Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 569/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 911/2016 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 569/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100464
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9883
Núm. Roj: SAP B 9883/2017
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148152059
Recurso de apelación 911/2016 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 723/2014
Parte recurrente/Solicitante: Arcadio
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: M.Luisa Agell Tuser
Parte recurrida: CAIBELSA S.A., SONIFER S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 569/2017
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Fernando Utrillas Carbonell
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 723/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Arcadio contra la Sentencia de 16/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CAIBELSA, S.A, y el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de SONIFER S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio , representado por el Procurador Sr. Rambla Fabregas, contra CAIBELSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Anzizu Pigem y, contra SONIFER, S.A., representada por el Procurador Sr. Feixó Fernández-Vega, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas formuladas, con imposición de las costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Arcadio la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena al pago de la cantidad de 18.000 €, en concepto de resarcimiento por los daños materiales y morales soportados a consecuencia de la pretendida explosión, en la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, de una cafetera Orbegozo KFI 950g, fabricada por la demandada Sonifer S.A., y adquirida en el establecimiento de la codemandada Caibelsa,S.A., con fundamento en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, aunque sin haber impugnado expresamente el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la falta de legitimación activa para la reclamación de los daños materiales en la vivienda que, en consecuencia, ha devenido firme.
En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
En cuanto al resto de los daños, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.
En relación con los daños morales, es lo cierto que la doctrina es poco proclive a la extensión del resarcimiento del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual, no obstante la norma del artículo 1107 del Código Civil que prevé el resarcimiento de todos los daños y perjuicios, incluidos los daños morales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1994;RJA 6787/1994 ).
Iniciada la indemnización del daño moral en el campo de la culpa extracontractual, se amplió posteriormente su ámbito al contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984 , 27 de julio de 1994 , 22 de noviembre de 1997 , 14 de mayo y 12 de julio de 1999 ( RJA 2403/1984 , 6787/1994 , 8097/1997 , 3106 y 4770/1999 ), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad, de modo que se acogen en la doctrina supuestos en que es apreciable el criterio aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad, y con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 21 de octubre de 1996 , y 18 de noviembre de 1998 ; RJA 3793 y 7235/1996 , y 8412/1998 ), lo que sin embargo no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000;RJA 5089/2000 ).
En este sentido, de acuerdo con la doctrina contenida en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000;RJA 5089/2000 , se hace preciso que la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado, sea de alguna entidad, pudiendo entenderse que según la referida sentencia se hace precisa la exigencia de un triple requisito para que pueda prosperar la acción de resarcimiento por este concepto: que el incumplimiento contractual sea totalmente injustificable; que sea importante; y que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.
En este caso, sin embargo, no se ha producido por el demandante ninguna prueba de la existencia del daño moral que sea consecuencia de la pretendida explosión de la cafetera, por haberse limitado la prueba propuesta por el actor a la aportación de un informe de la Fundació Sanitaria Pere Claver, de 10 de febrero de 2014 (doc 12), del que resulta que el actor se encuentra diagnosticado de esquizofrenia de tipo paranoide crónica, con antecedentes de trastorno psicótico en tratamiento en Córdoba, limitándose el informe a hacer constar que 'el paciente refiere que a raíz de accidente doméstico ha aumentado su nivel de ansiedad y presenta angustia continuada', sin que se aclare en el informe el accidente doméstico al que se refiere, ni su relación de causalidad con el trastorno mental del demandante, no habiéndose propuesto más prueba documental médica, psiquiátrica, o psicológica, testifical de los profesionales que hayan podido tratar al demandante, así como tampoco pericial médica psiquiátrica, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al tribunal asumir el papel de perito, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica.
Por lo que la reclamación por los daños se entiende que queda limitada a los daños materiales probados, por la compra de la cafetera, con fecha 28 de marzo de 2013, por 14#50 € (doc 1 de la demanda), y por la compra de una cocina y horno, por 100 €, aunque en la factura, de 29 de junio de 2013, aportada por el actor (doc 11 de la demanda), no consta ni el nombre del adquirente, ni la vivienda para la que se adquirió la cocina y el horno, estando admitida la falta de legitimación activa del demandante para la reclamación de los daños en la cocina, por no ser el propietario, ni el usufructuario, de la vivienda.
En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 139 el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el perjudicado que pretende obtener la reparación de los daños causados por productos defectuosos tiene que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
En este caso, en relación con el primer requisito, no puede considerarse que haya probado el demandante que la cafetera Orbegozo KFI 950g, fabricada por la demandada Sonifer S.A., y adquirida en el establecimiento de la codemandada Caibelsa,S.A., fuera defectuosa, por no haberse producido ninguna prueba pericial, testifical, o de otra clase, a partir de la cual sea posible alcanzar la conclusión probatoria de que la cafetera fuera defectuosa.
Por el contrario, a partir de la documental consistente en el parte de trabajo de Gas Natural por una fuga de gas, de 29 de junio de 2013 (doc 10 de la demanda), la testifical del Sr. Carlos María , el informe pericial del perito de seguros Sr. Alexis , de 27 de enero de 2015 (f.125 y ss), y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la cafetera no era defectuosa, y no sufrió una explosión; y que la causa más probable de los daños fueran por una fuga y explosión de gas, que causó los daños en la cocina, y también en la cafetera.
En consecuencia, procede confirmar la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Fallo
Acordamos: Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Arcadio , se CONFIRMA la Sentencia de 16 de mayo de 2016, dictada en los autos nº 723/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

