Sentencia Civil Nº 569/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 569/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 428/2013 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 569/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100567


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 569

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 428/13

JUICIO Nº 1806/11

En la ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1806/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Julio Mora Cañizares, en nombre y representación de PORTOBELLO MARBELLA, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de enero de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO TOTALMENTEla demandainterpuesta por la entidad Fomento y Gestión, S.A. contra la entidad Portobello Marbella, S.L., declaroresuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes mediante la escritura autorizada en fecha 29 de junio de 2006 por el Notario de Madrid D. Pedro-José Bartolomé Fuentes con el nº 4.252 de su protocolo (modificada por la escritura otorgada ante el mismo notario el 19 de septiembre de 2.006 con el nº 6.049 de su protocolo), condenandoa la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.649.513,43 euros (cinco millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos trece euros con cuarenta y tres céntimos)en concepto de restitución del precio pagado, más los intereses legales desde el 18 de agosto de 2.009 hasta la fecha de esta sentencia, aplicándose a partir de esta última lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; ordenandoque en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey (Madrid) se practique a costa de la demandada la inscripción pertinente al objeto de que se haga constar la resolución de la compraventa en relación con la finca registral nº 9.623; condenando, igualmente, a la demandada al pago de las costas procesales causadas'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de noviembre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alza la apelante entidad PORTOBELLO MARBELLA, S.L. alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Y desarrolla su impugnación afirmando que el Juzgador incurre en los siguientes errores:

1) queda acreditado que la mercantil demandada, hoy apelante, inicia un desarrollo urbanístico que culmina en la firma con el Ayuntamiento de Morata de Tajuña de un Convenio Urbanístico de Planeamiento;

2) que suscribe, con fecha 22 de diciembre de 2005, un contrato de opción de compra con FOMENTO Y GESTION, S.A., en el que se acuerda la adquisición de una determinada superficie de suelo rústico, con la condición que, en ese momento deberá estar recogido dentro de la aprobación inicial del PGOU en la forma recogida en el referido Convenio;

3) cumplida la condición, es decir, al publicarse la aprobación inicial del PGOU de Morata de Tajuña en el que se incluían el suelo rústico objeto del contrato de opción de compra en los términos contenidos en el Convenio, FOMENTO Y GESTION, S.A. procedió a ejercitar su derecho de opción de compra, procediéndose a la misma. Y al respecto puntualiza lo siguiente: a) en el momento de firmarse el Convenio Urbanístico de Planeamiento el suelo que nos ocupa tenía la calificación de Suelo no Urbanizable común, conforme a las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Morata de Tajuña; b) en el momento de firmarse la opción de compra, el suelo seguía siendo Suelo No Urbanizable común; c) idéntica calificación tenía en el momento de otorgarse la escritura de compraventa; y d) de la prueba practicada, en la valoración del suelo no se pueden incluir expectativas urbanísticas, por lo que el precio del suelo, era exactamente el mismo antes de la aprobación del Convenio hasta el día de hoy;

4) Que el Juzgado a quo recoge que el suelo tiene la calificación de ' Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido', lo cual es totalmente incorrecto, no habiendo sufrido la calificación del suelo ningún cambio desde el inicio de la relación contractual entre las partes;

5) En el contrato de compraventa no se determina la existencia de condición que ligue el perfeccionamiento del contrato a la consecución de una calificación definitiva del suelo en los términos exactos del contenido del Convenio.

6) Denuncia que existe un claro error de valoración que da lugar a un error en el entendimiento del negocio realizado entre ambas partes.

A ello añade que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de la 'exceptio non adimpleti contractus', así como se incurre en error en la aplicación de la jurisprudencia invocada.

Y aunque la sentencia recurrida no entra en los pedimentos subsidiarios de la parte contraria, expone los motivos por lo que entiende no procede la modificación del contrato en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la 'rebus sic stantibus' que viene a pedir como suplico subsidiario segundo la contraria.

