Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 569/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 446/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 569/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100563
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 446/2012
SENTENCIA nº 569
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 476/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Llíria , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partesen el recurso, como apelante, el demandado D. Abilio , representado por Dª. María José Sebastián Fabra, Procuradora de los Tribunales, y asistido de don Desgracias Talavero letrado.
También como apelante la codemandada CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS,representada por Dª. María José Sebastián Fabra, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Antonio Fernández Senent,
Y, como apelada, e impugnante de la sentencia, la parte demandante FRUCAMP SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA,representado por Procurador de los Tribunales, D. José Antonio Navas González, y asistido de Dª. Julia Azancot Yaner, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de Frucamp, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Abilio , a que abone a la entidad actora la cantidad de 849.646 euros, más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interpelación judicial; de dicha cantidad responderá solidariamente la entidad aseguradora Cajas de Seguros Reunidos, CASER, hasta el límite asegurado en la póliza suscrita entre las partes, cuyo importe asciende a la suma de 300.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
Todo ello sin imposición de costas procesales..."
Dicha resolución fue objeto de Aclaración por Auto de fecha 27 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva establecía que:
"Estimar la petición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de Frucamp, Sociedad cooperativa Andaluza, de aclarar el Fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento de tal modo que queda redactada del modo siguiente:
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de Frucamp, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Abilio , a que abone a la entidad actora la cantidad de 849.646 euros, más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interpelación judicial; de dicha cantidad responderá solidariamente la entidad aseguradora Cajas de Seguros Reunidos, CASER, hasta el límite asegurado en la póliza suscrita entre las partes, cuyo importe asciende a la suma de 300.000 euros, más los intereses legales correspondientes establecidos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
Todo ello sin imposición de costas procesales..."
SEGUNDO.-La Sentencia dictada estableció en su fundamento jurídico segundo que: ' Atendiendo a las alegaciones formuladas por las partes el núcleo del litigio consiste en determinar si el demandado, D. Abilio , en su calidad de ingeniero agrícola, se encontraba ligado con la entidad demandante por una relación contractual verbal de prestación de servicios y asesoramiento técnico en la explotación agraria desarrollada por la entidad Frucamp en su finca de Dos Hermanas, y si debe asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios causados en la cosecha de mandarinas tipo mioro y esbal derivados de la aplicación del producto fenotiol.
Para la adecuada resolución de la cuestión objeto de controversia deben analizarse de forma individual y pormenorizada lo siguientes aspectos: a) la naturaleza y alcance de la relación contractual que liga a las partes en litigio; b) la incidencia del comportamiento profesional del demandado en los daños y perjuicios derivados de la aplicación del fenotiol y demás productos fertilizantes, fitosanitarios etc...; y c) la imputación objetiva del daño al demandado y la cuantificación de la indemnización debida en concepto de responsabilidad contractual.
En relación con la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la naturaleza jurídica de la relación que ligaba a las partes, la prueba practicada y las propias manifestaciones realizadas por la parte demandada, evidencian que entre las partes en litigio se concertó de forma verbal un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual el demandado prestaba a la entidad actora un asesoramiento técnico agrícola, indicando el programa de riegos, programa de abonos y sobre todo los tratamientos aplicables sobre la producción y sobre la finca.
