Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 569/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 522/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 569/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100665
Encabezamiento
Número recurso: 522/2011
SENTENCIA Nº 000569/2011
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D.
ENRIQUE E. VIVES REUS
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de noviembre de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 001538/2010, por AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA representado por el Procurador Dª. Mª Paz Aparisi Muñoz y dirigido por el Letrado D. Rafael Casero Alcañiz, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., representado por el Procurador Dª. Mª Luisa Sempere Martínez y dirigido por el Letrado D. Carlos Pineda Nebot, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA
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Antecedentes
Primero .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la entidad aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL, contra la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo, a la citada demandada de los pedimentos deducidos en su contra.Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la actora."
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Segundo .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad demandante "Agrupación Mutua Aseguradora", recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 16 de junio de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó al Ilmo. Sr. Magistrado Don ENRIQUE E. VIVES REUS, como órgano unipersonal, para la resolución del recurso, para lo que se señaló el día 19 de octubre de 2.011.
Tercero .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- Por la entidad "Agrupación Mutua Aseguradora" se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra la mercantil "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U." solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 968,60 euros, intereses legales y costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 7 de diciembre de 2.009, a consecuencia de una repentina subida de la corriente eléctrica en las instalaciones de Iberdrola, se ocasionaron daños en la instalación del aire acondicionado del local destinado a oficina de farmacia, sito en la calle Padre Méndez nº 111 bajo de la localidad de Torrent, propiedad de Dª Magdalena , que tenía contratado un seguro con la entidad actora, la cual, en virtud del contrato de seguro indemnizó a su asegurada en la suma de 968,60 euros, importe de los daños causados en la instalación de aire acondicionado.
La entidad demandada se opuso a la pretensión de la actora negando que se hubiera producido una sobretensión eléctrica y que por tanto los daños que pudiera presentar la instalación de aire acondicionado fueran consecuencia de un deficiente funcionamiento de las instalaciones de Iberdrola, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.
Segundo.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que la culpa extracontractual, en la que se fundamenta la pretensión de la actora, exige un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, así como la cumplida demostración del nexo referido, cuya acreditación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba. De la valoración probatoria que se realiza en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que no consta acreditado ese nexo causal, es decir, que en la localidad de Torrent y en fecha 20 de agosto de 2.009 (sic) tuviese lugar incidencia alguna en la línea de baja y media tensión en la zona donde se ubican las instalaciones de la asegurada en la entidad demandante, al no figurar en los registros de incidencias que lleva la entidad demandada.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por parte del juzgador de primera instancia, por cuanto entiende que de la prueba pericial practicada se acredita que la causa de los daños en la instalación del aire acondicionado fue consecuencia de una sobretensión que dañó el compresor y el condensador de arranque del aparato eléctrico.
La sentencia recurrida llega a la conclusión de que no se ha acreditado que hubiera existido esa sobretensión en la red eléctrica de la entidad demandada en base a la inexistencia de incidencia alguna en los registros que obligatoriamente lleva la compañía eléctrica. La argumentación expuesta en la resolución apelada no puede compartirse en su integridad, por cuanto, además, de contener un error material al decir que no hubo incidencia en fecha 20 de agosto de 2.009, cuando los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el 7 de diciembre de 2.009, no puede tenerse por acreditado que no hubo esa sobretensión por lo que constan en los registros que lleva la propia parte demandada, ya que ello sería dejar a su arbitrio de forma unilateral la acreditación de que no hubo incidencia alguna. Ahora bien, debe compartirse el razonamiento de la sentencia en cuanto no es la parte demandada la que debe acreditar que no hubo incidencia alguna sino la actora la que debe acreditar ese nexo causal entre el daño y la acción u omisión que atribuye a la demandada, es decir, que se produjo es sobretensión y que ello fue lo que dañó el aparato de aire acondicionado. En relación a la cuestión controvertida en el presente proceso la doctrina jurisprudencial tiene declarado, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2.004 , "que se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el "cómo" y el "porqué" se produjo un accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sin embargo, en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" ( STS de fechas 30 de noviembre de 2.001 y 16 de abril de 2.003 ).
La parte apelante sostiene que la prueba de ese nexo causal ha quedado acreditada por la prueba pericial practicada a su instancia, informe que fue aportado a su escrito de demanda (folios 20 a 28 de los autos) y posteriormente ratificado en el acto de la vista por su autor D. Isaac . En dicho informe se indica que los daños en el compresor del aparato de aire acondicionado son consecuencia de una repentina subida de la corriente eléctrica en las instalaciones de Iberdrola, porque así se lo manifestó el encargado del servicio técnico que realizó dichos trabajos, ya que cuando se personó en la oficina de farmacia ya se había procedido a sustituir el comprensor y condensador dañado. Es decir, que el perito llega a dicha conclusión únicamente por lo manifestado por la persona que reparó la avería, la cual no ha sido llamada como testigo a juicio por la parte actora, a pesar de que el testimonio de la misma resulta de especial trascendencia para la resolución de la cuestión controvertida en el presente litigio. En la factura expedida por el referido servicio técnico que reparó la avería y que se acompaña a la demanda (folio 29 de los autos), nada se indica sobre la causa de la sustitución del compresor y condensador del aparato de aire acondicionado. Por tanto, no habiendo declarado la persona que reparó dicha avería, no puede tenerse por acreditado en el presente caso ese nexo causal entre el daño y la acción u omisión culposa que se atribuye a la entidad demandada, sin que pueda tenerse por acreditado por el informe pericial emitido por D. Isaac por lo anteriormente expuesto y además, como expone la parte apelada, porque dicho perito carece de la titulación suficiente al haber manifestado que posee el título de arquitecto técnico.
Como segundo motivo del recurso, de forma subsidiaria, se solicita por la parte apelante se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas, habida cuenta las dudas de hecho o de derecho. Si bien el artículo 394 de la LEC concede al tribunal una facultad discrecional para no imponer las costas a la parte que vea desestimadas todas sus pretensiones cuando existan serias dudas de hecho o de derecho, en el presente caso se considera procedente no hacer uso de esa facultad por cuanto esas dudas en cuanto a la prueba del nexo causal viene motivada por no haber procedido la parte actora a aportar al proceso todas las pruebas necesarias que tenía a su alcance para acreditarlo, como era la testifical del técnico que reparó la avería, prueba que como anteriormente se ha razonado resultaba trascendental para la resolución del litigio.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante "Agrupación Mutua Aseguradora" contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 16 de Valencia, en los autos del juicio verbal nº 1.538/2.010, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
