Última revisión
28/11/2006
Sentencia Civil Nº 569/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 174/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 569/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100536
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00569/2006
Fecha: 28 DE NOVIEMBRE DE 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 174 /2006
Ponente: ILMO. SR. D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante: PAVIMENTOS FERNANDEZ S.L.
PROCURADOR: Dª ELENA MARTIN GARCIA
Apelado: Isidro
PROCURADOR: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 827/2002
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiocho de noviembre de dos mil seis .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ (Presidente), don ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 827/2002 (Rollo de Sala número 174/2006 ), que versan sobre cumplimiento de contrato, y en los que son parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «PAVIMENTOS FERNÁNDEZ, S.L.», defendida por el letrado don Manuel Nieto Coyne y representada por la procuradora doña María Elena Martín García, y como apelado y demandado: don Isidro , defendido por el letrado don José M. Benítez de Lugo y representado por el procurador don Roberto Granizo Palomeque. Y, siendo Ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cinco en los autos en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 827/2002, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que estimando en parte la demanda interpuesta por la entidad PAVIMENTOS FERNÁNDEZ, S.L., contra DON Isidro , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste último de las pretensiones de las partes. Con expresa imposición de costas a la parte actora...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad mercantil «PAVIMENTOS FERNÁNDEZ, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia revocando la apelada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- La representación procesal de don Isidro , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que, de igual modo, exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que bien se declare inadmisible el recurso planteado, bien se desestime en su integridad el recurso y se confirme totalmente la sentencia apelada, con expresa condena en costas de la apelación a la parte recurrente.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día veintitrés de noviembre de dos mil seis , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, en cuanto no entren en expresa contradicción con los que a continuación se exponen, y
PRIMERO.- El escrito de preparación del recurso de apelación a que se refiere el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil debe expresar los pronunciamientos de la resolución que son objeto de impugnación. Es decir, debe precisar qué es lo que se recurre; lo que, habida cuenta de lo establecido por los artículos 209 y 218 de misma Ley , significa que dicho escrito debe expresar y concretar cuál es la declaración, condena, absolución o mandato efectuado por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, que es objeto de impugnación.
En este sentido, debe recordarse que lo que es objeto de impugnación a través de un recurso de apelación son los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia en su fallo o parte dispositiva. Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del propio y verdadero pronunciamiento que se ha de efectuar en la parte dispositiva; es decir, recogen la motivación o RATIO DECIDENDI que determina el pronunciamiento recogido en el fallo.
Desde esta perspectiva, la sentencia apelada contiene dos únicos pronunciamientos: el desestimatorio de la demanda rectora del proceso y el relativo a las costas de la primera instancia. Y ambos pronunciamientos son indudablemente objeto impugnación en el recurso, como evidencia la expresión "expresando que se impugnan todos los pronunciamientos de la citada sentencia" contenida en el oportuno escrito de preparación de recurso (folio 240). Escrito en el que, además, se hace cita expresa de la resolución apelada -sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2004 - y se manifiesta claramente la voluntad del actor de recurrir tal resolución.
En consecuencia, concurriendo en el escrito de preparación del recurso todos los requisitos exigidos por el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es evidente que no es de apreciar causa de inadmisibilidad alguna del recurso que configura el objeto de la presente alzada.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y el visionado de los soportes audiovisuales del acto de la audiencia previa, del juicio y de la vista de diligencias finales - efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- no permite apreciar la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente.
La representación actora no cuestionó en momento alguno la imparcialidad del juzgador a quo, ni denunció tal hipotética circunstancia, ni propuso, en tiempo y forma legal, la oportuna recusación. Tampoco justifica, en absoluto, la efectiva concurrencia, en aquél, de causa legal de recusación alguna.
De igual modo, la representación actora -y ahora recurrente- no interpuso recurso de reposición alguno a la limitación del número de testigos acordada por el juzgador a quo en el acto de la Audiencia Previa, ni ha intentado, siquiera, la práctica de la prueba rechazada en esta segunda instancia, al amparo de lo prevenido en el artículo 460.2.1ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ninguna situación de indefensión de la actora cabe por tanto apreciar, pues como tiene declarado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por todas, Sentencia 211/1989 - no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.