La prestación de servicios se inició en el año 2003 y continuó hasta el año 2008, fecha en la que se produjo la incidencia que ha motivado la presentación de la demanda, y así lo acredita la documental aportada por la parte demandante, como son las facturas y liquidaciones confeccionadas por el propio demandado, los correos electrónicos remitidos en los que realizaba las indicaciones de los tratamientos a aplicar, y las manifestaciones realizadas por todos y cada uno de los testigos que depusieron en el acto del juicio; así D. Gerardo , legal representante de la entidad actora, manifestó que se encomendó al demandado la dirección técnica de la finca incluso antes de que se realizara la plantación, puesto que recomendó incluso la variedad de frutales que debían ser plantados, y afirmó que ' se hacía lo que decía' y que 'daba órdenes y no simples recomendaciones', no existiendo ningún otro técnico agrícola contratado en la finca; D. Conrado , capataz de la finca y socio de Frucamp, manifestó que el demandado trabajaba en la finca desde que se adquirió y dentro de sus funciones se encontraba especificar el tipo de abono, riego, tratamiento que debía ser aplicado, y, respecto el modo en que prestaba sus servicios, explicó que el demandado visitaba periódicamente la finca y, posteriormente, remitía vía fax y luego vía correo electrónico lo que se debía realizar, siendo él la única persona que indicaba lo que se debía de hacer; Dña. Sara reconoció que recibía periódicamente las comunicaciones del Sr. Abilio y que ella se encargaba de hacer llegar las recomendaciones al capataz de la finca, al tiempo que afirmó que solía visitar la finca cada dos semanas más o menos y que tenía reuniones incluso con el personal de la finca; finalmente D. Carlos Manuel , proveedor de plantas y cliente de Frucamp, manifestó que conoció al demandado cuando acompañó a la parte demandante para realizar la compra de los pies de naranjos y los injertos que se iban a plantar en la finca y manifestó que le fue presentado como el técnico de la entidad.
El propio demandado en su escrito de contestación a la demanda admite su condición de asesor técnico y reconoce la remisión de todos y cada uno de los correos aportados e incluso admite expresamente que recomendó la aplicación del producto fenotiol, lo que ya acredita la relación contractual existente; es evidente que, encontrándose el demandado en Valencia y estando situada la finca en Sevilla, el Sr. Abilio no se encontraba presente diariamente en la finca y no podía controlar si era o no correcta la aplicación de todos los productos recomendados o si los porcentajes eran los especificados en sus indicaciones, pero esta circunstancia, que podría afectar a la relación causa-efecto entre la aplicación del producto y los daños y perjuicios causados, no influye en la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes.
El demandado por su cualificación profesional asesoraba técnicamente a la empresa demandante, lo que implica que, aunque no existiera contrato escrito, las partes estaban vinculadas por un arrendamiento de servicios, contrato que presenta una naturaleza recíproca, predominando en la relación contractual el principio 'intuitu personae' y cuyo objeto trata de desenvolver una actividad que consiste en la realización de un 'facere', a cambio de un precio concertado. Se configura este por tanto como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, en el que el objeto viene determinado por la específica actividad que se presta por una de las partes a otra, y en el que no se promete ni se contrata un efectivo resultado, ya que este depende de la disponibilidad para conseguirlo. En lo referente al establecimiento del precio, habrá que estar a lo dispuesto en el articulo 1255 del Código Civil , en el sentido de que no existe norma alguna que imponga la realización por parte del contratista de un presupuesto previo, -salvo que así lo acuerden expresamente los contratantes- sino que éste quedara establecido en función de los pactos alcanzados por las partes, libremente.
En definitiva, el demandado asesoraba técnicamente a la empresa y remitió desde el año 2003 y hasta octubre de 2008 las instrucciones técnicas que debían seguirse en el cultivo de la finca, restando por resolver si las órdenes e indicaciones sobre tratamientos dadas en abril de 2008 fueron o no correctas y si las mismas fueron las causa del exceso de producción de la plantación de mandarinas.
Analizando seguidamente si existió relación de causa-efecto, entre la actuación, y asesoramiento del demandado, y los daños reclamados por la demandante, en los siguientes términos: ' Establecido el alcance y naturaleza de la relación contractual que unía a las partes litigantes, y acreditado que el demandado era la única persona que indicaba los tratamientos que debían ser aplicados, debe abordarse la espinosa cuestión de la incidencia que el comportamiento del demandado habría tenido en el resultado dañoso reclamado por la actora.
