Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 569/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 346/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 569/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 346 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 338 de 2011
SENTENCIA NÚM. 569 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de febrero de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 338 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Patricio , Doña Luz , Don Severino y Doña Rosario , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Manuel Varella Segarra, y como apelado, Construcciones Florencia y Agüe, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Milagros Guirado Hermosa.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora, Doña María Dolores Olucha Varella en nombre de Don Patricio , Doña Luz , Don Severino y Doña Rosario , contra la mercantil Construcciones Florencia Yagüe , S.L,, absolviendo a la mercantil Construcciones Florencia Yagüe, S.L. de las pretensiones deducidas en el presente juicio.
No procede la condena en costas a ninguna de las partes.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Patricio , Doña Luz , Don Severino y Doña Rosario , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de mayo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de noviembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta por los consortes Don Patricio y Doña Luz y por los también consortes Don Severino y Doña Rosario , frente a la mercantil Construcciones Florencia Yagüe S.L. y en la que se pide que se declare que la demandada ha incumplido su obligación de entregar las unidades de obra a que se había comprometido, pidiendo su condena a abonar la cantidad de 294.601 €, cifra en que se valoró dicho solar, más 29.460'10 €, en concepto de cláusula penal y 20.612'08 €correspondientes al IVA abonado por estos.
Entendió para ello que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil y que la situación creada no comporta una imposibilidad sobrevenida definitiva, pudiendo los actores reclamar en otro procedimiento los daños y perjuicios que se le estén causando.
Interpone recurso de apelación frente a esta resolución la parte demandante quien considera que ha sido errónea la valoración de la prueba que realiza la Juez de instancia, porque no hubo suspensión de las obras por parte del Ayuntamiento y que en todo caso la decisión del ente municipal fue anterior a la firma de la escritura de permuta, a lo que añade que la reclamación efectuada es conforme a lo estipulado contractualmente, al igual que la reclamación del IVA.
Discute además que nos encontramos ante un mero retraso y alega por último que la oposición de la demandada debe entenderse realizada con temeridad y mala fe.
Solicita en definitiva la íntegra estimación de la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.-Debemos comenzar recordando que las partes firmaron en fecha 17 de enero de 2008 un contrato de cesión de finca a cambio de obra futura, fijando el valor de ese solar en la cantidad de 294.601 € y estableciendo como contraprestación la entrega de dos viviendas unifamiliares de las siete que iban a construirse. Se hizo constar en su estipulación cuarta que la mercantil demandada quedaba obligada a proceder a la transferencia dominical de estos bienes en el plazo máximo de veinticuatro meses a contar desde la fecha de la escritura, concediendo un plazo máximo de seis meses más, en caso de fallo estructural o insólito, comprobado por los medios oportunos.
Y en la cláusula siguiente, se pactó que ' La falta de cumplimiento por la mercantil cesionaria de lo pactado en el anterior dispositivo cuarto, facultará a los cedentes para instar judicialmente la restitución del pleno dominio del solar que por esta escritura se transmite, para el caso de que sobre dicho solar no se hubiere realizado acto alguno de edificación u obra.
Pero para el caso de que dicha restitución del solar no fuere posible por haberse iniciado las obras con anterioridad y existir impensas sobre el solar transmitido, la mercantil cesionaria estarán obligada no sólo a la restitución del capital de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN EUROS (294.601,00 euros), sino a la indemnización del DIEZ POR CIENTO en concepto de cláusula penal.'
A partir de estos datos debemos decidir si ha sido correcta la decisión de la Juez de instancia, en cuanto entiende que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, del artículo 1.105 del Código civil , dado que las dos viviendas unifamiliares que debían de haberse entregado a partir del día 17 de enero de 2010, aun se encuentran en su fase inicial de construcción.
Para justificar este hecho, en la Sentencia se dice que hubo una paralización de las obras por el Ayuntamiento, de acuerdo al documento nº 7 de los acompañados con la contestación a la demanda, y que se trata de un acontecimiento imprevisto e inevitable.
Nada de esto es correcto porque como alega el recurrente el Ayuntamiento en ningún momento consta que acordara la paralización de las obras y además en todo caso lo que acordó en cuanto a la licencia de obras fue anterior al contrato de cesión de solar, por lo que en ningún caso nos encontraríamos ante un hecho imprevisto e inevitable.
El documento nº 7 de la contestación a la demanda es un documento suscrito por el alcalde-delegado del Área de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Onda, de fecha 24 de mayo de 2007, en el que se hace constar haber recibido un escrito de una empresa, Hermanos Ventura S.L., en el que se manifiesta su disconformidad con el otorgamiento de la licencia de edificación para la construcción de siete viviendas unifamiliares adosadas, en la Avenida de Montanejos, por lo que en relación a la licencia municipal de edificación acuerda paralizar su tramitación administrativa del expediente hasta la finalización de los trabajos de urbanización del sector.
