Última revisión
28/05/2009
Sentencia Civil Nº 569/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 279/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 569/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100364
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13574
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00569/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 279/09
Autos nº: 926/06
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Apelante: D. Evaristo
Procurador: Dª Mª JOSÉ RODRIGUEZ TEIJEIRO
Apelado: Dª Guadalupe
Procurador: Dª PALOMA PRIETO GONZALEZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 569
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 926/06 procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Madrid.
De una, como apelante, D. Evaristo representado por la Procuradora Dª Mª JOSÉ RODRIGUEZ TEIJEIRO.
Y de otra, como parte apelada Dª Guadalupe representada por la Procuradora Dª PALOMA PRIETO GONZALEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges D. Evaristo y Dª Guadalupe , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, modificando las medidas adoptadas en la Sentencia de separación dictada en esta Juzgado el dos de noviembre de 2001 en el procedimiento nº 168/2001, modificada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002 , manteniendo la pensión alimenticia de las hijas, con las debidas actualizaciones anuales allí establecidas, hasta la terminación de los estudios que cursan actualmente las hijas, y suprimiendo la pensión compensatoria de Dª. Guadalupe desde la fecha de interposición de la demanda.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales. ".
Que por ese mismo Juzgado, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho , se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "S.Sª ACUERDA: Estimar en parte la solicitud realizada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Teijeiro, en representación de D. Evaristo , de aclaración de la Sentencia de divorcio de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho , quedando el fallo como sigue:"FALLO:Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges D. Evaristo y Dª Guadalupe , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, modificando las medidas adoptadas en la Sentencia de separación dictada en esta Juzgado el dos de noviembre de 2001 en el procedimiento nº 168/2001, modificada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002 , manteniendo la pensión alimenticia de las hijas, con las debidas actualizaciones anuales allí establecidas, hasta la terminación de los estudios que cursan actualmente las hijas, y suprimiendo la pensión compensatoria de Dª. Guadalupe desde la fecha de interposición de la demanda.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales. ".".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Evaristo mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Guadalupe mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha nueve de enero de dos mil nueve, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpone recurso de apelación frente a la sentencia de divorcio de los litigantes, de 21 de julio de 2.008 , interesando de la Sala se revoque la disentida y se extingan las pensiones de alimentos a favor de las hijas comunes del matrimonio, mayores de edad, si bien ambas en periodo de formación a la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO.- En el supuesto concreto que se enjuicia son circunstancias particulares que concurren las siguientes:
1º.- A 10 de julio de 2.006, el actor, progenitor masculino con el que las hijas no conviven, formuló demanda de divorcio en la que concluyó suplicando, por lo que a la cuestión objeto de recurso respecta, que: "a pesar de la mayoría de edad de las hijas del matrimonio, debido a que estas alternan el trabajo con los estudios y no tienen vida independiente, esta parte solicita que se continúe, de conformidad con el art. 142 del C.C ., con la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación previa, 210 Ñ al mes para cada hija, con expresa imposición de la limitación de dicha pensión hasta la terminación de los estudios que cursan actualmente las hijas del matrimonio (sic.)"
2º.- En virtud de escrito de 3 de abril de 2.007, la representación procesal del actor apelante, alegando ampliación de la demanda al amparo del artículo 401.2 de la L.E.Civil , y sin más que expresar que ambas hijas se encontraban trabajando y que ello le resultaba desconocido al momento de la presentación de la demanda, varió en sentido contrario su inicial pretensión, solicitando como medida definitiva se acordara no establecer pensión de alimentos a favor de las hijas Guiomar y Natalia, por ser mayores de edad y contar con ingresos propios.
3º.- Guiomar concluyó totalmente sus estudios en julio de 2.008, lo que oportunamente se ha comunicado por la contraparte al actor, dando por extinguida su obligación de pago de pensión de alimentos a favor de esta hija en el marco de un proceso de familia.
4º.- Ambas hijas comunes han venido simultaneando desde el año 2.006, en que se dejo de abonar prestación por el obligado, estudios y trabajo, con el fin de poder continuar con su formación, percibiendo, en virtud de contratos a tiempo parcial, salarios en un promedio aproximados de 500 a 600 Ñ al mes Guiomar, y de 200 a 400 Ñ Natalia.
5º.- La sentencia apelada acuerda en el suplico limitar las pensiones de alimentos de ambas hijas al momento en que concluyan sus estudios, en los mismos términos que solicitó inicialmente el demandante.
4º.- Interesada aclaración de sentencia por el actor, que entiende debió acordarse la supresión de las pensiones y no la limitación, a 26 de septiembre de 2.008 se dictó auto aclarando que la demanda se estimaba parcialmente, habida cuenta se valoraba la ausencia de independencia económica de las hijas a pesar de trabajar, y que, de suprimirse la pensión alimenticia a cargo del padre se verían abocadas a incrementar su jornada laboral en detrimento de sus estudios, con el consiguiente riesgo, incluso, de tener que abandonarlos.
TERCERO.- Entiende el apelante vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, con cita del artículo 24 de la Constitución Española, aduciendo indebida aplicación de los artículos 267 de la L.O.P.J., 214 y 215 de la L.E.Civil, así como 218 de la citada ley formal.
A nada determinan las alegaciones vertidas en el que resulta primer motivo de recurso, cuando pese a aducirse indefensión, no más que como mera hipótesis, no se anuda al mismo luego solicitud de declaración de nulidad alguna, que queda por ende completamente descartada, toda vez que con tal omisión la propia parte reconoce no mediar indefensión.
