Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 569/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 282/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HERBOSA MARTINEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 569/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/030470
A.p.ordinario L2 282/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1065/08
SENTENCIA Nº 569
ILMAS. SRAS.
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Dña. INMACULADA HERBOSA MARTINEZ
En Bilbao (Bizkaia), a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1065/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: SEGUROS LAGUN ARO S.A. representada por la Procuradora Sra. Jimenez Echevarría y dirigida por la Letrada Dª Susana Vildósola; y como apelado impugnante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y dirigido por el Abogado del Estado; y D. Severino representado por la Procuradora Sra. Iglesias Villada y dirigido por el Letrado D. Jesús Alvarez Mata.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de enero de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO: Estimar demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la entidad "Seguros Lagun Aro S.A." y, en consecuencia, condeno a la demandada a satisfacer a la demandante la suma de veintitrés mil quinientos un euros con sesenta y cuatro céntimos (23.501,64 euros), debiendo abonar satisfacer la compañía los intereses legales desde el cuatro de marzo de 2008, incrementados en un 25%, hasta el pago de la cantidad reclamada. Así mismo, deberá abonar las costas procesales ocasionadas.
SEGUNDO. Desestimar la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra don Severino y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas. Cada parte abonará sus propias costas procesales y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes. Contra esta resolución cabe recurso de apelación, a interponer en el plazo de cinco días, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial. Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4707 0000 00 1065 08, consignación que deberá ser acreditada alinterponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 282/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2010 se señaló el día 17 de noviembre de 2010 deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA INMACULADA HERBOSA MARTINEZ .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso tiene su origen en la reclamación que formula el Consorcio de Comensación de Seguros contra la entidad aseguradora "Seguros Lagun Aro S.A" y contra Don Severino , por razón de la indemnización que tuvo que abonar el primero a Don. Alexander por las lesiones sufridas en un accidente de circulación acaecido con fecha de 20 de noviembre de 2006, a resultas del cual ambos demandados fueron condenados solidariamente a satisfacaer la suma de 23.501 euros más intereses legales. Como pretensión subsidiaria se solicita que, para el caso de estimarse la inexistencia de seguro, se condene al pago de dicha cantidad en exclusiva a don Severino . La sentencia de instancia, sobre la base de que el seguro concertado con "Seguros Lagun Aro S.A" no se había extinguido, condena a esta entidad a satisfacer a la actora la suma anteriormente señalada más intereses, y desestima la demanda formulada contra don Severino , absolviendo a éste de las pretensiones contra él deducidas.
SEGUNDO .- Contra la sentencia recurrida se alza la parte apelante, alegando incorrecta valoración de la prueba sobre el aseguramiento del vehículo propiedad del Sr. Severino implicado en el siniestro e incorrecta valoración de los artículos 15 y 22 LCS , así como incorrecta valoración o aplicación del artículo 11.1.d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RD 8/2004, de 29 de octubre). La representación de Don Severino y el Consorcio de Compensación de Seguros se oponen al recurso formulado por la parte apelante, y este último, además, impugna la resolución apelada en lo relativo a la absolución del señor Severino . Éste último se opone a la impugnación de la sentencia y, recibido traslado para alegar sobre dicha impuganación, la representación de Lagun Aro, S.A., se adhiere a la impugnación.
TERCERO .- Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por "Seguros Lagun Aro, S.L.", denuncia en primer término incorrecta valoración de los artículos 15 y 22 LCS . Argumenta en este sentido que el contrato se había resuelto el mismo día que tuvo lugar el accidente, esto es, el día 20 de noviembre de 2006, ya que ese día se envía una segunda comunicación al asegurado notificándole la resolución, tras haberle advertido en una comunicación anterior que se dejaban en suspenso las garantías de la prórroga y que si no hacía efectivo el pago en el plazo de 15 días se produciría a la anulación del contrato; anulación que se comunica al FIVA dos días más tarde, el 22 de noviembre de 2006, con efectos, según su versión, desde el día que se produjo el impago, esto es, desde el 7 de septiembre de 2006.
