Sentencia Civil Nº 569/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 569/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 292/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 569/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100344

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2406

Núm. Roj: SAP GC 2406/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000292/2015
NIG: 3501642120140009229
Resolución:Sentencia 000569/2015
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000617/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Olegario
Testigo Valentín
Testigo Juan Manuel
Testigo Olegario
Apelado Belarmino Maria Isabel Aide Navarro Monica Padron Franquiz
Apelante Julia Jaime Caballero Abdul-hadi Juan Francisco Brisson Santana
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 292/15
PROCEDIMIENTO: Divorcio 617/14
JUZGADO: 5 de Las palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2015
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la
parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5
de Las palmas de Gran Canaria, a instancia de Dña Julia , representada en ésta instancia por el Procurador D.
Juan Francisco Brisson Santana, y dirigida por el Letrado D. Jaime Caballero Abdul-Hadi contra D. Belarmino
, representado por la Procuradora Dña Mónica Padrón Fránquiz y dirigido por la Letrada Dña Isabel Aide
Navarro.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 5 de Las palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal doña María Purificación contra don Belarmino acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

No hay lugar a la pensión compensatoria solicitada ni a la pretensión subsidiaria postulada.

No procede hacer expresa imposición de costas procesales.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 24/02/2.015 , se recurrió en apelación por la representación de Dña Julia , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16/10/2.015.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Se recurre la sentencia de instancia que estimando la petición de divorcio, petición ésta a la que no se opuso demandado, rechazó la petición de reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la actora, no pronunciándose, sin embargo sobre otra petición consistente en que el demandado abonara a la actora, todos y cada uno de los gastos generados por los cortes, la separación y nueva conexión de los contadores de suministro de agua y energía eléctrica, por importe de 1.186,62 € o en su defecto que sean abonados por mitad entre ambas partes.

Pensión compensatoria. La sentencia de instancia desestimó su establecimiento argumentando que las partes pactaron, en convenio reglador, de fecha 29 de noviembre de 1994, la renuncia a dicha pensión así como también por el hecho de que la petición se había realizado transcurridos más de 20 años desde que se produjo la separación por lo que, señala el Juzgador, la actora ha podido desenvolverse sin necesidad del auxilio del demandado. La apelante motiva su recurso alegando error en la valoración de la prueba, la nulidad de la renuncia, que en su día hizo a la pensión compensatoria, y, la existencia de actos propios por parte del demandado que justificarían el establecimiento de la pensión solicitada. El motivo se desestima.