La inviabilidad del motivo de impugnación resulta, consecuentemente, indiscutible. Y ello no sólo por su absoluta falta de fundamento -como se ha dejado razonado-, sino porque tampoco se había dado cumplimiento por la recurrente a la exigencia establecida por el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga al apelante, en el supuesto de alegarse en el recurso la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, a acreditar que denunció oportunamente la infracción.
TERCERO.- Tampoco puede reprocharse a la sentencia apelada falta de la debida y necesaria motivación, pues la lectura de sus Fundamentos de Derecho permite perfectamente conocer cuáles han sido los presupuestos fácticos y los criterios jurídicos esenciales en los que se sustenta el pronunciamiento sancionado en el Fallo y el proceso lógico jurídico que ha conducido al mismo, esto es, su RATIO DECIDENDI, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos.
CUARTO.- Finalmente, tampoco cabe reprochar a la sentencia apelada vicio de incongruencia alguno.
Efectivamente, el Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «CAUSA PETENDI»; lo que no implica, necesariamente, un ajuste literal con lo suplicado. Para efectuar el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial se hace necesario, por tanto, confrontar los pronunciamientos efectuados en su Fallo o Parte Dispositiva, con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso por las partes. Como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 20 de abril de 2005 - las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "CAUSA PETENDI" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio. Circunstancias que no son de apreciar en el presente caso y ni siquiera se aducen por la recurrente.
QUINTO.- La pretensión deducida por la entidad ahora apelante en la demanda rectora del proceso persigue la condena del demandado a pagarle la suma de 23 637,12 euros, importe adeudado por el demandado de la contraprestación convenida por las obras ejecutadas por la actora en el ámbito de la relación jurídica que les ligaba. Relación jurídica que se hallaba regulada por el contrato suscrito por ambas en fecha 12 de noviembre de 2001 e instrumentado en el documento privado acompañado a la demanda como documento número cinco y que obra a los folios 20 a 71. Documento cuya autenticidad fue expresamente reconocida y admitida por la representación demandada en el Hecho primero de su escrito de contestación (folio 94).
Esta relación jurídica que sirve de fundamento a la reclamación deducida en el proceso ha de ser calificada, indiscutiblemente, como un contrato de arrendamiento de obras, definido en el artículo 1544 del Código Civil , y regulado en los artículos 1588 y siguientes del mismo Cuerpo Legal.
La primera cuestión que esta relación contractual plantea es la de determinar si el encargo de obra efectuado por el demandado a la entidad actora -concretado a las partidas descritas en el presupuesto que como Anexo 1 se integra en el contrato, configurando su objeto- lo fue a precio alzado. Cuestión a la que ha de responderse negativamente a la vista del propio tenor literal de la cláusula tercera del contrato (folio 22 ), pues de ella no se infiere la voluntad unívoca de las partes de fijar, de forma definitiva, un precio invariable por toda la obra, sino que el precio se establece, realmente, por unidad de medida de obra efectuada ("...La PROPIEDAD encarga a la CONTRATA, los trabajos descritos en el Presupuesto adjunto, por un importe resultante de multiplicar los precios unitarios de cada partida ejecutada por la medición correspondiente [...] como consecuencia, si las mediciones finales de la obra no coinciden por exceso o defecto de las contempladas en el citado Presupuesto, dicho precio total se modificará en la cuantía que proceda, por aplicación de los precios unitarios previstos en aquél..."). En base a ello, y por virtud de lo establecido por los artículos 1544 y 1592 del Código Civil , la obligación de pago del demandado - dueño de la obra- queda circunscrita al precio convenido de las obras objeto del contrato efectivamente realizadas o ejecutadas por la entidad demandante.
SEXTO.- Para el éxito de la pretensión así delimitada e individualizada, la entidad actora venía obligada a justificar, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso, por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la certeza de los hechos constitutivos determinantes de la obligación de pago pretendida. Esto es:
1º.- La efectiva ejecución y realización de las obras cuyo precio total se reclama.
2º.- La perfecta identificación de tales obras con las que constituían el objeto del contrato concluido entre las partes.
3º.- La existencia, en su caso, de convenio o acuerdo entre las partes para la realización de obras o partidas no incluidas inicialmente en el objeto del contrato.
4º.- La correspondencia de los precios aplicados a los convenidos por las partes.
