Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 569/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 369/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 569/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100584
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5873
Núm. Roj: SAP V 5873/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 369/13
SENTENCIA Nº 000569/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de
Valencia, con el nº 000603/2012, por COSIN VALERO, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora
Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigida por la Letrada Dª. ANGELA COSIN VILA contra FUNDACIÓN
GARCÍA MUÑOZ, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA
y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN ESTEVE ARCE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por COSIN VALERO, S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 25 de Marzo de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por COSIN VALERO, S.L. contra FUNDACIÓN GARCÍA MUÑOZ, S.L. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COSIN VALERO, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Noviembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda por COSIN VALERO S.L. contra FUNDACION GARCIA MUÑOZ S.L.
en reclamación de 33.620,94 #, por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con base al siguiente relato fáctico: que con fecha 22/04/2010 se entregó presupuesto por la entidad demandada, a la actora sobre venta de determinados muebles con un denominado sistema ' antivuelco ', que la compraventa se presupuesta el 22/04/2010 (folio 200) y se consuma el 13/10/2010 estableciéndose cuatro distintas fases de pago la primera el 22/11/2010, la segunda el 22/12/2010, y la tercera el 20/05/2011 dejándose de abonar la cantidad de 3.186 # que con fecha 30/08/2011 debían haber sido abonadas. Que dicho taburetes tenían por destino concursar en la oferta pública de mobiliario hospitalario para el Hospital La Fe de Valencia (folio 104), concurso que provisionalmente le fue adjudicado a la actora si bien, en el pliego de condiciones se establecía la necesidad de la comprobación de una muestra y del cumplimiento de ciertas condiciones de orden técnico, como consecuencia del sometimiento a un informe verificado por la propia actora en la empresa independiente AIDIMA; de tal forma que esta emite un informe en el que especifica la falta de cumplimento de los requisitos exigidos de los taburetes adquiridos a la empresa demandada. Como consecuencia se manda una misiva a dicha empresa demandada el 21/07/2011 (folio 109) contestando esta el mismo mes el día 26 (folio 114) especificando que las muestras cumplen todo tipo de especificaciones y en todo caso si era necesario su modificación habría de ser abonada por parte de la actora (folio 298), la modificación al parecer combinaba ciertas partes de ruedas y de la peana. Como consecuencia la actora se ve en la obligación de contratar una tercera empresa para la realización de las actuaciones correspondientes a la modificación de los taburetes que se efectúa y que posteriormente obtiene el informe correspondiente y favorable de AIDIMA; así se notifica el 02/11/2011 (al folio 139) las modificaciones tienen un precio de 36.806,94 # de los que deducidos los 3186 # abonados arrojan la cantidad hoy reclamada.
Con expresa oposición de la entidad demandada básicamente partiendo de la existencia de un contrato de compraventa mercantil sobre muestra, alegando entre otras cuestiones la absoluta ignorancia sobre las condiciones del pliego de contratación pública exigido por la Conselleria de Sanidad en todo caso recalcando la entrega de muestras anteriores a la contratación definitiva y concreta de muestras, a saber exactamente el 19/05/2010 (folio 193) que previamente se había pactado las condiciones exactamente el 04/05/2010 (folio 186) y en todo caso los actores comunicaron el 21/06/2010 que estaban todavía la espera de la respuesta del hospital (folio 125) siendo que en ningún momento se pactó, ni menciono siquiera la necesidad de que los taburetes se adecuaran a condiciones técnicas de una licitación de orden público (folio 199).
Con fecha 25/03/2013 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas de contrario con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por la mercantil actora COSIN VALERO S.L. alegando básicamente error en la valoración de las pruebas en el entendimiento de que las mercantiles implicadas en este procedimiento se dedican a un sector distinto, de hecho la actora se dedica al mobiliario de hogar y la demandada a mobiliario de oficina, por lo que dadas las características de su destino mercantil, la actora mantuvo su confianza en el buen hacer de la demandada como otras veces pues anteriormente habían tenido otro tipo de relación. Asimismo las características ' antivuelco ' solamente son susceptibles de establecerse por medio de pruebas técnicas específicas y en realidad en el presupuesto emitido por la entidad demandada a la actora se especificaba dicha calificación. En segundo lugar y bajo el mismo concepto de error, se añade el hecho de la falta de fidelidad por parte de la demandada para con respecto a la actora en tanto que la fabricante de los taburetes en ningún momento especificaba la característica de antivuelco de su mobiliario, mientras que por el contrario en el presupuesto exhibido sí se expresaba la existencia de este tipo de antivuelco.
