Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 569/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 773/2010 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 569/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00569/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7012452 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 773 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID
De: Amanda
Procurador: MARIA PILAR HIDALGO LOPEZ
Contra: AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO, S.A.
Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Amanda , representado por la Procuradora Dª Mª del Pilar Hidalgo López y asistido del Letrado D. José María Curiá Corral, y de otra, como demandado-apelado Afirma Grupo Inmobiliario, S.A., representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistido de la Letrada Dª Mª de los Ángeles Díez Fabra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Madrid, en fecha 22 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Pilar Hidalgo López en nombre y representación de Dª Amanda , contra la mercantil "AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandad de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de la mercantil "AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO, S.A.", contra Dª Amanda debo condenar y condeno a Dª Amanda a estar y pasar por el contrato de compraventa de 19 de noviembre de 2007 y a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del mismo, debiendo pagar a la vendedora el resto del precio pendiente por la vivienda adquirida, esto es, la cantidad de 410.238 euros, de los cuales 383.400 euros son principal y 26.838 euros con de IVA, además de los intereses de la parte del precio no abonado al tiempo de la elevación a público del contrato, en concreto, desde el 4 de febrero de 2009, y hasta su completo pago, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas a la parte reconvenida".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de diciembre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de noviembre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de doña Amanda , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra la mercantil AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A., frente a la que interesa que se declarase resuelto el contrato de compraventa concertado con la misma respecto de la vivienda objeto de la litis; que se declarase el derecho de la demandante a que le fuesen devueltas las cantidades entregadas a la promotora demandada que ascienden a 45.582 €, más los intereses legales que se devenguen hasta la efectiva entrega del principal reclamado; y que se declarase el derecho de la demandante a ser indemnizada en concepto de los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 40.000 €, basando su pretensión en el incumplimiento por la demandada de lo pactado en la cláusula quinta del contrato, en cuanto a la fecha de entrega de la vivienda; y estimó la demanda reconvencional por la que esta sociedad solicitaba que se condenase a la actora-reconvenida a estar y pasar por el contrato de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del mismo; que se la condenase a pagar el resto del precio (410.238 €), de los que 383.400 € eran principal y 26.838 € eran IVA; y que se la condenase a pagar el interés legal del dinero de la cantidad principal pendiente de pago desde el 4 de febrero de 2009; o, subsidiariamente, que en caso de imposibilidad del cumplimiento de la obligación de la compradora en la forma exigida, se resuelviese el contrato condenándola a devolver la plena propiedad del inmueble y a indemnizar daños y perjuicios equivalentes a 50% de las cantidades entregadas (22.791 € ) . Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia por alteración de la causa de pedir; infracción de artículos 1450 , 1124 , 1258 y 1282 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda principal y estima la reconvencional en los términos expuestos, se alza la recurrente alegando, en primer término, que la misma incurre en incongruencia, vulnerando los principios de rogación y contradicción, por alterar la causa de pedir. Alegación que basa en que, constituyendo el objeto de la presente litis reconocer la validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito entre los litigantes o acordar su resolución, al desestimar la pretensión de la actora-reconvenida, reconociendo la validez y eficacia del contrato, no puede recoger en el fallo que la misma tenga que abonar el resto del precio pendiente cuando, en su cláusula quinta, se dispone que " el incumplimiento de la parte compradora de la obligación de otorgar escritura pública de compraventa, una vez requerida por la parte vendedora, facultará a esta para dar por resuelto de pleno derecho este contrato, sin necesidad de intervención judicial y con la pérdida del 50% de todas las cantidades abonadas hasta entonces, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y renunciando de este modo a cualquier reclamación sobre dichas cantidades ".
Tal alegación no puede prosperar. Como es sabido, el principio de congruencia exigido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según constante jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 7 de noviembre de 2011 y las que en ella se citan consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y hoy del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, no se ha de desconocer que, aunque la demanda principal efectivamente ejercitase la acción resolutoria del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes, por incumplimiento de la promotora demandada, con devolución a la actora de las cantidades entregadas más los intereses legales correspondientes y la indemnización de daños y perjuicios que se solicita, también se formuló demanda reconvencional en la que la mercantil AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A. interesó, como pedimento principal, la condena de la actora-reconvenida al cumplimiento de las obligaciones contractuales y, sólo subsidiariamente y para el caso de que se produzca la imposibilidad de dicho cumplimiento en la forma exigida, que se declarase la resolución contractual en los términos expuestos. Pues bien, considerando que la sentencia de primera instancia reconoce efectivamente la plena validez y eficacia del contrato de compraventa y acoge la petición inicial contenida en la demanda reconvencional, consistente en condenar a la actora-reconvenida al cumplimiento de sus obligaciones contractuales al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , observa escrupulosamente el principio de congruencia que se invoca con independencia de los restantes pedimentos formulados tanto por la demandante como por la demandada, en este caso con carácter subsidiario. Sólo en el supuesto de que no se hubiese estimado tal pretensión principal de la demanda reconvencional cabría examinar la subsidiaria y, en caso de ser estimada, cabría exigir a la sentencia un pronunciamiento en los términos pretendidos por la parte que ahora recurre. Situación que, por lo expuesto, no sucede en el presente caso.
Entrando conocer del fondo litigioso, alega también la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 1450 , 1124 , 1258 y 1282 del Código Civil , insistiendo en que al optar la sentencia de primera instancia por reconocer la validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito y no acordar su resolución, debe ser congruente con dicha premisa y obligar a las partes a cumplir lo expresamente pactado, con expresa referencia a la cláusula sexta del contrato de compraventa. Cláusula cuyo párrafo cuarto es del siguiente tenor literal " el incumplimiento de la parte compradora de la obligación de otorgar escritura pública de compraventa, una vez requerida por la parte vendedora, facultará a esta para dar por resuelto de pleno derecho este contrato, sin necesidad de intervención judicial y con la pérdida del 50% de todas las cantidades abonadas hasta entonces, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y renunciando desde este momento a cualquier reclamación sobre dichas cantidades ".
La claridad de dicha cláusula impide, aplicando los mismos preceptos invocados por la recurrente, acoger su impugnación; en efecto, el hecho de que contractualmente se faculte a la parte compradora para resolver el contrato en caso de incumplimiento de adverso, con las consecuencias que dicha cláusula contempla, no le priva del derecho a exigir el cumplimiento del contrato íntegramente, que le reconoce el artículo 1124 del Código Civil sin que sea la parte incumplidora la que pueda imponer a la contraria su opción por cualquiera de las dos soluciones ofrecidas en dicho artículo: el cumplimiento de las obligaciones contractuales o la resolución del contrato.
Así las cosas, habiendo optado la compradora por la primera de dichas soluciones, la sentencia de primera instancia aplica perfectamente los preceptos legales que la recurrente cita como infringidos.
Como consecuencia de lo anterior, habiéndose probado que la vivienda estaba terminada en la visita de cortesía efectuada por la demandante el 30 de julio de 2008 , gozando de licencia de primera ocupación desde el 22 de julio de 2008, es claro que cumplió lo pactado en la cláusula quinta del contrato en la que se estipuló por las partes contratantes que la fecha de entrega de la finca objeto del contrato sería 23 meses contados desde la fecha de inicio de las obras de construcción, que tuvo lugar en el mes de agosto de 2006 , resultando por ello perfectamente desestimada la demanda principal, basada en el incumplimiento de dicho plazo, así como estimada la demanda reconvencional encaminada a exigir a la compradora el cumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de doña Amanda , contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 7262009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 773/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