Desde esta perspectiva, el resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio y de la vista de diligencias finales- no permite afirmar la certeza de todos los hechos anteriores.
Ciertamente, no se ha intentado prueba adecuada alguna para acreditar y verificar la exactitud y certeza del hecho afirmado por la demandante -y negado por la parte demandada- de haber ejecutado partidas de obras contempladas en el contrato suscrito con el demandado -o consentidas o autorizadas por éste como obra adicional-, por importe de 62 782,66 euros. Esto es, por importe de lo reclamado en el proceso -23 637,12 €- y de lo ya satisfecho por el demandado -39 145,54 €-, que se acredita con los documentos 1 a 5 de los acompañados al escrito de contestación (folios 115 a 119) -cuya autenticidad no fue impugnada-, y con el reconocimiento al respecto efectuado por la propia demandante en su escrito de demanda y al contestar el correspondiente interrogatorio en el acto del juicio, a través de su representación legal. Acreditación y verificación que, ante la inexistencia de las oportunas certificaciones de obra visadas por la Dirección Facultativa -y que exigía la cláusula quinta del contrato (folio 24 )-, debería haberse realizado a través de la práctica de la oportuna prueba pericial, pues es evidente que para poder valorar el hecho de la efectiva realización de una obra, el hecho de su previsión o no previsión en el contrato litigioso y el hecho de su adecuada cuantificación económica, resultan necesarios conocimiento técnicos o prácticos que, habida cuenta de lo prevenido por el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben suministrar las partes al tribunal a través del oportuno dictamen de peritos, como previene el artículo 335 de la misma Ley Procesal .
En este sentido, ha de señalarse que las facturas obrantes a los folios 12, 13 y 72, únicamente pueden hacer prueba -habida cuenta de lo establecido por el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - del hecho de su expedición, por los conceptos e importes en ellas consignados, por parte de la entidad actora, lo que, dada su creación unilateral, no tiene más valor probatorio que el de una mera afirmación de parte que no ofrece certeza alguna sobre la efectiva realización de las obras en cuestión. Lo mismo puede predicarse, igualmente, del documento obrante a los folios 73 a 77, al que no puede atribuirse más valor probatorio que el de una mera afirmación de parte -actora- de la realización de los trabajos detallados, que no ofrece certeza alguna sobre su efectiva ejecución.
Finalmente, debe significarse, por un lado, que los testimonios de los testigos que depusieron a instancia de la representación actora tampoco ofrecen certeza sobre la efectiva realización, por la actora, de obras contempladas en el contrato suscrito con el demandado, o consentidas o autorizadas por éste como obra adicional, por importe de 62 782,66 euros. La Sra. María Virtudes porque su conocimiento sobre tal hecho es meramente referencial del representante legal de la propia entidad actora, y el Sr. Manuel porque su testimonio es clara e indiscutiblemente parcial e interesado -y, por tanto, carente de virtualidad y eficacia probatoria-, al tratarse de la persona a quien la actora subcontrató la ejecución de la obra y estar clara y directamente interesado en el resultado del pleito, como cabe inferir de su afirmación -minuto 49:00 de la correspondiente grabación- de haber dejado de trabajar porque no le pagaban porque la actora no cobraba.
Ante tal insuficiencia del resultado de la actividad probatoria llevada a cabo por la actora -que la actividad probatoria del demandado tampoco elimina- la inviabilidad de la pretensión deducida en la demanda deviene inatacable, ya que al no poder afirmarse, con la necesaria certeza, que el precio total correspondiente a las obras efectivamente realizadas por la actora es superior en 23 637,12 euros al ya abonado por el demandado, falta el primer presupuesto fáctico necesario para poder afirmar la obligación del demandado de abonar dicha cantidad, que es lo que, en definitiva, se reclama en el proceso.
SÉPTIMO.- El pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada resulta plenamente ajustado a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la pretensión deducida en la demanda -la condena al pago de la suma de 23 637,12 €- resulta íntegramente desestimada y es la parte demandante quien ve rechazados todos sus pedimentos.
OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido e imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «PAVIMENTOS FERNÁNDEZ, S.L.» contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 827/2002 (Rollo de Sala número 174/2006 ).
SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Condenar a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