En tercer lugar la consideración de que la compraventa no era bajo muestra sino que era el Hospital (en realidad el pliego de condiciones de la oferta pública) el que requería el sometimiento a determinadas pruebas y el mantenimiento de la entrega anterior de determinadas muestras, siendo que estas fueron entregadas directamente al Hospital por lo que la actora se veía en la imposibilidad de haber verificado sobre las mismas prueba ninguna y en todo caso la necesidad de la presentación del informe es de carácter aleatorio, por lo que no era posible comunicar la existencia de esas pruebas técnicas simplemente por no conocerse y en todo caso los taburetes suministrados, según el informe de una empresa independiente, no cumplen la normativa de seguridad Europea, especialmente el antivuelco que además tampoco ha sido sometido a prueba alguna por la demandada, niegan en todo caso la realidad de una compraventa sobre muestras, en tanto que no fueron entregadas al menos a la actora y por último solicitan la no imposición de costas con base a la existencia de un enriquecimiento injusto en caso contrario.
TERCERO.- Lo primero que debe señalarse, es que efectivamente nos encontramos ante la entrega de una cosa diferente a la en su momento pactada, al menos en la argumentación de quien así lo pretende como actora del procedimiento, cuya dependencia tal como la sentencia de instancia señala, radica en la prueba de la inhabilidad del objeto, siempre que se compruebe a su vez el incumplimiento de los requisitos que fueron determinantes para la compraventa de los taburetes.
Conforme a la doctrina del aliud pro alio alegada debe establecerse que esta entiende que solo puede estimarse que se ha entregado un objeto distinto al solicitado cuando el primero resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinado.
En este sentido debe considerarse que lo que la sentencia denomina ' tratos preliminares ' entre ambas partes y que se reseñan en el fundamento anterior, se enmarcan en un presupuesto que posteriormente habrá de convertirse en compraventa, en el que si se específica la palabra ' antivuelco ', bien que se coincide con la sentencia instancia nuevamente, en el sentido de que habrá de probarse la inhabilidad del objeto en cuanto al concepto de antivuelco en términos generales, no a los específicos que hayan podido ser exigidos a la actora en un pliego o condiciones de licitación pública desconocidas para la demandada.
Así tratando de fijar el objeto del contrato, que efectivamente es una compraventa de orden mercantil sin género de duda ni discusión posible, al presupuestarse el 22/04/2010 (folio 200) y adquirirse el 13/10/2010 (folio 199 siguientes) lo que se está comprando son taburetes ofertados como antivuelco, y ello con independencia de lo que ha sido fabricado por quien a su vez es el suministrador de la demandada (folio 300) pues es ésta la que oferta a la actora una serie de elementos que tienen unas características específicas, entre ellas antivuelco. Pero lógicamente se tiene que probar que el objeto se adquiere con unas condiciones específicas, dato éste que efectivamente como la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, párrafos segundo y tercero, deja perfectamente claro, no está acreditado pues falta la prueba sobre que los objetos pedidos incumplan las condiciones de la licitación pues para ello resultaría absolutamente imprescindible que hubieran sido conocidos estos requisitos por el suministrador hoy demandado.
T iene declarado el Tribunal Supremo que el cumplimiento «gravemente defectuoso » apareja incumplimiento (SS 26 Oct. 1981 , 5 Jun . y 29 Nov. 1985 , 17 Sep. 1987 , 1 y 22 Jul. 1995 , 8 Feb . y 1 Abr.
1996 ) pero ello requiere una comparación de orden práctico entre lo solicitado por la actora y lo suministrado por la demandada y las diferencias entre un objeto y otro o si se quiere entre las características de lo que se ha comprado y de lo que se entrega. Así se repite por la S 17 Feb. 1994 cuando '...aparece la inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, se produce incumplimiento pleno, mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna....' La Sentencia de 23 Ene. 1998 repite que '... cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento...' , pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 31 May . y 13 Nov. 1985 ) elimina das las legítimas expectativas de la parte perjudicada se desencadena la resolución, o en este caso la petición de una indemnización encuadrable efectivamente en el artículo 1101 del Código Civil , como adoctrina la S 28 Feb. 1986 y repiten las de 8 Feb. y 29 May.