No se acuerda por tanto la paralización de obra alguna sino de la tramitación de la licencia municipal de edificación y además ese escrito es de varios meses antes de haberse otorgado la escritura pública con los demandantes, por lo que no puede decirse que se tratara de un hecho imprevisible, porque se conocía cuando se estableció el plazo de veinticuatro meses para la entrega de las viviendas, todo ello aunque se desconozca a quién era imputable esa paralización de la licencia de edificación.
Y lo que debemos decidir a continuación es cual es la consecuencia de ese incumplimiento de la promotora, de no haber entregado las unidades de obra en fecha 17 de enero de 2010, respecto de lo que consideramos que de acuerdo al contenido de las estipulaciones cuarta y quinta del contrato de cesión de solar, no se trata de un mero retraso al haber fijado un plazo de entrega de las viviendas y la posibilidad de resolver el contrato para el caso de incumplimiento de ese plazo con restitución del solar si no se hubiera iniciado la construcción o de entrega del precio de dicho solar, fijado en el contrato, más un diez por ciento en concepto de cláusula penal, si se hubieren iniciado las obras.
En los supuestos examinados por esta Sala, en nuestras Sentencias núm. 339, de fecha 29 de Octubre de 2010 y núm.215, de fecha 10 de junio de 2011 , nos referimos a esta cuestión al establecer que ' de lo que se trata es de la aplicación de un pacto contractual, al margen de lo que pudiere derivarse del art. 1.124 del C. Civil (sobre el que gira aquella), no obstante poner de manifiesto que, aun cuando en la resolución impugnada no aparece debidamente clarificado este punto, se atisba que lo que se ha tenido presente, pese a la motivación expuesta en la demanda (previsiones contractuales) es la facultad resolutoria contemplada en dicho precepto legal. De ahí que resulte indiferente si el incumplimiento denunciado en la demanda reviste los caracteres exigidos jurisprudencialmente para dar lugar a la resolución contractual en el marco del art. 1124 del C. Civil , cuestión ésta en la que se ha centrado el recurso deducido. En otras palabras, prima la autonomía de la voluntad plasmada en el contrato en tanto en cuanto despliegan plena eficacia los acuerdos particulares de las partes por ser conformes al art. 1.255 del C. Civil, operando así en definitiva uno de los principios generales que disciplinan nuestro sistema contractual (pacta sunt servanda) en relación con los arts. 1091 y 1258 del mismo texto legal , debiendo someterse necesariamente los contratantes a las normativa particular a la que supeditaron el desarrollo de su relación y que legalmente es admisible.'
Y es intranscendente para lo que aquí llevamos expuesto, respecto a que ha habido un incumplimiento del plazo de entrega de las viviendas cedidas a cambio de solar, el hecho de que el ayuntamiento en fecha 28 de diciembre de 2010 haya concedido una prórroga para la finalización de las obras, lo que en nada incide en lo pactado en el contrato suscrito por las partes, ya que no se hacía depender dicho cumplimiento de la decisión del ente municipal, por lo que procede, según se solicita y al haberse iniciado ya la construcción de la vivienda, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de compraventa, que la demandada abone a los actores el precio fijado en el contrato en que se valoró el solar, más un diez por ciento como importe correspondiente a la cláusula penal.
También entendemos procedente que la demandada que fue la que ingresó el IVA entregado por los actores en la Agencia Tributaria, sea la que deba restituir esa cantidad a los actores, de quien lo recibió, sin perjuicio de ejercitar su derecho y de reclamar después la devolución de ese impuesto, por haber sido quien efectuó el pago del mismo, y al haber quedado resuelto el contrato.
Estimamos por ello y en consecuencia el recurso de apelación y con ello la demanda interpuesta.
TERCERO.-Respecto a las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, al estimar la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .
No realizamos por el contrario expresa imposición de las costas de la alzada, según determina el artículo 398-2 de la LEC y al haber estimado el recurso de apelación.
Por otro lado la estimación del recurso de apelación determina que se proceda a la devolución al apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp. Adicional 15ª LOPJ)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Patricio , Doña Luz , Don Severino y Doña Rosario , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha trece de febrero de dos mil doce , en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 338 de 2011, REVOCAMOSla resolución recurrida que se deja sin efecto y acordamos la estimación de la demanda, declarando que la demandada ha incumplido la obligación de entrega de las dos viviendas adosadas a que se comprometió en la escritura de cesión de solar a cambio de obra futura y que por ello debe abonar a los actores la cantidad de 294.601 €, cifra en que se valoró dicho solar, más 29.460'10 €, en concepto de cláusula penal y 20.612'08 € en el del IVA recibido de los demandantes por la entrega de las dos viviendas que no ha llegado a construir.
Imponemos a la parte demandada el pago de las costas de la primera instancia.
No realizamos expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