La entidad actora sostiene que el demandado eligió en el año 2008 una serie de nuevos tratamientos fitosanitarios y abonos a realizar sobre la plantación cítrica de la entidad Frucamp que originó una superproducción no controlada que implicó una llegada de madurez del fruto sin alcanzar los calibres comercialmente aceptados, lo que imposibilitó la venta del producto/cosecha de dicha anualidad y causó daños irreparables en los árboles, que afectaron a la cosecha del ejercicio siguiente; concretamente sostiene que el producto que originó la superproducción de los árboles fue el fenotiol, cuya aplicación indicó que debía realizarse en el mes de abril, razón por la que reclama los daños y perjuicios causados, y fundamenta sus alegaciones en los informes periciales elaborados por D. Benedicto y por D. Jose Antonio , en los que se analiza el origen de los daños y su cuantificación económica ( documentos nº 15.2, 16 y 17), así como en el informe emitido por D. Donato , Catedrático de Citricultura de la Universidad Politécnica de Valencia, en el que se analiza el tratamiento aplicado en la finca.
La parte demandada admite que recomendó la aplicación del producto fenotiol, llegando a afirmar en su escrito de demanda que no fue un error su aplicación, reiterando en varias ocasiones que se trataba de un producto autorizado para el uso y cultivo de la zona, pero niega tener responsabilidad alguna en la superproducción de la finca dado que sostiene que el producto fue aplicado porque la entidad actora marcaba y decidía los objetivos de la campaña frutícola, y ese año le habían manifestado que querían favorecer el engorde del fruto desde un principio, motivo por el que les habló de las ventajas e inconvenientes del referido producto.
Reflejadas las posiciones de las partes deben analizarse sucesivamente tres puntos:
-la realidad del daño.
-su origen o causa y la posible responsabilidad del técnico
- cuantificación de los daños y perjuicios.
Existencia del daño:
La realidad de los daños existentes en la plantación de cítricos ha quedado demostrada por las fotografías acompañadas al informe pericial aportado como documento nº15.2, por las fotografías que se acompañan al acta notarial de presencia de fecha 12 de noviembre de 2008 ( documento nº 15), por el contenido de los informes periciales aportados por la parte actora así como por el informe emitido por el Perito Judicial designado, e incluso por las declaraciones testificales de D. Faustino , legal representante de Jobarma, S.L, y D. Geronimo , legal representante de Agrofrut, S.L, ambos representantes de las empresas que iban a comprar la producción de mandarina de la finca y que finalmente decidieron no comprar e incluso rescindir el contrato ya suscrito, puesto que manifestaron en el acto del juicio que decidieron no comprar debido al pequeño calibre de la fruta.
De la prueba reseñada cabe destacar las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por el Perito D. Benedicto , dado que el mismo visitó la finca en dos ocasiones, y, en relación con los daños apreciados, manifestó que 'los árboles tenían tanta fruta que no podían soportar su peso, llegando incluso a tronchar varios árboles de la variedad Esbal, y que a simple vista se veía que el calibre de la fruta era muy bajo'.
El exceso de producción de los árboles viene además corroborado por las manifestaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda, en el que se reconoce que desde la propiedad se le remitieron diversas fotografías para que comprobara el estado de los árboles, y en que se tratara de remediar el exceso de producción mediante el aclareo o poda de los árboles, circunstancia que tampoco ha sido negada y que evidencia que el problema existió.
B) Causa del daño y responsabilidad.
Este es el punto más espinoso y en el que se centra la cuestión objeto de controversia, si bien, pese a las posiciones discrepantes de las partes, la prueba practicada ha sido contundente y acredita que el exceso de producción de la finca vino motivado por el tratamiento aplicado y, en especial, por la aplicación en el mes de abril del producto fenotiol.
En este punto han coincidido todos los peritos que depusieron en el acto del juicio, sin que pudieran ser contrarrestadas sus opiniones técnicas y profesionales ni siquiera por el Perito designado por la parte demandada. Todos ellos ratificaron los informes periciales aportados y, dado que su contenido consta en autos y además es muy clarificador, destacando el informe presentado por el Perito Judicial designado puesto que en el mismo se contestan una por una las cuestiones planteadas por ambas partes, por economía y evitando ser reiterativa me remito a su contenido, destacando simplemente los siguientes extremos:
-D. Donato , Catedrático de Citricultura, emitió informe sobre la oportunidad, producción y calidad de los frutos, y afirmó en el acto del juicio que, en relación con el origen de los daños existentes: 'las dos variedades de mandarina, según los estudios existentes, no tiene grandes dificultades de producción; considero que los tratamientos dados para mejorar la producción no hacían falta, se dio muchos tratamiento, en mi opinión la abundancia de fertilizante pudo mermar la calidad del fruto, y la aplicación del fenotiol, una oxina, en esa época aumentó la producción de la variedad que no la necesitaba, siendo la respuesta la aparición de muchos frutos, es más la aplicación de esa sustancia en esa época actúa como un aclarante; se precipitó el uso del fenotiol, se aplicó cuando las flores respondieron en ese sentido; se falló en el procedimiento y en la fecha; yo no entiendo todo lo que se hizo; en esa época no se puede aplicar fenotiol'.
