Sentencia Civil Nº 569/20...io de 2009

Última revisión
29/07/2009

Sentencia Civil Nº 569/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 301/2009 de 29 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 569/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100541

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 301/2009-R

LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL NÚM. 1053/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 569/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial nº 1053/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sabadell, a instancia de D. Justo representado por la Procuradora Doña Mª. Dolores González Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Jorge Muñoz Gómez, contra Dª. Julia representada por el Procurador Don Albert Magne Català Soto y dirigida por la Letrada Doña Pilar Añino Espasa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Mayo de 2008, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DON Justo , contra DOÑA Julia , incluyendo únicamente en el inventario la existencia de un crédito a favor del Sr. Justo y a cargo de la Sra. Julia por importe de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (858).

APRUEBO el inventario de la comunidad matrimonial.

Todo ello sin expresa imposición de costas. Firme que sea la presente resolución, cualquiera de las partes podrá interesar el trámite previsto en el artículo 810 LEC ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Justo se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración del interrogatorio de la Sra. Julia : 2) Error en la valoración de la prueba documental aportada por la parte actora en la instancia; 3) Indefensión, aunque en realidad este motivo es un resumen de los otros dos, ya que el recurrente considera que el error padecido en la valoración de la prueba le ha causado indefensión.

Previamente debemos indicar que nos encontramos ante un régimen económico de separación de bienes, sin embargo, aunque el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título II - División Judicial de Patrimonios - del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al régimen económico de gananciales, no debe olvidarse que en el régimen económico de separación de bienes, que rige en Cataluña, la separación no es absoluta, ya que, conjuntamente con los bienes privativos de cada cónyuge, pueden existir bienes de carácter común, pues incluso el propio Codi de Familia (artículo 40 ), como antes lo hacía la Compilación desde la reforma de 1984, admite la existencia de titularidades confusas. No obstante, incluso el propio CF en el artículo 43 se refiere a la división de bienes en pro indiviso. Estas circunstancias determinan que, una vez producida la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen de separación de bienes, existan bienes comunes que deben ser objeto de liquidación, lo cual puede resolverse (al margen de los acuerdos extrajudiciales) a través del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico de gananciales, que se regula en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto, que dicha Ley sólo prevé la liquidación de dicho régimen y del régimen de participación en las ganancias (artículo 811 LEC), pero ello no impide que se deba aplicar dicha normativa a los bienes comunes existentes en otros regimenes económico patrimoniales, tanto los pactados en Capitulaciones matrimoniales, como los que regimenes legales supletorios, como el de separación de bienes, que tiene esta consideración en Cataluña, en defecto de capítulos matrimoniales (artículo 10 CF ). Por otro lado, el propio tenor literal del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece indicar que el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título del Libro IV es aplicable a otros regimenes económico matrimoniales en que existan bienes comunes al disponer que "la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo". De dicho precepto se deduce que ese procedimiento es aplicable, máxime cuando no exista norma sustantiva ni adjetiva que lo impida. Por el contrario, de los artículos 39, 40 y siguientes del CF se deduce que debe procederse a una liquidación de los bienes comunes, máxime cuando existen adquisiciones onerosas, bienes de propiedad confusa o bienes de propiedad pro indiviso (artículos 39, 40 y 43 del CF ).