Por último, entiende que sí procede el suplico subsidiario tercero al que se allanó en cuanto a los apartados 'a', 'b' y 'd', no procediendo allanarse respecto al 'c' toda vez que la operación traslativa por la que recibiría la mitad de lo ya transmitido, siendo suelo no urbanizable común, estaría sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, procediendo, únicamente, la transmisión con sujeción del IVA conforme establece la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.

Son hechos acreditados los siguientes:

1º).- Que con fecha 27 de octubre de 2004, el Ayuntamiento de Morata de Tajuña (Madrid) suscribió con DON Eleuterio un Convenio de Planeamiento para el desarrollo urbanístico de unos terrenos comprendidos en dicho término municipal, interviniendo el Sr. Eleuterio en representación de la mercantil PORTOBELLO MARBELLA, S.L, y un conjunto de personas físicas, todas ellas propietarias en proindiviso de distintas superficies de terreno. Las fincas sumaban una superficie total de 199,42 hectáreas, todas ellas calificadas urbanísticamente como SUELO NO URBANIZABLE COMUN (SNU) en su mayor parte, y SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION PAISAJISTICA (SNU PP), en otra pequeña parte;

2º).- El Convenio suscrito provenía de la aprobación del Ayuntamiento de una Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), dentro del cual estaría comprendido un Sector, denominado Sector SR-6 'BALCON DE TAJUÑA', en el cual se encuentran los terrenos propiedad de los firmantes del Convenio, que se calificaría como SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO;

3º).- El día 13 de diciembre de 2004 se firmó una Addenda al mencionado Convenio, tras la incorporación de las sociedades INMODON NOROESTE, S.A. y MAYAN NAUTICA, S.A., como propietarias de terrenos rústicos en dicho Sector, que dio como resultado una superficie total del sector de 487,5 hectáreas;

4º) El 22 de diciembre de 2005 se suscribió un contrato de opción de compra entre las entidades PORTOBELLO MARBELLA, S.L. y FOMENTO Y GESTION, S.A., en virtud del cual la primera concedía a la segunda un derecho de opción de compra sobre una superficie de terreno de hasta 200.000 metros cuadrados, comprendido dentro de una finca de mas de 520.000 m2 cuya titularidad correspondía a PORTOBELLO MARBELLA, S.L. en pleno dominio. Son de destacar las siguientes estipulaciones. a) la opción podría ejercitarse hasta 30 días después de la aprobación inicial del PGOU; b) el precio de la compraventa, caso de llevarse a cabo, sería de 45,075905 euros por m2, por un total de 9.015.181 € más IVA; c) en el acto de la firma del contrato FOMENTO Y GESTION, S.A. entregó un pagaré con vencimiento 9 de enero de 2006 por importe de 2.091.521,99 €, correspondientes a una superficie de 40.000 m2; y d) una vez vencido el plazo de opción, FOMENTO Y GESTION, S.A. tendría la posibilidad o bien de escriturar únicamente los 40.000 m2, ya abonados, o adquirir la totalidad de los 200.000 m2 previstos;

5º) Posteriormente, se constituyó una Asociación de Propietarios con el fin de concertar las actuaciones correspondientes, formando finalmente parte de la misma 17 empresas por un total de 3.699,916 m2;

6º).- El 28 de abril de 2006 se aprobó inicialmente el PGOU por parte del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, y el día 29 de junio de 2006, se otorgó entre PORTOBELLO MARBELLA, S.L. y FOMENTO Y GESTION, S.A. una escritura de segregación y compraventa por la que aquella vende a ésta de una finca de 200.000 m2 por un precio de 9.015.181 € más IVA, pactándose la siguiente forma de pago: a) 1.803.036,2 € más IVA (2.091.521,99 €) se confiesan recibidos en el momento de la firma de la opción de compra; b) 2.404.048,27 € se pagan a la firma en el acto de otorgamiento de la escritura; c) También en este acto se abona la suma de 1.153.943,17 euros, correspondiente al IVA de toda la compraventa; d) 2.404.048,27 se aplazan por el término de un 1 año desde la firma de la escritura, siempre que transcurrido ese tiempo el Ayuntamiento haya procedido a la aprobación provisional del PGOU, concediéndose como máximo cuatro prórrogas de seis meses cada una; y e) 2.404.048,27 € se aplaza por el término de dos años desde el otorgamiento de la escritura, siempre que durante ese tiempo el Ayuntamiento proceda a la aprobación definitiva del PGOU, concediéndose igualmente unas prórrogas;