-D. Jose Antonio , autor del informe aportado como documento nº16, manifestó: ' la aplicación del fenotiol en un determinado estadío del árbol provoca el aumento del cuaje y una sobre alimentación; la causa principal fue la aplicación del fenotiol, pero también hubo excesos nutricionales y hormonales'.
-D. Florentino , perito designado judicialmente, al ser preguntado si consideraba que el tratamiento suministrado era el correcto, manifestó de forma contundente que no, aclarando que originó un sobre exceso o una sobreproducción, y aclaró que llamaba la atención la aplicación del fenotiol en esa fecha y la gran aplicación de nutrientes y fertilizantes por planta, provocando la aplicación del fenotiol en esa época un exceso de cuajado, la aparición de muchos frutos y que éstos no llegaran al calibre deseado.
En relación con el contenido del informe pericial judicial cabe destacar la contestación a las preguntas número 9, 11, 12, a cuyo contenido me remito puesto que se realiza una descripción gráfica de los tratamientos suministrados en la finca ( según la totalidad de la información documental que constaba en autos, tanto la aportada por la parte actora como la aportada por la parte demandada) y se ofrecen las conclusiones ratificadas posteriormente en el acto del juicio.
Por tanto, todos y cada uno de los peritos que depusieron en el acto del juicio, coincidieron al manifestar que existió un exceso de tratamiento nutricional en la plantación y que especialmente la aplicación del fenotiol en el mes de abril originó un exceso de producción, que no pudo ser soportado por el árbol y que motivó que los frutos alcanzaran un calibre inferior, siendo la causa de los daños reclamados, y todos ellos pudieron comprobar para emitir su informe las instrucciones dadas por el demandado, en especial el bloque de documentos 3 y 4 de la demanda.
El Perito designado por la parte demandada, D. Maximino , explicó en el acto del juicio que su informe pericial era escueto y no detallado dado que no se le permitió tomar fotografías ni muestras de los árboles, siendo emitido con la información que le fue facilitada por el demandado y por el Sr. Gerardo que le aportó los datos de confirmación de los tratamientos; si bien, pese a mantener que los datos de confirmación de tratamientos reflejaban que no se habían seguido correctamente todas las instrucciones dadas, confirmó que se recomendó la aplicación de fenotiol al 2% en el mes de abril y que la aplicación de dicho producto se realizó según lo indicado, y , al ser preguntado si compartía la opinión del resto de los peritos sobre los efectos que pudo provocar su aplicación en dicha época del año, manifestó que no podía responder dado que no lo había comprobado y no había sido objeto de su informe, con lo que no pudo rebatir las opiniones de los tres peritos que depusieron en el acto del juicio.
En el escrito de contestación a la demanda se manifiesta que otros factores, como climatología, variedad de las mandarinas, factores exógenos y endógenos que afectan a la floración, incorrecta aplicación de las instrucciones, la utilización de pie árbol citrus macrohpylla, pudieron afectar a la producción; sin embargo ninguno de dichos factores ha quedado acreditado; al contrario se ha practicado prueba que acredita que el demandado se encontraba presente cuando se eligió el tipo de esqueje que se iba a plantar en la finca y el pie de árbol, y el perito judicial ( preguntas 1, 2 y 3 de la demandada) expuso las características de la variedades utilizadas y del pie de árbol, respondiendo que se trataba de la segunda variedad más utilizada, que el estado del árbol era correcto y que no se apreciaban encharcamientos; sin que además conste que el demandado realizara correcciones sobre la aplicación de las instrucciones dadas por los operarios de la finca o pidiera explicaciones al respecto, pese a que tenía conocimiento de que se debían llevar los respectivos controles y anotaciones, tal y como se acredita mediante los documentos aportados relativos a la confirmación de tratamientos. Se trata de meras afirmaciones que se plantean como hipótesis pero que no han resultado acreditadas.