A mayor abundamiento, no se advierte en el supuesto de autos infracción de precepto constitucional, formal o sustantivo, habiendo dispuesto el recurrente de todos los mecanismos de defensa, instrumentos legales, medios de prueba y recursos previstos por las normas, sin que indique uno solo de ellos de los que se haya visto privado por actuar incorrecto del órgano judicial, bien al contrario, acontece que esta parte ha incurrido en el proceso en abierta contradicción, variando inadecuadamente su inicial pretensión bajo la excusa de una supuesta ampliación de demanda, que no fue tal, sino una simple alteración del suplico en sentido inverso al expresado ab initio, yéndose contra los propios actos y alterando inadecuadamente la litis.
Esta parte no puede pretender basarse en hechos nuevos, o existentes previamente pero para el desconocidos, cuando ello no acontece, para interesar lo contrario de lo que inicialmente suplico del Juzgado, puesto que en el propio suplico del escrito de demanda, literalmente expuso: "a pesar de la mayoría de edad de las hijas del matrimonio, debido a que estas alternan el trabajo con los estudios y no tienen vida independiente", y ello le determino a postular el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación previa, 210 Ñ al mes para cada hija, si bien limitando la percepción hasta la terminación de los estudios que respectivamente cursaban.
Por ello no es de recibo variar la inicial pretensión y solicitar lo contrario alegando ahora que trabajaban, pues era extremo en el que precisamente basaba la pedida limitación, ocurre que luego, mostrando un comportamiento procesal errático, se retracta sin motivo de la postulada limitación, e interesa sin más la supresión o extinción.
Esta mera razón determinaría de por si la desestimación del recurso, toda vez que la extinción de las pensiones de alimentos no fue ni debió ser objeto de proceso, como no lo puede integrar de recurso, al implicar una inadecuada alteración de la litis.
No obstante, a mayor abundamiento, si quisiéramos seguir un criterio contrario al expuesto, que no es el caso, y que parece haberse seguido en la sentencia apelada, la Juez "a quo" no hubiera hecho más que estimar la pretensión limitativa, con desestimación de la extintiva, por las razones que expresa en el auto de aclaración de fecha 26 de septiembre del pasado año, lo que es a todas luces factible, sin que pueda predicarse incongruencia alguna por ello, ni ultra ni extra petita, por haberse concedido más de lo pedido o cosa diversa, habida cuenta el aforismo doctrinal quien pide lo más, pide también lo menos, de manera que de tener por correctamente interesada la extinción, lo que se ha resuelto es conceder al actor menos de lo pedido, la limitación temporal, o lo que es lo mismo, la supresión no inmediata de las prestaciones económicas que nos ocupan, sino al momento de la conclusión de los estudios.
Y ello es factible incluso al amparo del artículo 218.1, segundo párrafo, de la L.E.Civil , a cuyo tenor, el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
No cabe hablar de infracción de los artículos 267 de la L.O.P.J., 214 y 215 de la L.E.Civil, que impiden al Juez o Tribunal variar las resoluciones definitivas después de firmadas. En el supuesto de autos ninguna variación de la sentencia final resulta en el auto aclaratorio de la misma, puesto que la Juez de primer grado se limita a rectificar un mero error material, toda vez que, atendiendo a la pretensión extintiva, que no tuvo favorable acogida, preciso que la estimación de la demanda era solo parcial, y no íntegra, como pudiera desprenderse de la literalidad del fallo o parte dispositiva de aquella.
En consecuencia, han sido respetados los principios de justicia rogada o dispositivo, de congruencia, así como de igualdad de armas en el proceso, que informan nuestro ordenamiento procesal.
CUARTO.- Entrando ya al examen del fondo del asunto, lo que se hace, reiteramos, a mayor abundamiento, ha de puntualizarse que como quiera que la hija común mayor de edad Guiomar, ha concluido íntegramente los estudios superiores que cursaba de Ciencias Medioambientales, carece respecto de esta el recurso de todo objeto y sustento, toda vez que se ha extinguido la obligación del progenitor masculino no conviviente, de abonar a favor de ella alimentos en el seno de un proceso de familia, y viene hoy vacío de contenido, lo que determina, respecto de esta hija, la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución disentida.
Por lo que respecta a la hija Natalia, esta Sala comparte íntegramente, suscribe y hace propios los razonamientos contenidos en la resolución apelada, y los tiene aquí por reproducidos en aras a la brevedad, evitando reiteraciones innecesarias, en cuanto en los mismos agota la Juez "a quo" todos los argumentos, a los que poco se puede aquí añadir, salvo puntualizar que parece precisamente el comportamiento incumplidor de este padre el que ha abocado a las hijas a insertarse tempranamente al mercado laboral para poder concluir su formación.
No es ahora de recibo obligar a Natalia a ampliar su jornada laboral, que ya comprende incluso periodos nocturnos y a realizar sobreesfuerzos para mostrar igual dedicación y rendimiento que antes a los estudios, de manera que no se vea afectado el resultado, ni a optar entre el trabajo y la formación, en un momento próximo a la conclusión, debiendo ser ayudada en ello por su progenitor masculino, quien por cierto, contribuye a los alimentos de esta hija con tan solo 210 Ñ al mes, en un momento en el que ya no soporta otras cargas familiares, por lo que puede llevarlo a cabo holgadamente, y por supuesto, sin entrar en colisión ni en detrimento del sustento propio.
Procede por todo ello confirmar íntegramente la sentencia apelada, con desestimación del recurso, al no acreditarse en esta alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos por parte de la Juez "a quo", o de aplicación o interpretación de la norma en vigor.
QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a pronunciamiento de condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, las concretas circunstancias concurrentes, la jurisprudencia recaída en casos análogos y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo , representado por la Procuradora Dª Mª JOSÉ RODRIGUEZ TEIJEIRO, contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid , en autos de Divorcio número 926/06; seguidos con Dª Guadalupe , representada por la Procuradora Dª PALOMA PRIETO GONZALEZ, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