7º).- La entidad PORTOBELLO MARBELLA, S.A., en fecha 19 de septiembre de 2006, otorgó unilateralmente una escritura de rectificación del objeto de la compraventa, por lo que pasó de ser una finca segregada, a ser una participación indivisa del 37,9575325 % de la finca matriz, si bien con igual extensión de 200.000 m2; y en fecha 28 de noviembre de 2006, FOMENTO Y GESTION, S.A. prestó su ratificación a la escritura de modificación del objeto de la compraventa;

8º).- El Ayuntamiento de Morata de Tajuña, en el mes de noviembre de 2008 decidió modificar la calificación del Sector SR-6 'BALCON DE TAJUÑA', resultando que dicho sector pasó de estar previsto como Suelo Urbanizable Sectorizado a ser calificado como SUELO NO SECTORIZADO en la totalidad de su ámbito; estas modificaciones sustanciales fueron aceptadas por la Corporación Municipal e incorporadas al nuevo PGOU en virtud del Acuerdo Plenario de 19 de enero de 2009, y el 11 de febrero de 2009 se elaboró por los Arquitectos Municipales un Informe Técnico para valorar la incidencia de las mismas sobre el Convenio suscrito;

9º).- Con fecha 12 de febrero de 2009 la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Morata de Tajuña determinó que se diera inicio al expediente de resolución del Convenio y su Addenda, como consecuencia de la incompatibilidad de dicho Convenio con el Acuerdo de 19 de enero de 2009.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, sostiene en primer lugar la entidad recurrente que existe un error por parte del Juzgador a quo cuando en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia afirma que el terreno objeto de litis tiene la calificación de 'Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido', lo cual es incorrecto a tenor de lo establecido en el Informe Pericial adjuntado como documento nº 24 de la demanda.

Ahora bien, como de forma acertada argumenta la parte apelada, la afirmación de que se trata de 'Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido' proviene de la definición contenida en el documento nº 11 del escrito de demanda, consistente en Informe Técnico elaborado por los Arquitectos Municipales sobre el cual se basó el Consistorio para apreciar que el Convenio y la Addenda relativos al Sector SR-6 había devenido incompatibles con los acuerdos tomados por el propio Ayuntamiento; y en este sentido consta en el folio 11 del citado informe que '.... Los ajustes que va a recibir este sector afectan a: La categorización como NO SECTORIZADOde la totalidad del ámbito, lo cual significa que el régimen jurídico de aplicación a este suelo será el del suelo no urbanizable especialmente protegido,quedando vinculada la aplicación de éste al Plan de Sectorización...' Y en cualquier caso, la clasificación de ese suelo es NO URBANIZABLE con nulas expectativas de urbanización, y como establece finalmente el citado informe ' los nuevos parámetros urbanísticos que tiene el sector difieren totalmente de los parámetros establecidos en el Convenio Urbanístico y la Adenda, transformando el sector en otro totalmente diferente al original, no solo en sus parámetros urbanísticos, sino en el sistema de gestión, en su tramitación administrativa y en los tiempos necesarios para desarrollarlo y promover su ejecución, por lo cual se hace manifiestamente inviable el cumplimiento del Convenio y la Adenda por parte del Ayuntamiento, que deberá resolverlos' , acordándose en la Junta de Portavoces de ese Ayuntamiento de fecha 12 de febrero de 2009 que ' El Convenio Urbanístico y Adenda, correspondientes al Sector Sr-6, DEVIENEN INCOMPATIBLES con los acuerdos tomados por el Pleno Municipal el día 19 de enero de 2009, por lo tanto iníciense los trámites necesarios para proceder a su resolución'. (folio 222).