En definitiva, tratándose de una cuestión de carácter técnico para cuya resolución resulta necesario atender a las explicaciones, conclusiones y aclaraciones ofrecidas por los expertos en la materia, y, coincidiendo todos ellos en sus conclusiones, sin apreciar discrepancia alguna, no puede menos que concluirse que la prueba practicada acredita que la aplicación del fenotiol en el mes de abril, junto con el resto de tratamientos nutricionales y hormonales aplicados, produjo en el arbolado un cuajado excesivo, una gran cantidad de frutos, que no alcanzaron el calibre comercial y que provocaron daños mecánicos en el arbolado.
Del mismo modo, dado que ha quedado probado que los tratamientos eran indicados por el demandado, que era el único técnico agrícola contratado por la demandada que prestaba su asesoramiento y supervisión, y ha quedado acreditado que indicó la aplicación del fenotiol y que dicho producto fue la causa principal y eficiente de los daños existentes, debe declararse su responsabilidad.(Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).
TERCERO.-Notificada la Sentencia, D. Abilio , interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que no era responsabilidad del ingeniero vigilar el cumplimiento de sus órdenes e instrucciones, y que él se limitaba al asesoramiento, visitando en ocasiones la explotación, pero generalmente efectuaba sus tareas a distancia, mediante el envío de correos electrónicos y conversaciones telefónicas.
Se sostenía que no existía un encargo de elaborar un proyecto técnico sobre la finca de cultivo, al no constar encargo expreso, y ya que en tal caso los honorarios hubieran sido mayores. Sostenía que solamente asesoraba y recomendaba unas pautas de seguimiento y aplicación de productos químicos en la fina, ni se contrató una actividad de medios, ni de resultado entre las partes.
En segundo lugar atacaba la sentencia de instancia, en cuanto analizaba la incidencia del comportamiento profesional del demandado en los daños y perjuicios.
No se habría acreditado la existencia de los daños ni éstos existen pues lo que se produjo no fue una ausencia de cosecha, sino una producción. El tamaño del calibre de la fruta superaría los calibres legales para ser comercializada, por lo que no se podía hacerle responsable de las desavenencias de la parte demandante con quien finalmente no adquirió la fruta.
Criticaba asimismo la cuantificación de la indemnización debida en concepto de responsabilidad contractual. La sentencia omitiría que la actora se habría comprometido a cultivar los huertos conforme a la diligencia propia de un buen agricultor, y que el contrato fu resuelto motu proprio por las partes, (doc. 17.2 de la demanda), sin que nada se tuvieran que reclamar, por lo que ningún daño económico se le ha causado, ni siquiera un lucro cesante, pues la cosecha no se destruyó.
Seguidamente alegaba que las cantidades a fijar como indemnización debería haberse seguido el informe del perito judicial, fijando en 214.720 euros el importe de lo que no se pudo vender, cantidades a las que habría que descontar lo cobrado por el seguro de la mandarina, fijando en 74-77.360 euros para la indemnización de 2008.
Finalmente discrepaba de la declaración de responsabilidad respecto del año 2009 en que no habría prestado servicios Don. Abilio para la demandante, alegando asimismo error al fijar la indemnización de dicho año.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante, por su manifiesta temeridad.
CUARTO.-La defensa de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CASER interpuso recurso de apelaciónalegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta más que la prueba propuesta por la parte actora, siendo la demanda interpuesta un montaje preparado sin permitir que se llevara a efecto una actuación contradictoria, ni preparar debidamente la prueba los demandados. Y que muchas de las fotografías presentadas en el acta notarial ya habían sido enviadas al Sr. Abilio .
El codemandado Sr. Abilio sería tan sólo un asesor, pero nunca un ejecutor de las instrucciones que daba a los dueños de la finca.
