Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 569/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 723/2014 de 23 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 569/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100580
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:1113
Núm. Roj: SAP CO 1113/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1405642C20130001071
Recurso de Apelacion Civil 723/2014- CC
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 497/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUENTE GENIL
S E N T E N C I A nº 569/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Amanda
, representado por el Procurador Dª Silvia Pérez Garcia, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Raquel
Castan Diaz, siendo parte apelada D. Hugo , representado por el Procurador D. Javier Pinilla Salgado, bajo
la dirección jurídica del Letrado Dª Maria Jesús Solomando Paez y, habiendo sido parte en esta alzada el
MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- El dia 14 de abril de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por D.
Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA DEL CARMEN ESPEJO CEJAS, contra Dª. Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MORALES TORRES, acordando modificación de las medidas contenidas en la sentencia de divorcio de fecha 17 de octubre de 2011, nº de autos 396/2010, en el sentido siguiente: D. Hugo abonará, en concepto de pensión de alimentos en favor de sus dos hijos, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS mensuales (360 euros, 180 euros por cada hijo), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la receptora Dª. Amanda ; en todo caso se actualizará automáticamente, sin necesidad de requerimiento previo, cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior Sin especial pronunciamiento en orden a las costas causadas.'
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen; yPRIMERO.- Para seguir un orden lógico en la resolución de las cuestiones planteadas, debe analizarse primeramente la alegación relativa a la supuesta vulneración del artículo 24 de la Constitución por inadmisión de prueba en primera instancia. Respecto de lo cual, debe recordarse que, a tenor de la jurisprudencia más reciente (por todas, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 139/2014, de 12 de marzo ), ni la indebida denegación de pruebas en primera instancia, ni la falta de práctica de la admitida, dan lugar a la nulidad de actuaciones, ni son causantes de indefensión por sí mismas, porque la propia normativa procesal prevé el modo en que deben ser remediadas tales contingencias, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.
Y es el caso que el art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia; refiriéndose en igual sentido el artículo 460.2.2º a las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa noimputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. A su vez, el art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Y ese es el cauce seguido precisamente en este caso, porque la parte, además de formular la correspondiente alegación, propuso la misma prueba en segunda instancia, lo que mereció los pronunciamientos realizados por este tribunal de apelación en autos de 28 de octubre y 19 de noviembre pasados, quedando satisfechas así las garantías procedimentales. Razones por las cuales este primer motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de apelación atinentes al fondo del asunto, y en concreto a la impugnación de la resolución apelada, en cuanto que accede a una disminución de la pensión alimenticia por cambio de circunstancias económicas, como venimos diciendo con asiduidad (por todas, Sentencias de esta misma Sección de 7 y 19 de febrero , 8 de abril , 23 de junio y 27 de noviembre de 2014 , por citar sólo algunas de las más recientes), en relación con la modificación de las medidas en vigor 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', en expresión del penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil y en relación con el correspondiente cauce procesal previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede remarcar los extremos que ponen de relieve la doctrina científica y las singulares apreciaciones jurisprudenciales: A) Desde un punto de vista general, la posibilidad de modificación de medidas no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo el proceso civil, ya que dicha posibilidad procesal no constituye una suerte de recurso ordinario contra lo decidido en sentencia firme, ni una nueva oportunidad para que sean nuevamente revisados los hechos y las pruebas aportadas en el anterior procedimiento. B) Desde un punto de vista concreto, la estimación de la acción de modificación de medidas supone la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas (cabe, no obstante, la excepcional consideración de circunstancias que habiendo acontecido en el pasado, no pudieron ser alegadas al ser desconocidas). En este sentido y a modo de ejemplo: El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento ( SAP Madrid de 20 de Junio de 2002 ). No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas ( SAP Guipuzcoa de 20 de octubre de 2004 ). 2º.- Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justiticar la modificación pretendida (no obstante, cuando se trata de medida de carácter personal acerca de los hijos menores, este requisito debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial; SAP Murcia de 7 de Octubre de 2004 ). 3º.- Que el cambio de circunstancias sea permanente, o, al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio (las alteraciones de las circunstancias de carácter temporal, episódico o coyuntural no pueden justificar una modificación de medidas; SAP Navarra de 20 de septiembre de 2004 ). 4º.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación (lo contrario sería dejar a la mejor o peor voluntad del obligado al cumplimiento del convenio regulador o las medidas judiciales, lo que conculcaría, si tenemos presente el indudable factor contractual parcialmente subyacente, el art. 1256 del Código Civil ). 5º.- Que se acredite en forma por el cónyuge o progenitor que solicita la modificación el cambio de circunstancias (se trata de comparar la situación existente en el momento en que se adoptaron las medidas y la situación actual, y en este sentido no basta con alegar hechos nuevos, sino que estos deben de probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, aplicándose al efecto las reglas y principios en materia de carga probatoria que precisa el art. 217 LEC ).
TERCERO.- Sobre esta base, la parte apelante insiste en su alegación de que la disminución de ingresos que aduce el Sr. Hugo es únicamente aparente y que dicha apariencia ha sido buscada de propósito para lograr la aminoración de la pensión alimenticia. Sin embargo, más allá de meros juicios de intenciones, la objetividad de la prueba documental obrante en autos no abona tales argumentaciones; sino que, antes al contrario, pone de manifiesto que el apelado ha visto como sus ingresos han ido disminuyendo paulatinamente en los últimos años, de tal manera que si en el año 2010 percibía 11.794 #, en el año 2012 ya solo percibió 4.803 #, y que en el año 2013 cobró una sola nómina y renovó la solicitud de prestación por desempleo. Es cierto que no se ha encontrado en una situación de inactividad laboral absoluta, sino que ha podido trabajar en una empresa constructora de un tío suyo, pero también lo es que precisamente el informe de vida laboral, en el que consta haber estado empleado en dicha empresa, lo que revela es la misma disminución de actividad que tiene su reflejo en la disminución de ingresos. Siendo la parte apelante quien alega de forma más o menos explícita que el apelado trabaja de manera sumergida y que tiene actividades e ingresos ocultos, debería haber acreditado tales circunstancias y no lo ha hecho, pues no basta con meras conjeturas o sospechas; y lo que resulta incuestionable de la apreciación de la prueba documental obrante en autos, así como de la testifical practicada en el acto de la vista, es que se ha producido el cambio de circunstancias económicas que justifica la modificación de las medidas, tal y como ha resuelto correctamente la sentencia apelada, acomodando la pensión alimenticia debida, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, a las condiciones actualmente existentes, que imponen los artículos 146 y 93 del Código Civil .
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, las especiales circunstancias concurrentes en este tipo de casos aconsejan no hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puente-Genil, con fecha 14 de abril de 2014, en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 497/13 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
