Última revisión
30/11/2009
Sentencia Civil Nº 569/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 537/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 569/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100364
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1444
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 569/2009
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda
Juicio de Divorcio Contencioso n º 942/2.008
Rollo Apelación Civil n º 537/2.009
Año 2.009
En la ciudad de Cádiz, a día 30 de Noviembre de 2.009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DON Jeronimo , representada por el Procurador Doña Mercedes Domínguez Flores y defendida por el Letrado Doña Rocío Gómez Romero, y como parte apelada DOÑA Noelia , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Ana Rodríguez Núñez y defendida por el Letrado Doña Rosario Rodríguez Galán, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Doña Ana Rodríguez Núñez en representación de Doña Noelia , asistida del Letrado Sra. Rodríguez Galán, contra Don Jeronimo representado por el Procurador Don Cayetano García Guillén, y asistido del Letrado Sra. Reinoso, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados con todos los efectos inherentes a su declaración, sin que proceda acordar la prestación de una pensión compensatoria para Dª. Noelia , y la fijación de las siguientes medidas: - se atribuye la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad del matrimonio a la esposa, ostentando ambos progenitores su patria potestad. -Se atribuye a la esposa e hijas el uso permanente del domicilio conyugal, propiedad privativa de la actora. -Se fija un régimen de visitas del padre con sus hijos consistente en los martes y jueves de cada semana de 18 a20 horas, los fines de semana alternos desde las 12 horas del sábado a las 20 horas del domingo, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. -Se fija como pensión de alimentos del padre para sus hijas la cantidad de 200 euros mensuales para cada una actualizable conforme el IPC, a pagas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe, más el 50% de sus gastos extraordinarios. -Procédase a la disolución de las sociedad de gananciales. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Jeronimo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 30 de Noviembre de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en torno a la cuantía de la pensión alimenticia señalada, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. Conforme a un reiterado y conocido criterio jurisprudencial, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria, sino que obedece a criterios de pura lógica, pues si bien es cierto que no se acreditan los concretos y puntuales ingresos del apelante,, sí ha quedado demostrado la permanencia del mismo en el régimen de autónomos saliendo del mismo en el momento en que se interpone la demanda inicial de las actuaciones, conducta que debe calificarse de obstruccionista pues la facilidad probatoria del apelante es evidente respecto a dichos ingresos. Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión establecida entendemos que es la adecuada al no constar necesidades especiales de las hijas.
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jeronimo y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jeronimo y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la especialidad del procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jeronimo contra la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.009dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