El producto aplicado Fenetiol es un producto autorizado para el uso y cultivo donde se aplicó. No sería responsabilidad del ingeniero vigilar el cumplimiento de sus órdenes e instrucciones, y que él se limitaba al asesoramiento, visitando en ocasiones la explotación, pero generalmente efectuaba sus tareas a distancia, mediante el envío de correos electrónicos y conversaciones telefónicas. Sostenía que los informes aportados por la parte demandante se realizaron tras recolectar los calibres mayores, con mayor valor comercial, dejando algunas mandarinas en los árboles por el mercado estaba de baja y los propietarios consideraron que era más caro la recolección a partir del 12 de noviembre de 2008.
La no comercialización de las mandarinas que quedaron no era achacable al Sr. Abilio , ya que estaba dentro de los márgenes establecidos por la comunidad Europea. Se rechazaban los informes de los peritos por basarse unos en otro, y en concreto la del Sr. Benedicto , al fijar el valor mínimo de la pérdida económica en 470.164 euros. Se ponía en entredicho las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandante, dada su relación con la cooperativa,
Y se terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia revocando la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar, desestimando la demanda interpuesta, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
QUINTO.- La defensa de FRUCAMP SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
SEXTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 26 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar.
SÉPTIMO.-La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria:
Legal representante de la demandante, D. Gerardo .
Testifical:
De Dª. Sara .
D. Conrado .
D. Faustino .
D. Carlos Manuel .
D. Geronimo .
D. Hilario .
Testifical-pericial. D. Donato .
Pericial:
De D. Jose Antonio .
De D. Maximino .
b. De D. Florentino .
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-Del recurso de D. Abilio .
De la motivación por remisión a una resolución anterior.
Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 EDJ 1987/174 , 146/1990 EDJ 1990/8851 , 11/1995 EDJ 1995/10 , 24/1996 EDJ 1996/242 , 115/1996 EDJ 1996/3445 , 105/97 EDJ 1997/2631 , 231/97 EDJ 1997/9282 , 36/98 EDJ 1998/485 , 116/98 EDJ 1998/14948 , 181/98 EDJ 1998/20786 , 187/2000 EDJ 2000/20472) como de la Sala 1º del T.S . ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/25076 , 19 de octubre de 1999 EDJ 1999/33321, 3 EDJ 2000/600, 7 23 de febrero EDJ 2000/1629 , 28 de marzo , 30 de marzo EDJ 2000/4697 , 9 de junio EDJ 2000/13844 , o 21 de julio de 2000 EDJ 2000/18343, 2 EDJ 2000/34441 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002 EDJ 2000/55635, 24 de febrero de 2003 EDJ 2003/3184) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 EDJ 1997/6611, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Por lo tanto si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario cual precisan las SSTS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 EDJ 1992/10904 , 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/25076 , y 30 de marzo EDJ 1999/2585 y 19 de octubre de 1999 EDJ 1999/33320, habida cuenta que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que así sucede cuando el 'Juzgador ad quem 'se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 EDJ 2002/14755) La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso vistas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso a los fines de desestimar la tercería en su día promovida por el ahora recurrente, motivación que además no ha sido desvirtuada en esta alzada, en el escrito de motivación del recurso, por lo que bastaría con dar por reproducida la misma para, sin ulterior razonamiento, confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada.
El recurso de D. Abilio se centra en el supuesto error cometido por la sentencia de primera instancia, al valorar la prueba practicada dando relevancia sólo a la realizada por la parte demandante, y no tener en cuenta el argumento principal de los demandados, que el Sr. Abilio era tan sólo un 'asesor', y que no podía ser declarado responsable en los términos en que se solicitaba su condena, dado que la propiedad era 'libre' de seguir o no sus 'recomendaciones' y que él ni llevó a efecto la ejecución de los tratamientos, ni estuvo presente cuando se realizaron.
En cuanto a la relevancia que otorgó la sentencia a la prueba practicada, repasada la grabación del acto del juicio hemos de coincidir con las conclusiones de la sentencia combatida, que con claridad y sistemática ha analizado los elementos básicos de las pretensiones y posiciones mantenidas por una y otra parte.