Además denuncia PORTOBELLO MARBELLA, S.L. que se ha producido otro error en la valoración de la prueba, en el sentido de que el Juzgador de instancia ha dado por hecho que la posibilidad de desarrollar urbanísticamente el suelo en cuestión se habría frustrado completamente; e incide en el hecho de que en el contrato de compraventa no se determina la existencia de condición que ligue el perfeccionamiento del contrato a la consecución de una calificación definitiva de suelo en los términos exactos del Convenio. Y añade que, como la actual calificación del suelo es la misma que constaba cuando la demandante compró, y como en ese momento cabía el desarrollo de dicho suelo, no existe ahora una imposibilidad radical de su desarrollo.

También este motivo de impugnación está abocado al fracaso. Aunque en la Estipulación Segunda de la Escritura de Compraventa no contiene los términos que sometieran el perfeccionamiento del contrato a la calificación del suelo conforme al Convenio urbanístico suscrito, la escritura en su conjunto es lo suficientemente explícita respecto a la intención de los contratantes, que era otorgar una compraventa respecto de un terreno que tiene aparejado un derecho de edificación en los términos del Convenio, esto es, que el contrato firmado el 29 de junio de 2006 no era una mera compraventa de un suelo con teóricas expectativas de urbanización, sino que estaba ligado al cumplimiento de reclasificación del terreno tal y como había sido concebida en el ámbito del Convenio y de su Adenda.

Y a todo ello añade la entidad PORTOBELLO MARBELLA, S.L. que la sentencia da por hecho que el haber revocado el Ayuntamiento el Convenio y haberse suspendido la tramitación del PGOU iniciado, supone que ya no se puede desarrollar urbanísticamente el suelo objeto de la compraventa, cuando lo cierto es que no existe ninguna prohibición a que dicho suelo sea desarrollado. Tampoco le asiste la razón a la recurrente en esta concreta cuestión, porque el perito Don Damaso , preguntado por las expectativas de desarrollo urbanístico del terreno, afirmó que las expectativas de recalificación a corto y medio plazo son inexistentes, y sólo podría contemplarse la hipótesis de desarrollo a largo plazo, es decir, con una perspectiva de 20 años, y que las propias características del terreno, alejado del casco urbano y sin ningún tipo de infraestructuras y suministros, constituyen un obstáculo más para que pudiera haber expectativas de desarrollo. En definitiva, no es admisible considerar que no ha desaparecido la causa negocial dado que a lo mejor en algún lejano día se produce un cambio de criterio por parte del Ayuntamiento o de la Comunidad.

CUARTO.- Considera igualmente la entidad PORTOBELLO MARBELLA, S.L. que la sentencia que se recurre infringe la doctrina jurisprudencial de la ' exceptio non adimpleti contractus', así como que se incurre en error en la aplicación de la jurisprudencia invocada; y ello porque se entiende por el Juzgador que procede la resolución general del artículo 1224 del C. Civil , no porque la vendedora haya incumplido voluntariamente el contrato, sino porque se produce una pérdida o desaparición sobrevenida de la causa del contrato con la consiguiente frustración del objeto y finalidad de la compraventa celebrada, basando su fundamentación en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2010 que, entiende, no es de aplicación al presente caso, al contemplar un supuesto claramente distinto, fundamentalmente, en cuanto a lo que es la finalidad perseguida por las partes.

