Sentencia Civil Nº 569/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 569/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 339/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 569/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100424

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5569

Núm. Roj: SAP V 5569/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002529
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 339/2013- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000795/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA
Apelante: KARDAV XXI PROMOCIONES SL.
Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.
Apelado-impugnante: D. Evelio Y DÑA. Marta .
Procurador.- D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.
SENTENCIA Nº 569/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 795/2011, promovidos por KARDAV XXI
PROMOCIONES SL contra D. Evelio Y DÑA. Marta sobre 'cumplimiento de contrato de compraventa',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por KARDAV XXI PROMOCIONES
SL, representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. GUILLERMO
LLAGO NAVARRO contra D. Evelio Y DÑA. Marta , representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO
JUST VILAPLANA y asistido del Letrado D. MARIO SENABRE PERALES.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha 2 de noviembre de 2012 en el Juicio Ordinario 795/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación de Kardav XXI Promociones S.L., debiendo absolver y absolviendo a D. Evelio y Dña. Marta de todos los pedimentos deducidos de contrario. Por último cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de KARDAV XXI PROMOCIONES SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnanción por la representación de D. Evelio Y DÑA.

Marta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de diciembre de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se asumen y se dan por reproducidos como si formaran parte de la presente resolución.


PRIMERO.- Recaída sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por 'Kardav XXI Promociones, SL' contra D. Evelio y Dña. Marta , declarando simulado por negocio fiduciario el contrato privado de compraventa celebrado el 14 de enero de 2003, en virtud del cual se decía que estos últimos vendían a la mercantil demandante un apartamento, un garaje y un trastero en la localidad de Moncofar (Castellón), todo ello por un precio de sesenta mil euros (60.000 #), se alzó en apelación la parte actora, manteniendo la validez de dicho contrato y solicitando, con carácter subsidiario o alternativo, su resolución con indemnización de daños y perjuicios. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto por la parte actora apelante no pueden conducir al éxito del recurso, ni por tanto a la estimación de la demanda, pues valorada de nuevo la prueba practicada, la Sala no llega a conclusión distinta a la acertadamente tomada por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada, cuya fundamentación se da por reproducida en evitación de inútiles repeticiones por ser en un todo conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio, no viniendo desvirtuada por los argumentos revocatorios esgrimidos por la parte apelante, que no son mas que fruto de un reconocido esfuerzo dialéctico y de una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada que no puede primar sobre la más objetiva, desinteresada e imparcial del Juzgador de instancia.

Y no puede llegarse a conclusión diferente de la extraída por el Juez 'a quo', cuando toda la prueba abunda en que la finalidad del contrato en cuestión no fue otra que servir de garantia de cumplimiento de otro contrato, este real, de compraventa celebrado el mismo día, entre las mismas partes, y en virtud del cual la promotora demandante vendía a losdemandados una vivienda la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burjasot, en el que con el contrato simulado se pretendía crear una garantía del pago de parte del precio de la compraventa referente a la vivienda de Burjasot. Así, abundando en lo dicho en la sentencia apelada y corroborando la existencia de la simulación en la venta del apartamento, garaje y trastero de Moncofar, se ha de resaltar como elementos probatorios indiciarios los siguientes: que no consta que Kardav abonara los 60.000 # de precio que se fijaba para la venta relativa a Moncofar; que dicha cantidad coincide con la parte de precio más IVA que los demandados dejaron de abonar en la compraventa relativa a la vivienda de Burjasot; que Kardav no entró en posesión del apartamento de Moncofar; que el precio real de este apartamento, garaje y trastero era superior a los 60.000 # en que se dice se fijó el precio de su compraventa; que Kardav no consta que haya satisfecho gastos o impuestos atinentes al apartamento, garaje y trastero de Moncofar cuando a ello se había comprometido en el contrato; y que no obstante decirse en el contrato fiduciario que los demandados otorgarían poder a la actora para que procediera a la venta de estos inmuebles, tal poder nunca fue otorgado, ni hubo requerimiento alguno para su otorgamiento.



SEGUNDO.- La parte actora apelante insiste también en su recurso, en que nada se había resuelto sobre la resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios solicitada con carácter subsidiario o alternativo, y en que, en tal caso, debía condenarse a los demandados al pago de 60.000 # como resto de precio que quedó por abonar en la compraventa de la vivienda de Burjasot. Pero tales pretensiones no pueden tener acogida en el recurso. De un lado, porque hallándonos ante un contrato simulado, que no responde a la realidad, otorgado en garantía del pago del precio de otro contrato, no puede declararse su resolución cuando ésta presupone su validez previa, lo que no se da en el presente caso. Y de otro, porque la pretensión de condena de los demandados a pagar 60.000 # por precio que quedó pendiente de abonar en la compraventa de Burjasot es una cuestión nueva que, en cuanto extemporánea no puede ser tomada en cuenta en la presente resolución, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur , recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de pedir en que pretende fundamentar su postura procesal la parte actora-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur ', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 . Esta misma idea se halla presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre , que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso que por via de impugnación ha planteado la parte demandada respecto del extremo relativo a costas, que considera deben ser impuestas a la parte actora, pero dada la oscuridad con que las propias partes litigantes actuaron al otorgar el contrato fiduciario en cuestión y las lógicas dudas de hecho que de tal proceder se han producido, existen motivos suficientes para no hacer expresa imposición de costas.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .); y la desestimación de la impugnación determina que se impongan a la demandada- impugnante las costas devengadas en esta alzada con motivo de su impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Kardav XXI Promociones, S.L. contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en juicio ordinario 795/11.



SEGUNDO.- SE DESESTIMA igualmente la impugnación planteada contra dicha resolución por D. Evelio y Dña.

Marta .



TERCERO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



CUARTO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso.



QUINTO.- SE IMPONEN a la parte impugnante las costas de su impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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