El resultado de la prueba documental y testifical no ha dejado -a nuestro juicio- lugar a dudas de las áreas asumidas por el demandado, y no existe razón alguna para duda de la veracidad de las manifestaciones de los testigos, muchos de los cuales conocían al Sr. Abilio , y colaboraron con él.
Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
En este punto no se aprecia el error de la sentencia recurrida por lo que debe desestimarse el motivo de recurso basado en error en la valoración de las manifestaciones de los testigos.
SEGUNDO.- En cuanto a la prueba pericial, conviene poner de relieve que la prueba pericial debe valorarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 EDJ1984/7142 y 6 febrero 1987 EDJ1987/949 ).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio EDJ1988/5241 , 17 julio y 12 noviembre 1988 EDJ1988/8937 , 11 abril EDJ1989/3841 y 9 diciembre 1989 EDJ1989/8937 , 9 abril 1990 EDJ1990/3956 y 7 enero 1991 EDJ1991/92 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 EDJ2001/39569 ).
c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 EDJ1992/6102 , y 10 de noviembre 1994 EDJ1994/8963 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 EDJ2000/35349), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 EDJ1989/10535), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 EDJ1992/1580 y 15 de julio de 1999 EDJ1999/17913).
La relación entre las partes está correctamente determinada en la sentencia, sin que el recurso de apelación desvirtúe las conclusiones alcanzadas, se efectuaron la programación de los tratamientos, y éstos se llevaron a efecto. Existe concordancia entre D. Donato , testigo perito, y los peritos D. Benedicto (informes a los f olios 282 a 337 y 338 a 350), con D. Florentino perito designado judicialmente (informe a los folios 794 a 842).
Todos ellos indicaron el tratamiento con fenotiol, en la fecha en que éste se realizó fue causa eficiente de la sobreproducción, y del menor calibre de la fruta, resultando menos convincente las manifestaciones del perito D. Maximino , (folios 638 a 697) propuesto por la parte demanda, que justificó lo reducido de su informe en los obstáculos que le habría propuesto la propiedad, explicando finalmente que emitía informes para la aseguradora, y buscando justificar la no responsabilidad del demandado Sr. Abilio por el carácter orientativo de las instrucciones, y por posibles alteraciones en la ejecución material, como en el caso de la aplicación de 43,75 Kg. de sulfato de Cinc (folio 696) en las hojas de confirmación de tratamientos, circunstancia que ningún otro perito indicó como posible productora de los daños, ya que centraron la incidencia de la aplicación del Fenotiol como determinante, y sin que se practicara prueba concluyente alguna acerca de la incidencia de otros elementos en tal sobreproducción. Por tanto, el que se tratase de un producto autorizado para el uso y cultivo de la zona, no excluye que pudiera hacerse un uso inadecuado del mismo, lo que fue la conclusión casi unánime de los peritos.
TERCERO.- En cuanto a las consecuencias económicas y la cantidad reclamada. D. Jose Antonio (informe a los folios 323 a 337) realizó un estudio económico sobre los perjuicios derivados de la sobreproducción, actuaciones llevadas a efectos y pérdidas económicas derivadas de la resolución del contrato de compraventa de la fruta y de la disminución de producción al año siguiente por agotamiento de los árboles que no tuvo respuesta pericial alguna, sino tan sólo intentos de descalificación por los demandados. En el acto del juicio, los peritos explicaron la documentación de que habían dispuesto y los criterios seguidos para alcanzar sus conclusiones, destacando que el pequeño calibre de la fruta, aunque no estuviera prohibida su comercialización, por estar -como afirma el recurrente- dentro de los límites autorizados, hacía no obstante antieconómica su recolección y poco atractiva su comercialización.