Según la sentencia de separación de ambos litigantes de fecha 23/02/1.995 , el convenio regulador fe ratificado, por ambos cónyuges a presencia judicial sin que por ésta se hiciera alegación alguna sobre la posible existencia de error, coacción, intimidación o violencia como vicio del consentimiento debiéndose tener presente que en el caso de los procedimientos matrimoniales seguidos, o culminados, por el mutuo acuerdo de los litigantes, conforme a los art. 770.5 y 777 de la LEC , la eficacia procesal del convenio regulador opera no por la validez del contenido material de sus estipulaciones, sino por la ratificación de ambos cónyuges, la cual opera como 'conditio iuris' , según la sentencia del T. Supremo de 22 de abril de 1997, junto con la audiencia del Ministerio Fiscal, en aquellas materias que no sean susceptibles de disposición por las partes. De tal forma que, como sigue diciendo la mencionada sentencia, aún en caso de falta de ratificación del convenio regulador, 'no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico». En claro indicativo de que, una vez incorporado al proceso el convenio ratificado por los cónyuges que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por su aprobación judicial previo cumplimiento de los requisitos formales, no le viene dado a ninguna de las partes, salvo en el caso de violencia o intimidación, postular la nulidad del acto en el mismo proceso; sin perjuicio de las acciones que les asistan para contradecir en la vía declarativa la validez o eficacia del negocio jurídico base del mencionado convenio. Aun admitiendo, junto con la apelante que la renuncia a la pensión compensatoria aceptada en dicho convenio fuera nula tampoco procedería el establecimiento de la pensión compensatoria pretendida y ello por el hecho de que la misma manifiesta que la verdadera ruptura matrimonial se produjo dos años después de la sentencia , esto es a finales de 1998 (hecho cuarto de la demanda, folio 4), dado que el derecho a la pensión surge a consecuencia del desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges con motivo de la separación o divorcio, es decir, por la ruptura de la convivencia matrimonial que tanto la separación como el divorcio produce, de modo que es a ese momento (el de la ruptura de la convivencia) al que hay que referir los presupuestos de los que pende el nacimiento del derecho a la pensión que, por otro lado, ha de ser objeto de expresa petición por la parte interesada; por tanto es preciso que haya existido una convivencia previa al momento de la pretensión y de ahí que, aun existiendo una convivencia durante el matrimonio, si después se produce una prolongada separación de hecho (en el presente caso de 15 años) sin que se haya reclamado pensión compensatoria por el cónyuge supuestamente perjudicado con la ruptura, no procederá con posterioridad el establecimiento de la misma pues, en definitiva, si cada uno de los cónyuges ha vivido de forma autónoma y sin ayudas recíprocas durante los largos años en que ha durado la separación de hecho, esa situación mantenida a lo largo del tiempo es expresiva de una cierta estabilidad excluyente de la pensión, y porque, como señala la sentencia de la AP de Murcia de 22/11/99 , tan largo lapso de tiempo implica una evidente dificultad para acreditar cuál era la situación de los esposos antes de la ruptura matrimonial y qué consecuencias produjo en esa esfera económica de los esposos el cese de la convivencia, sin que pueda admitirse la argumentación de la parte apelante relativa a que los actos propios del demandado, consistentes en el pago del agua, luz y gastos de comunidad del domicilio de su propiedad, supongan el reconocimiento (al menos por la cuantía que importan dichos gastos) del derecho a la pensión pretendida pues, y si bien es cierto que el demandado ha venido satisfaciendo los gastos de suministro eléctrico (niega el abono de los gastos de comunidad, y tal extremo no ha sido acreditado) tales pagos no pueden considerarse como 'actos propios' de reconocimiento de dicho derecho pues negándose por el demandado que los pagos por él realizados tuvieran la finalidad pretendida por la apelante -dado que manifestó que los mismos se debían a su creencia de que estaba satisfaciendo el coste del suministro de su propia vivienda sin que, como en realidad sucedía, comprendieran también los de la vivienda de la apelante- la actora no ha acreditado la existencia de algún acto que inequívocamente venga a revelar la voluntad del demandado de que los pagos por él realizados tuvieran como causa la por ella señalada. No hay ningún acto propio del demandado sino que del que paga un recibo por el suministro consumido y facturado al contador adscrito a su vivienda (folio 169 vlto) Gastos de separación de los contadores. Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos objeto de recurso sobre la condena al demandado de los gastos de la separación de los contadores y ello por dos motivos. El primero por cuanto debió la apelante, ante la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre dicha petición, acudir al procedimiento previsto en el artículo 215 núm. 2 de la LEC , habiendo precluido la oportunidad de hacerlo en esta alzada, por lo que ningún pronunciamiento procede recoger en torno a dicha petición, en tanto se tuvo ocasión de denunciarla oportunamente y no se hizo, incumpliéndose así la exigencia que contempla el artículo 459 in fine de la LEC . Y en segundo término por cuanto si bien el artículo 91 91 del Código Civil prevé la adopción de medidas en relación con las cargas del matrimonio, la sentencia que acuerda la disolución del matrimonio por divorcio no puede acordar medidas sobre cargas que ya no son del matrimonio porque éste se ha disuelto.

Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Julia contra la sentencia de 24/02/2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Las palmas de Gran Canaria, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
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