena a los demandados la pagar al demandante la cantidad de 14.805.926 pesetas, más los intereses que siguió devengando la cantidad de 4.820.000 pesetas al tipo de interés anual del 15 por ciento". Pero si no hay incongruencia, si debe subsanarse un error que se observa en la fijación de la cifra a satisfacer por los demandados. En efecto asumiendo el criterio y las pautas de la sentencia en cuanto a la fijación de la cantidad adeudada, en la medida en que ambas partes se muestran conformes con el mismo (así la actora se aquieta con tal pronunciamiento y solo impugna en su recurso el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda reconvencional y la parte demandada, viene a reconocer que debe efectivamente la suma establecida en el documento de 31 de diciembre de 1987), el tipo de interés anual del 15 por ciento que aplica la sentencia, debe limitarse en el tiempo, hasta el 10 de enero de 1994, ya que en el documento de dicha fecha y tal como afirma la propia sentencia, no se establece un tipo de interés determinado. En consecuencia la cantidad a abonar es la de 11.194.769 pesetas, a la que habrá de aplicarse el interés legal correspondiente, que es el solicitado por el actor y que no es otro que el señalado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose parcialmente la demanda principal, no se hace especial declaración en cuanto a las costas de la misma, mientras que las de la reconvención, al ser rechazados los pedimentos de la misma, se imponen a la parte reconviniente. Y en observancia de lo dispuesto en el art. 710 de la misma Ley procesal, la estimación (aún en un caso parcial) de los recursos, comporta la exclusión de especial declaración en cuanto a las costas de la alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Rosa Gardenia Montenegro Faro en nombre y representación de la sociedad "Maderas Dz S.L." y Dª. Aurora F, Dª. Susana, D. Jose Antonio y D. Juan Manuel D y el promovido, por vía de adhesión por el Procurador D. Luis Angel Abalo Alvarez, en nombre y representación de D. Fernando N, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, revocamos la misma, y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, condenamos a los demandados a que abonen al actor la suma de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (11.194.769 PESETAS) y los intereses legales correspondientes, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de dicha demanda. Desestimamos la demanda reconvencional imponiendo a los demandados las costas de la misma. No se hace especial declaración en cuanto a las costas de los recursos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