En relación a este motivo, debe significarse que con arreglo a la interpretación mantenida por la Sala, coincidente en este punto con la de la sentencia recurrida, la inscripción o reflejo del contrato de aseguramiento en el FIVA no produce efectos constitutivos respecto de terceros, si bien la información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, que puede destruirse mediante la correspondiente prueba en contrario, lo que supone que la prueba sobre la inexistencia del contrato es a cargo de la aseguradora. Pues bien, analizadas las actuaciones, debemos concluir que la aseguradora "Seguros Lagun Aro, S.L" no ha cumplido con la exigencia que le incumbe de acreditar la extinción previa del contrato de seguro, toda vez que, habiéndose acreditado el impago por parte del tomador que dio origen a la posterior resolución del contrato, sin embargo no hay constancia del contenido de la segunda carta en la que se comunicaba la extinción, que se dice fechada el mismo día del accidente, esto es, el día 22 de noviembre de 2006, y que fue entregada en el domicilio señalado por el tomador dos días más tarde, esto es, el día 22 de noviembre. De tal modo que, aunque se prescindiera de la interpretación mayoritaria, acogida por la Sala, sobre el carácter recepticio de la comunicación, y se atendiera a la fecha de la emisión de la declaración de voluntad por la que se extingue el contrato, no podría tenerse por acreditado que la extinción se produjo antes del accidente, que tuvo lugar el día 20 de noviembre, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.
Por otro lado, sostiene el apelante que la sentencia recurrida infringe el artículo 11.1. d) de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no tener en cuenta que la suspensión automática de garantías, producida desde que se produce el impago, es oponible al Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto éste ejercita una acción de repetición prevista en la citada Ley y, no una acción de subrogación, por tanto, no tiene la consideración de tercero perjudicado amparado por el artículo 76 L.C.S . Ciertamente, debe admitirse que el Consorcio de Compensación de Seguros no reclama como subrogado en el pago ex art. 1158 CC - toda vez que no ha realizado un pago por cuenta de tercero, la compañía aseguradora, sino en cumplimiento de una obligación legal- , por lo que no ejercita acción de subrogación sino acción de repetición o reembolso conforme a lo previsto en el artículo 11.1.d) de la Ley citada más arriba. Sin embargo, este razonamiento no permite sostener que la suspensión de garantías es oponible al Consorcio de Compensación de Seguros, como pretende la recurrente, ya que la acción de repetición prevista en la citada Ley descansa en el pago de la indemnización previamente satisfecha por el Consorcio al perjudicado al existir controversia entre éste y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado; de tal modo que, si después se resuelve que a quien le correspondía indemnizar era aquélla, tendrá derecho a exigir la cantidad previamente satisfecha, aunque no sea en virtud de un derecho de subrogación, sino en virtud de un mero derecho de repetición o reembolso con base en el repetido artículo 11.1.d) de la Ley , lo que conduce en la desestimación del motivo por el que se denuncia una aplicación incorrecta de dicho precepto.
CUARTO .- Por lo que respecta a la impugnación de la sentencia, la representación del Consorcio de Compensación de Seguros impugna el concreto pronunciamiento relativo a la absolución del Sr. Severino . Argumenta la parte impugnante que la existencia del aseguramiento no es óbice para que se decrete su condena con base en el artículo 1.1 in fine, artículo 2 y artículo 11.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Tal impugnación debe ser desestimada sobre la base de lo dispuesto en el citado artículo 11.3 de la Ley , pues, como razona la sentencia recurrida, dicho precepto sólo autoriza al Consorcio de Compensación de Seguros para repetir contra el propietario y el responsable del accidente "cuando se trate de vehículo no asegurado", pero no, como es el caso, cuando ha llegado a establecerse la existencia del seguro.
QUINTO .- Por lo que respecta a las costas, denuncia la parte apelante indebida imposición de las mismas de conformidad con la jurisprudencia que desarrolla el artículo 394 L.E.C ., al estimar que la sentencia recurrida impone la condena en costas atendiendo al criterio de vencimiento establecido en dicho precepto, sin tener en consideración que se está ante una cuestión de interpretación de normas jurídicas. El motivo se desestima sobre la base de que la cuestión planteada no es otra que la de determinar si al tiempo de producirse el accidente se había o no extinguido el contrato, cuestión, que en modo alguno constituye una cuestión jurídica que presente serias dudas que justifiquen la excepción prevista en el inciso final del artículo 394.1 L.E.C .. Desestimado íntegramente el recurso de apelación y la impugnación de la resolución apelada, y confirmando íntegramente la dictada en la instancia, se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 L.E.C ., a salvo las derivadas de la impugnación que se imponen a la parte impugnante, con expresa imposición de las causadas en la instancia en los términos que se señalan en la sentencia dictada por el Juzgado "a quo".
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Seguros Lagun Aro, S.A", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 1065/08 de fecha 19 de enero de 2010 desestimando la impugnación a dicha Sentencia interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos confirmar como confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y las derivadas de la impugnación a la parte impugnante, con expresa imposición de las causadas en la instancia en los términos que se señalan en la sentencia recurrida y pérdida del depósito constituído.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