Partiendo de los criterios valorativos contenidos en la jurisprudencia recogida en el primer fundamento jurídico, las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida no resultan contradichas por el resto de la prueba, pues aparte de puntuales preguntas de cuyas respuestas busca obtener una interesada consecuencia favorable, ninguna diligencia concreta de prueba, o aportación de documental contable o pericial en tal sentido interesaron los demandados a los efectos de contradecir los informes periciales aportados de contrario, ni a la demandante, ni tampoco a la entidad Jobarma, S.L., por la resolución del contrato y el destino de la cantidad entregada a cuenta del contrato, pues el testigo propuesto D. Faustino manifestó no recordar exactamente dado el tiempo transcurrido si fue devuelta o se aplicó a otras operaciones comerciales de años sucesivos. No pueden por tanto atenderse las peticiones de rebaja de la indemnización que sin justificación alguna efectúa la parte recurrente en su recurso de manera subsidiaria a su pretensión de desestimación total de la demanda, pues no se ha acreditado que existiera relación de causa efecto entre las indemnizaciones entre su día percibidas y la concreta actuación negligente que es causa del procedimiento que hoy se nos somete, y tal ausencia probatoria debe ir en detrimento de quien incurrió en ella. El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Por su parte el recurso de CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS, reproduce en gran medida los motivos de oposición esgrimidos en el recurso de D. Abilio , por lo que no podemos sino aplicar los mismos razonamientos y criterios ya emitidos sobre la relación entre las partes y la relación causa efecto entre los tratamientos de la fruta, la sobreproducción y los perjuicios económicos que para la parte demandante se derivaron.
Añade no obstante a las alegaciones del otro recurso abiertas acusaciones de que la demanda obedecería a un montaje meticulosamente preparado por la parte demandante para lucrarse del seguro de D. Abilio y denunciaba la escasa colaboración de la contraria para la obtención de pruebas lo que le causaría indefensión.
La sentencia de instancia analizó correctamente la prueba practicada, y del resultado de la misma procede la confirmación de la misma y la desestimación del recurso, al no apreciarse infracción procesal alguna, ni la indefensión alegada.
QUINTO.-En cuanto a la impugnación de la sentencia realizada por Frucamp S. cooperativa Andaluza.Impugna la sentencia la parte demandante al sostener que se había estimado la demanda íntegramente frente a Caser, pues desde un primer momento se demandaba a CASER en virtud de su relación contractual aseguradora respecto al Sr. Abilio , y tan sólo por la cuantía de los 300.000 euros, límite del aseguramiento, como resultaba claramente del hecho décimo de la demanda (folio 13 y 13 vuelto de los autos) y del suplico de la demanda (folio 17 vuelto),
Dado que, en lo relativo a Caser fue dicha cantidad objeto de condena, se ha estimado íntegramente la pretensión deducida respecto de CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS, por lo que a dicha demandada procede imponerle el pagode las costas procesales en primera instancia, por tal reclamación, aunque respecto al otro codemandado no se haya producido condena en costas al haberse estimado en parte la pretensión acumulada deducida contra el mismo.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , debe imponerse a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada a la contraparte por sus respectivos recursos de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas en el caso de la impugnación efectuada por FRUCAMP S.COOPERATIVA ANDALUZA, dada la estimación de la impugnación. Asimismo deberá decretarse la pérdida del depósito efectuado en su momento por los apelantes, para recurrir en apelación, dándose a dichos depósitos el destino legalmente establecido.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Abilio .
Desestimamos el recurso interpuesto por CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Estimamos la impugnación efectuada por FRUCAMP S.COOPERATIVA ANDALUZA, y en su virtud modificamos la sentencia de primera instancia, tan sólo en el punto relativo a las costas procesales en primera instancia respecto de la pretensión de la demanda dirigida contra CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS, que se imponen a la indicada demandada.
Imponemos a D. Abilio , el pago de las costas originadas a FRUCAMP S. COOPERATIVA ANDALUZA, en esta alzada.
Imponemos a CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS, el pago de las costas originadas a FRUCAMP S. COOPERATIVA ANDALUZA, en esta alzada.
No hacemos expresa imposición de las costas procesales generadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia realizada por FRUCAMP S.COOPERATIVA ANDALUZA.
Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su momento por D. Abilio , y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS, para recurrir en apelación, dándose a dichos depósitos el destino legalmente establecido.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de casación por razón de la cuantía.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