A fin de delimitar el fondo del asunto, examinaremos de forma previa el planteamiento efectuado por los litigantes en la instancia en cuanto a la formación del inventario, y seguidamente nos referiremos a los motivos del recurso de apelación. En su demanda el actor indicaba que en fecha de 29 de septiembre de 2004 él y la demandada suscribieron un crédito con la entidad LA CAIXA por importe de 51.700 Euros. Una vez obtenido el crédito éste habría tenido un triple destino: a) Una parte del crédito por importe de 24.000 Euros se destinó a la reforma y rehabilitación de la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Sabadell, que es propiedad de la demandada y del anterior esposo de la demandada; b) Amortización y cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda propiedad de la demandada y su anterior esposo, a cuyo efecto se transfirió a la cuenta de estos últimos la cantidad de 9.093 Euros; y c) Cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda de Doña Carmen , madre del actor, por importe de 4.286 Euros. Asimismo el apelante indica que, constante la convivencia marital, el actor ha contribuido al pago de las cargas, como el pago del seguro de la vivienda y, por su parte, la demandada ingresaba la mitad de la cuota hipotecaria (134 Euros) en la cuenta del actor, ya que el pago del préstamo hipotecario contratado en fecha de 29 de septiembre de 2004 se domicilió en la cuenta del actor. Atendiendo a estas alegaciones el actor proponía que en el Inventario se incluyera 1) el Derecho de Crédito de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS EUROS (51.700 Euros),; 2) El Derecho de reembolso con cargo al actor y a favor de la demandada por importe de DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS (2.160 Euros), correspondientes a la mitad de las mensualidades hechas efectivas a la entidad bancaria durante el período de convivencia marital, que se corresponden a 135 Euros por catorce mensualidades; y 3) El derecho de reembolso con cargo al actor y a favor de la demandada por importe de 4.826 Euros, correspondientes al importe destinado para la amortización del crédito de la madre del actor, por lo que se obtendría un derecho de crédito a favor el actor de CUATRO Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS (44.714 Euros).

Por su parte, la demandada se opuso a la inclusión del crédito de 51.700 Euros del préstamo hipotecario, alegando que ella no formalizó dicha garantía hipotecaria. En segundo lugar, admitió un saldo a favor suyo de 2.160 Euros, correspondientes a la mitad de la cuotas hipotecarias que ella había satisfecho; y, por último, pidió la inclusión de un saldo a su favor de MIL CUATRACIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (1.432 Euros), correspondiente a 11 pagos mensuales desde la separación efectiva de los cónyuges, que ingresó en la cuenta del actor y de su madre. Respecto de estas dos últimas partidas el actor no formuló oposición alguna.

SEGUNDO.- El apelante alega, en primer lugar, que no se valoró realmente la declaración de la demandada en el juicio. Al respecto la demandada, entre otras declaraciones, manifestó que "no se acuerda si trabajaba en la fecha en la que solicitó el crédito hipotecario; ella acompañó al actor a la entidad bancaria, como intermediadota, porque conocía al director y que una vez obtenido el crédito le hacen un regalo por importe de 9.093 Euros"; "firmaron el presupuesto de reforma de su vivienda tanto el actor como ella; todo el proyecto de reforma de la vivienda era cosa exclusivamente de ella, porque era su piso, aunque el Sr. Justo quiso firmar el presupuesto"; "el pago de los 24.000 Euros relativos al primer pago por la reforma de la vivienda los realizó únicamente ella"; "obtuvo dinero para pagar los 24.000 Euros porque su anterior esposo le debía dinero en concepto de pensión de alimentos por los hijos comunes"; "no ha dispuesto de ninguna parte del crédito y en cuanto al importe de 9.093 Euros, se trata de un regalo que le hicieron su esposo y la madre de él para que empezase una nueva vida". Estas declaraciones deben relacionarse con los documentos aportados por ambas partes, por lo que procedemos a examinar simultáneamente el segundo y el tercer motivos del recurso de apelación.

En primer término, el préstamo hipotecario suscrito en fecha de 28 de septiembre de 2004 se formalizó entre la entidad LA CAIXA, como acreedora, y Doña Carmen y Justo , como deudores (doc. 1 de la demanda). En dicho préstamo no aparece como obligada la parte demandada, pese a que ésta admite que les acompañó a la entidad bancaria. Es cierto que la demandada pagó la mitad de varia cuotas hipotecarias, sin embargo no se ha acreditado debidamente que ella se obligara a pagar el préstamo hipotecario, por lo que el crédito de 51.700 Euros no puede incluirse en el Inventario, sin que ello obste para que se puedan incluir los importes que, en su caso, la demandada hubiera recibido del actor.

