Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 569/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 372/2012 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 569/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100589
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 372/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 85/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.569
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 19 de diciembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 85/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de SOFINLOC, INSTITUIÇAO FINANCEIRA DE CREDITO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Victorio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. SILVIA MOLINA GAYA en nombre y representación de SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCIERA DE CREDITO S.A. contra D. Victorio debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (7895,02 euros) intereses legales y costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Victorio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe pendiente de un préstamo a comprador de bienes muebles, derivado de un juicio monitorio finado con la oposición del demandado. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda. Tras los trámites procesales pertinentes recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó el demandado.
SEGUNDO.-Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se centró en la falta de legitimación activa. No puede prosperar el motivo. A tenor de la escritura de 30-4-2009, nº 898 del protocolo notarial del Sr. Picón Martín la actora adquirió el negocio de la vendedora, prestamista inicial del contrato objeto de esta litis, todo ello a tenor de la cláusula 1ª de dicha compraventa. Dicho documento público ( art. 1216 Cc y 317 LEC .) hacen prueba plena a tenor del art. 1218 Cc y 319 LEC contra los contratantes y causahabientes de las declaraciones hechas, así como del hecho que motiva su otorgamiento y fecha. Por lo que decae el motivo.
CUARTO.-Alega la parte apelante la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En la constestación a la demanda es donde la parte debe plantear los motivos de oposición procesal y en cuanto al fondo ( art. 405 LEC ). Las excepciones procesales que obstan a la continuación del proceso planteadas en su momento, son resueltas en la audiencia previa ( art. 416.1.3ª LEC ). Lo que no hizo la parte.
Por demás, por la vía del recurso no pueden introducirse cuestiones nuevas por vetarlo el principio de congruencia ( art. 218.1 LEC ). Por lo que decae el motivo.
QUINTO.-Alega la parte el carácter de intereses abusivos. Los intereses fijados en el contrato del 10,30 anual (TAE. 12, 18 % anual). No es de aplicación el límite del 2.5 del interés legal del dinero. Dicho límite recogido en el art. 19.4 de la L.7/1995 de 23-3 se refiere a los créditos concedidos para descubiertos en cuentas corrientes, no en las de crédito. Dado que se trata de un contrato de crédito sin garantía real, cuya finalidad no es la adquisición de un bien necesario, vehículo, y que no le afecta el límite de los créditos en descubiertos de cuentas corrientes y teniendo en cuenta la fecha de su otorgamiento, 2-5-2007, no se considera abusiva su fijación ni menos usuraria (Ley Azcárate).
Se reitera, es un principio procesal intangible, que por la vía del recurso no pueden plantearse cuestiones nuevas pues ello implicaría resolver en instancia única violando los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso.
SEXTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, art. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuso por la representación procesal de D. Victorio contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de IªInstancia nº.6 de Granollers en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