1996. Pero como se expone, el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico ( SS 12 Jun.
1986 , 8 Nov. 1997 y 19 Ene. 1998 ) por lo que debe insistirse en la comparación del pliego de condiciones, desconocidas para la demandada, lo ofertado por la demandada, y la petición de la actora para finalmente establecer lo que se entrega, de tal manera que la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ello la utilidad que motivó su adquisición bajo '...la perspectiva de la entrega consciente o al menos culpable por parte del demandado al cumplir lo pactado, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador,...' como señalaron las recientes SS 16 Nov. 2000 y 20 Abr. 2001 .
En este sentido debe subrayarse primero que con independencia de que el presupuesto (folio 16) recoja la palabra antivuelco son las características o condiciones técnicas de la licitación (folio 30) las que realmente afectaban a la actora y en tal sentido debe observarse que se solicitan en mayo de 2010 una serie de muestras de los taburetes, de los tres objetos y que se entregan el 19 de este mes (folio 252) (folio 294), es decir poco después de realizarse el presupuesto de compraventa del 22/04/2010 y antes de verificarse la oferta pedido o compraventa efectiva el 13/10/2010 y que incluso hay cambio de misivas entre las partes solicitando la demandada saber cual era la situación en el mes de junio. Y es en este punto y se coincide totalmente con lo verificado en la sentencia de instancia que resulta que entregadas las muestras por la demandada a su vez son entregadas al hospital, teniendo en cuenta que esto se verifica en mayo de 2010 y no es hasta octubre que se formaliza la compraventa es decir que no sólo se tuvo tiempo sino que ya se conocían las necesidades y características de licitación por la actora, además ya se conocía también, la necesidad de la petición de un informe de un laboratorio independiente que obtiene la parte actora y que no obstante no le impide consumar la compraventa sin haber realizado prueba ninguna ni tienen una constancia fehaciente de la adecuación al las condiciones del período de licitación conocidas sólo por la actora.
Se trata de una compraventa mercantil, siendo preciso cumplir lo dispuesto en su art. 327 Ccom . citado en la sentencia de instancia, esto es, que el comprador ' en las ventas sobre muestras' no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueran conformes a las muestras o a la calidad prefijada, y resulta que los taburetes fueron entregados y no rechazados, y conforme a este articulo y sentencias del TS (S 3-12-26), ' el comprador tiene el derecho de examinar la cosa vendida... y rehusarla en legal forma, si a su juicio no coinciden, pero no puede por si rescindir el contrato sin dejar de cumplirlo porque el cumplimiento del contrato no puede dejarse a la sola voluntad de uno de los contratantes' ( art. 1256 CC ) , ...' En realidad tal como especifica la sentencia de instancia y con independencia de lo acaecido a partir del mes de junio del año 2011 (folio 109 especialmente folio 114 y 298) en realidad lo que el laboratorio independiente AIDIMA y el perito, que en realidad es el técnico que elabora los informes correspondientes a la adecuación de lo vendido por la actora al pliego de contratación y al hospital La Fe, es que no se adecua a las condiciones técnicas exigidas por dicho pliego pero en absoluto se manifiesta con respecto al tema de que el objeto no sea el adquirido por la actora en las condiciones pactadas con la demandada, de tal manera que al efectuarse la consumación de la compraventa con posterioridad a la entrega de las muestras, por decisión de la actora al hospital, lo bien cierto es que es un contrato sobre muestras y es sobre esa muestras sobre las que debe efectuarse la comprobación de que los objetos entregados corresponden o no .
Por último quedaría dar respuesta a la petición de no imposición de costas a la actora bien es cierto que por la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho han de ser éstas solicitadas por la parte y en realidad lo que se está poniendo como elemento determinador de la falta de imposición de costas es la buena fe de la actuación de la actora, cuando en realidad el articulado correspondiente aquellas no exige esta fórmula sino justamente la contraria, la posibilidad de imposición de las costas pero por mala fe por supuesto no son susceptibles de ser atendidos criterios tales como la existencia de un enriquecimiento injusto para cuya determinación habría de haberse estimado la demanda y lo bien cierto es que de todo lo expuesto no puede sino concluirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y en su mérito la confirmación integra de la sentencia apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil COSIN VALERO S.L.
contra la sentencia dictada con fecha 25/03/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en Juicio Ordinario 603/2012 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