La resolución citada de este Alto Tribunal establece que '....En definitiva se trata de un supuesto de ruptura de la base del negocio que, aun cuando opere de modo excepcional, dado el principio general favorable a la invariabilidad del contenido pactado ( artículo 1255 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), supone en ocasiones la intervención de los tribunales en orden a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se producirían en beneficio de una de las partes si se mantuvieran en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido y, en consecuencia, existe un claro desequilibrio entre la posición contractual de las partes que rompe definitivamente la pretendida equivalencia de las prestaciones en un contrato que evidentemente se configuró con carácter oneroso y conmutativo.

La llamada «base del negocio», desarrollada por la doctrina alemana, se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar y consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato -según el significado de las intenciones de ambas partes- pueda mantenerse como una regulación con sentido. Tal principio se halla presente en nuestro Código Civil en algunos supuestos concretos como el de la donación inoficiosa porque se tengan después herederos legitimarios (artículo 644 ), la aceptación de una herencia en la que apareciese después un testamento no conocido (artículo 997), o la repudiación de la herencia a título intestado sin noticia de ser heredero testamentario (artículo 1009).

Puede sostenerse que la causa no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución y así la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución, lo que sucede especialmente cuando dos contratos están vinculados como aquí ocurre, pues la inoperancia de uno de ellos autoriza al contratante afectado a obtener la resolución del otro contrato, ya que ha desaparecido sobrevenidamente su causa......'.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, resulta obvio que la actuación urbanística propuesta no fue aprobada administrativamente, por lo que ha desaparecido la causa del contrato, lo que ha frustrado el fin del mismo para la compradora. El artículo 1261 del C. Civil establece que no existe contrato, sino cuando concurren el consentimiento, objeto y causa de la obligación. Por consiguiente, si ha desaparecido la causa no existe el contrato. Por otro lado, el artículo 1275 CC señala que los contratos sin causa no producen efecto alguno. En el contrato no se estableció una condición resolutoria expresa para el supuesto de que no se pudiera desarrollar la actuación urbanística. La actora basa su pretensión en que debe declararse la resolución contractual por la pérdida sobrevenida de la causa. Debe estimarse la pretensión resolutoria del contrato al faltar un elemento esencial del mismo. La resolución contractual obedece a la pérdida sobrevenida de un requisito esencial del contrato. La resolución no genera una indemnización de perjuicios porque no existe ninguna culpa o negligencia de ninguno de los contratantes. La única consecuencia de la resolución contractual es la devolución de las prestaciones recíprocas, por lo que no se considerará que las fincas se hayan enajenado y el vendedor deberá devolver las cantidades percibidas por la venta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 establece que evidentemente no hay una condición resolutoria ( art. 1114 del C. Civil ), pues no se trataba de resolver un contrato en base a un suceso que de acaecer debía provocar la extinción del mismo, sino que las partes pactaron que FOMENTO Y GESTION, S.A. estipuló la compraventa con la única y exclusiva finalidad de intervenir en la urbanización tal y como estaba prevista como consecuencia de la estipulación del Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Morata de Tajuña y la entidad PORTOBELLO MARBELLA, S.L., y esta interpretación contractual ( art. 1281 del C. Civil es plenamente acorde con el texto del contrato, no pudiendo considerarse irrazonable o ilógica.

En definitiva, procede confirmar la resolución recurrida en cuanto quedaron frustradas las legítimas expectativas que la entidad compradora pretendía obtener del contrato, malogrando el fin del mismo, la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ), aun cuando fuese por causa ajena a la voluntad de los vendedores. El presupuesto esencial de la resolución es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa. Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que defiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor; sentencias de 3 diciembre 2008 , 13 febrero 2009 , 30 octubre 2009 , 10 junio 2010 , sentencias que emplea estas mismas palabras.

Y la confirmación de la sentencia de instancia en sus exactos términos, releva a este Tribunal de resolver sobre los pedimentos subsidiarios planteados por la propia demandante, al haberse estimado íntegramente su petición principal.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, pues si la resolución de primer grado es acertada como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir solo aquello que sea necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Julio Mora Cañizares, en nombre y representación de la entidad PORTOBELLO MARBELLA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1806/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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