Última revisión
18/11/2008
Sentencia Civil Nº 569/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1021/2007 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 569/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 1021/2007-A
JUICIO VERBAL Nº 535/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 569/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 535/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de D. Carlos María representado por la procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el procurador D. Jesús de Lara Codincha; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Septiembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:/ Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. GLORIA FERRER MASSANAS en nombre y representación de D. Carlos María , contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Jesus de Lara Cidoncha condeno a la demandada a abonar la cantidad de 2.468,4 euros, intereses legales del art. 20 LCS y costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la presente alzada por Auto de fecha 8 de Abril de 2.008 se acordó la admisión de documental solicitada por la parte apelante en su escrito de recurso. Finalmente tras los trámites pertinentes se señaló para votación y fallo el día 28 de Octubre de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama el demandante la cantidad de 2.613,80 euros en concepto de lucro cesante por la paralización de su vehículo autotaxi, a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 9 de julio de 2006, estando estacionado en la calle Maladetta de esta capital.
No se discute la forma de ocurrir el siniestro ni la responsabilidad en el mismo ni los daños directos, sino tan sólo la indemnización por lucro cesante.
El Juzgado estima sustancialmente la reclamación y contra dicha resolución recurre la compañía demandada solicitando la íntegra desestimación de la demanda, si bien con anterioridad del proceso había ofrecido por este concepto la suma de 726 euros.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas observamos que las diferencias entre las partes hacen referencia a los días de paralización y el valor diario del lucro cesante.
1. En cuanto a los días computables existe en autos una particularidad y es que si bien el certificado del taller indica que ingresó en el mismo el día 9 de julio de 2006 y salió el 26 del propio mes, sin embargo -aparte de la argumentación del letrado demandado sobre el número días necesarios en abstracto para la reparación de los daños según horas de trabajo deducibles de la factura- se observa, de una parte, que la afirmación de que ingresó el día 9 (domingo) no es exacta sino que lo hizo el lunes día 10 ya que el accidente ocurrió de madrugada del domingo al lunes según relató el demandante. Esta inexactitud a su vez va acompañada de otro aspecto insuficientemente explicado, pues el taller está facturando la reparación el día 20 del propio mes, aspecto que habitualmente se corresponde con la terminación de la reparación, por lo que se tomará esta fecha como referente de la terminación y disponibilidad del vehículo.
Finalmente, el demandante manifestó en el juicio que los días de descanso semanal se relativizan en los meses de julio de agosto, de manera que es posible trabajar a partir de las seis de la tarde. Sin embargo nada de esto se acredita y, en cualquier caso, estaríamos hablando de medias jornadas de manera que por todo lo expuesto se deducirá un día por este motivo y estableceremos la duración indemnizable de la paralización en 10 días (11 -1 de descanso).
2.- En cuanto al valor económico diario del lucro cesante, este tribunal tiene que empezar por indicar que constituye un hecho notorio que la paralización de un taxi representa un lucro cesante efectivo y, a diferencia de la utilización de otros vehículos objeto de explotación industrial, resulta imposible por la propia naturaleza del servicio a que está destinado, concretar el beneficio que hubiera podido obtenerse si no es a través de cálculos abstractos que suelen certificar entidades representativas del sector en base a estudios económicos realizados. En esta ocasión la pretensión se ha montado sobre "recaudación diaria" aunque en la demanda utiliza el límite mínimo de la horquilla certificada; la compañía demandada admite ese mismo parámetro en su propuesta de indemnización sin ofrecer más alternativa que la que pudiera derivarse de la información fiscal solicitada y aportada; no obstante consideramos admisible aquella cifra utilizada por la propia compañía (145,20 euros/día) que no la información fiscal ofrecida por el demandante que, al menos en parte, se corresponde con criterios abstractos cuya correspondencia con la realidad es notoriamente relativa.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso y, en definitiva, de la demanda en forma sólo parcial, lleva a no hacer especial imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias, conforme disponen los arts. 394.2 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , debemos revocar parcialmente la misma al objeto:
1.- De cifrar el importe de la condena en la cantidad de 1.452 euros
2.- De dejar sin efecto la imposición de costas del juicio en su primera instancia.
Se confirma la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
