Sentencia Civil Nº 569/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 569/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 216/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 569/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100505


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 569/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 216/2010

JUICIO Nº 776/2009

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Araceli que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CHAVES VERGARA FRANCISCO y defendido por el Letrado D. MIGUEL MALDONADO GONZÁLEZ. Es parte recurrida CP DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. CONCEPCIÓN LABANDA RUIZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Noviembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DOÑA Araceli , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 1025.27 euros, más intereses legales desde la petición inicial de procedimiento monitorio, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de Octubre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda interpuesta por la hoy apelada, condena a la demandada-recurrente a abonar a la actora la suma de 1.025,27 €, más los intereses correspondientes desde la petición inicial proceso monitorio, se alza la demandada-apelante alegando el error en la valoración de la prueba porque la actora no ha acreditado la existencia de la deuda que reclama, no habiendo acompañado el acta de la junta en la que se aprobara el presupuesto o se autorizara a reponer contadores o arreglar el tejado.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- A la vista de la documental aportada por la actora, debe rechazarse el recurso interpuesto, pues consta debidamente acreditado en las actuaciones: a) la titularidad del demandado sobre la finca afecta al pago de cuotas; b) los certificados (documento nº 4) emitidos por el Secretario-Administrador de la Comunidad acreditativos de la celebración de la Junta Extraordinaria en la que se aprobaron los gastos por arreglo de tejado y reforma de contadores, así como los relativos a la aprobación y liquidación de la deuda, de la notificación y requerimiento de pago y de la inserción de la notificación en el tablón de anuncios; c) la notificación del acuerdo mediante burofax, debidamente recepcionado por el apelante (folios 13 y 14).

Se ha aportado por la actora las actas de las Juntas celebradas el 20 de Febrero de 2.004, 8 de Noviembre de 2.004 y 18 de Noviembre de 2.004, en las que se acuerda proceder al arreglo del tejado y reforma de los contadores. Igualmente se ha aportado el acta de la Junta Extraordinaria de fecha 4 de Marzo de 2.008, en la que se acuerda requerir a los morosos por las deudas pendientes.

Es necesario hacer constar que los acuerdos de la Junta Extraordinaria de 4 de Marzo de 2.008 no fue impugnada por la hoy recurrente. Baste recordar a la recurrente que no ha hecho uso de las facultades impugnatorias de los acuerdos comunitarios a los efectos previstos en el artículo 18 de la LPH , conforme al cual, "los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. 3 . La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. 4 . La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

La falta de impugnación equivale a conformidad con los acuerdos. Y es que los acuerdos a que se refiere la apelante fueron adoptados en diferentes Juntas de Propietarios, ninguna de las cuales fue impugnada por la hoy recurrente, por lo que sus acuerdos devinieron firmes, sin que sea de recibo plantear ahora lo que debió plantearse en el plazo y con los trámites recogidos en el artículo 18 de la LPH .

TERCERO.- Carece de rigor cuestionar la realidad de las obras ejecutadas y la exigibilidad de la deuda, cuando no se ha aportado prueba alguna que acredite que las obras y actuaciones aprobadas no se hallan ejecutado, correspondiéndole a quién niega tal realidad la prueba de la inexistencia (artículo217 de la LEC).

Y en cuanto a la existencia y exigibilidad de la deuda, frente a la actividad probatoria desarrollada por la actora, la apelante se limita a negar, sin aportar prueba alguna de que haya pagado, o que la deuda no le sea exigible.

CUARTO.- Que desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Araceli contra la sentencia dictada con fecha de 24 de Noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos , en los autos 776/2009, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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