Última revisión
18/11/2009
Sentencia Civil Nº 569/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 652/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 569/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100893
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00569/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 652/09
Asunto: VERBAL 947/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.569
En Pontevedra a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 947/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 652/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Sacramento , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: POMPAS FÚNEBRES SAN JOSÉ, no personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 6 marzo 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Pompas Fúnebres San José SL, representada por la procuradora Sra. Rendo Couto y asistida por el Letrado Sr. Arca Fresco contra Sacramento , representada por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez y asistido por la Letrada Sra. Ventoso Blanco, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.800 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, que en este caso serán desde la fecha de requerimiento de pago en el proceso monitorio.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Sacramento se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia impugnada que la Sala hace suyos para evitar inútiles reiteraciones y además
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora por la prestación de servicios para los actos fúnebres y entierro de Pablo Jesús , padre de la demandada.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada invocando primero la nulidad de actuaciones al no haberse apreciado en el momento procesal oportuno una defectuosa constitución de la litis por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al resto de los hijos del finado, siendo la legitimación pasiva de la herencia yacente del difunto, así como una defectuosa valoración de la prueba al no poder deducirse que de la firma por la apelante del documento que obra al folio 9 aportado con la petición monitoria, deba desprenderse que la única obligada al pago de los gastos funerarios es la apelante, y no el resto de herederos.
SEGUNDO.- Bajo el concepto de deudas y cargas de la herencia se engloban aquellos deberes que ya sea en virtud de la ley, o derivado de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por el heredero al adquirir la herencia (art. 1003 CC ) y entre las cargas que derivan de la ley, sin duda hay que incluir los sufragios y funerales del causante, gastos que han de ser pagados por el albacea o sus herederos con el dinero hereditario, y si no lo hubiere con el producto de la venta de bienes (arts. 902 y 903 CCart.902 EDL 1889/1 art.903 EDL 1889/1 ).
La herencia comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte (art. 659 CC ) y se transmiten desde el momento de su muerte (art. 667 ), es decir, que la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte, en el cual y mientras no conste la aceptación del heredero, su patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, no obstante lo cual, según postura sostenida en la práctica y aceptada por la doctrina y jurisprudencia como adecuada solución, puede figurar como término subjetivo de la relación jurídico-procesal y por tanto ocupar la situación de demandada, a quienes "resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante", en cuanto masa o comunidad de interesados, en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria (SSTS, 21-6-1943, 20-9-1982 y 12-3-1987 ); y ello por cuanto que mientras la herencia continúa yacente se ignora contra quién o quiénes debe dirigirse la acción en concepto de herederos.
Atendido lo cual, la herencia yacente y herederos del finado vienen obligados a pagar a la actora el importe a que ascienden los gastos funerarios. Siendo así, tanto antes como después de la partición la obligación de pago de las deudas hereditarias es solidaria. El art. 1084 CC recoge la solidaridad una vez hecha la partición pero la doctrina dominante y la Jurisprudencia también entienden que es solidaria, pudiendo dirigirse el acreedor contra cualquiera de los herederos, lo que determina la desestimación del primer motivo de apelación ya que la solidaridad es incompatible con la figura del litisconsorcio pasivo necesario.
Pero esta responsabilidad en el seno del derecho de sucesiones debe compatibilizarse con la responsabilidad también establecida en el art. 1894 CC, cuyo apartado segundo establece que los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle. Responsabilidad que debe entenderse sólo para el caso de que no existan bienes en la herencia, pues los gastos funerarios tiene la consideración de carga de la herencia (arts. 902 y 903 CC ).
Esta diferente responsabilidad subjetiva en función de la existencia o no de bienes en la herencia del finado, y la propia determinación de qué personas concretas ostentan la condición de herederos o alimentistas del finado, mal se compaginan con las urgencias de la gestión funeraria que necesita de desembolsos en un tiempo incompatible con la averiguación de bienes y personas a que se ha hecho referencia, lo que lleva a entender, en sus justos términos que se trata de normas que delimitan la responsabilidad resolviendo qué patrimonio o qué personas han de soportar los gastos de entierro o funeral, pero esa responsabilidad es compatible con el contrato de arrendamiento de servicios que una determinada persona concierta con el gestor funerario, y que adquiere independencia de las anteriores responsabilidades atendiendo al principio de relatividad de los contratos plasmado en el art. 1257 CC , haciendo nacer obligaciones contractuales para ambas partes, sin perjuicio de que quien haya asumido esta relación contractual pueda con posterioridad dirigirse contra el patrimonio o las personas que finalmente resulten responsables según lo expuesto anteriormente.
Así ha ocurrido en el presente caso en que la demandada, especialmente tras la firma del documento que obra al folio 9 de las actuaciones en el que autoriza a la tramitación de la documentación sanitaria para la conducción y licencia de enterramiento, ha concertado este contrato de arrendamientos de servicios de gestión funeraria que incluye la conducción ordinaria del fallecido y la realización de diversos trámites ante diferentes administraciones. En consecuencia, debe también desestimarse el segundo motivo del recurso. De igual modo estas conclusiones jurídicas son suficientes para enervar también el primer motivo del recurso ya que la actora ejercita su acción contra quien es parte en el contrato, no necesitando demandar a ninguna otra persona.
TERCERO.- La existencia de jurisprudencia contradictoria como evidencia la SAP Málaga de 2 de abril de 2004 , lleva a considerar la existencia de serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas en ninguna de las instancias (arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sacramento contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa en el juicio verbal nº 947/08, confirmándose la misma, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