En cuanto a las obras de reforma y rehabilitación de la vivienda conyugal, propiedad de la demandada y su anterior esposo, consta que la entidad BENAYA presentó al actor un presupuesto de reforme de la vivienda de 49.850 Euros (doc. 2 de la demanda), aceptándose la obra por los dos litigantes en fecha de 13 de octubre de 2004 (doc. 3 de la demanda), a cuyo efecto se entregó un anticipo de 24.000 Euros (doc. 4 de la demanda). Ahora bien, el documento del anticipo es una mera fotocopia del justificante, sin que se haya acreditado quien pagó dicha cantidad, ya que no consta tampoco de donde provenía la cantidad de 24.000 Euros. Por esta razón, tampoco puede incluirse en el Inventario el crédito de 24.000 Euros, pretendido por el actor.

Cuestión distinta es la referente al importe de NUEVE MIL NOVENTA Y TRES EUROS (9.093 Euros). Efectivamente, el préstamo se formalizó el día 29 de septiembre de 2004, constando el ingreso de la cantidad de 49.195,55 Euros en la cuenta del actor (documento 5 de la demanda), procedente de la constitución del referido préstamo hipotecario. Ahora bien, ese mismo día el actor efectúa una transferencia de la cantidad de 9.093 Euros a favor de la demandada y de su anterior esposo para que amortizaran el crédito hipotecario que gravaba la vivienda de ambos, como lo reconoció la propia demandada. Con dicho importe ésta y su anterior marido pudieron amortizar y cancelar el crédito que gravaba su vivienda. Al respecto la parte demandada y apelada agrega que dicha cantidad fue un regalo o una donación, sin embargo tal afirmación no puede admitirse, ya que, conforme el artículo 531-12 del Código Civil Catalán las donaciones siempre deben constar por escrito, exigiéndose el otorgamiento de escritura pública cuando se trate de inmuebles, y solamente privada en los demás casos, si bien se admite la validez de las donaciones verbales si simultáneamente se libra el bien donado. Por otro lado, tampoco es aplicable el régimen previsto en los artículos 31 a 33 del Codi de Familia, ya que no se ha justificado que se trate de una donación efectuada en consideración al matrimonio, que requieren como presupuesto ineludible la celebración posterior del matrimonio, lo que aquí no acaece pues los litigantes se habían casado en fecha de 8 de julio de 2004 y el préstamo hipotecario se formalizó en fecha de 29 de septiembre de 2004, por lo que es evidente que la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y TRES EUROS (9.093 Euros), entregada por el actor a la demandada no tiene la consideración de donación, por lo que debe incluirse en el inventario como crédito a favor del actor. Ahora bien de esta cantidad deben reducirse los importes de DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS (2.160 Euros), correspondientes al Derecho de reembolso de las cuotas hipotecarias satisfechas por la actora, y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRES Y DOS EUROS (1.432 Euros), correspondientes a los once pagos mensuales que la demandada ingresó en la cuenta del actor y de su madre, obteniéndose una diferencia de CINCO MIL QUINIENTOS UN EUROS (5.501 Euros) a favor del apelante, actor en la instancia. En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de mayo de 2008, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell , revocándose parcialmente la misma en el sentido de que en el inventario debe incluirse a favor del actor Don Justo y a cargo de la demandada Doña Julia un crédito por importe de CINCO MIL QUINIENTOS UN EUROS (5.501 Euros).

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta alzada (artículos 398-2 y 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Justo contra la Sentencia de 23 de mayo de 2008, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell , y, por ende DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de que en el inventario debe incluirse, a favor del actor Don Justo y a cargo de la demandada Doña Julia , un crédito por importe de CINCO MIL QUINIENTOS UN EUROS (5.501 Euros).

Se confirman los demás extremos de la sentencia recurrida.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación del demandado.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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