Última revisión
17/12/2010
Sentencia Civil Nº 569/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 535/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 569/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100585
Núm. Ecli: ES:APA:2010:4059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 535 (VC 90 - 412) 10.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 147 / 2009.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚM. 569/10
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por PRINCESA COSTA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. ESTEBAN LÓPEZ MINGUELA, con la dirección del Letrado D. SALVADOR CABANES BENITO; siendo la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , N.º NUM000 , ESCALERA NUM001 DE VILLENA, con la dirección de la Letrada D.ª CRISTINA COSTA MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villena, se dictó sentencia, de fecha 31 de julio del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA presentada por el/la Procurador/a Sr/a. Cortes Ferrándiz, en la representación que tiene acreditada en los presentes autos contra LA COMUNIDAD DE VECNINOS DE LA DIRECCION000, Nº NUM000 ESC. NUM001 DE VILLENA , DOBO CONDENAR Y CONDENAR a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1..145,82 ?), cantidad que devengará el interés procesal del art. 576 de la L.E.C. .
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 1 / 12 / 10 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda y condena a la Comunidad demandada al pago de parte de la cantidad reclamada en aquélla, sobre la base, dicho sea en síntesis, de que las obras ejecutadas por la actora en dicha comunidad (cuyo importe se demanda) lo fueron de modo defectuoso, hasta el punto de que requirieron de trabajos de reparación, que tasa en 1.700 ?, que minora, por tanto, de aquél.
Contra esta decisión se alza exclusivamente la otrora demandante , denunciando, en primer lugar, que en el escrito de oposición al monitorio no se alegó por la demandada la excepción de contrato cumplido defectuosamente, y , en segundo, y en definitiva, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la existencia de las deficiencias y en cuanto a su valoración.
Con relación al primer aspecto referido, basta con leer el escrito de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio para comprobar que, al contrario de lo que dice la apelante , la alegación en que se sustenta la oposición al pago es la incorrección del trabajo ejecutado por la demandante, hasta el punto de que llega a decirse que no se puede reclamar " por un trabajo que no estaba bien hecho ". Este motivo, sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones, será desatendido.
Con relación a la deficiente ejecución de la obra ejecutada, comparto la valoración que, del material probatorio, se efectúa en la Sentencia apelada , por más que el albañil que testificó en el acto del juicio (y cuya declaración no deja lugar a dudas sobre las deficiencias de lo ejecutado) y que llevó a cabo las labores de reparación de lo mal hecho, tuviera parentesco con una de las vecinas de la Comunidad. Desde el momento en que este testigo ofreció criterios para la cuantificación de las deficiencias, es posible la minoración de la cantidad reclamada, en aplicación de la excepción de contrato defectuosamente cumplido. De igual modo, y en contra de lo manifestado por la apelante, el testigo dice que cobró la cantidad que se indica en la Sentencia, no que valorara los defectos en ese importe, por más que , como también dijo, acudió a la llamada de su cuñada porque era Semana Santa y se estaban produciendo filtraciones , a las que era necesario poner fin.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tienen entidad, a juicio de este magistrado , para modificar la Resolución recurrida, que será, en definitiva, confirmada.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C. , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , dicta esta Sentencia , en nombre de SM. El Rey , y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de PRINCESA COSTA, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena, de fecha 31 de julio del 2009 , en los autos de juicio verbal n.º 147 / 2009, debo confirmar y confirmo dicha Resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta mi sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
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