Sentencia CIVIL Nº 569/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 569/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 631/2015 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 569/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100539

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18175

Núm. Roj: SAP M 18175/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0198765
Recurso de Apelación 631/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 1099/2011
APELANTE: Dña. María Rosario y D. Everardo
PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ-CID GARCÍA-TENORIO
APELADO: D. Florian , Dña. Angelica y D. Gustavo
PROCURADOR D. ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 569/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 1099/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Everardo y Dª
María Rosario , representados por el Procurador D. José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, y de otra,
como demandados-apelados, Dª Angelica , D. Gustavo y D. Florian , representados por el Procurador
D. Antonio Albaladejo Martínez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Navalcarnero, en fecha 20 de junio de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sánchez Cid, en nombre y representación de D. Everardo , contra D. Macarena , D. Angelica y D. Gustavo , con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Everardo y Dª María Rosario , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 27 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.



QUINTO.- La presente resolución se dicta fuera de plazo por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda formulada por D. Everardo Y Dª María Rosario en la que interesaba la condena a los demandados a pagarles la cantidad de 36.400 €, más los intereses desde la fecha de entrega. Frente a la sentencia se alza la actora, interesando se revoque y estime la demanda, alegando: a.- Error en la valoración de la prueba.

b.- Falta de motivación e inexistencia del motivo por el cual los recurrentes deben de perder las cantidades entregadas, inaplicación de arras penales y/o penitenciales, siendo arras confirmatorias en todo caso.

c.- Infracción del art. 1288 del CC por el Juez a quo.



SEGUNDO.- La parte apelada/demandada interesó la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



CUARTO.- Son hechos probados los siguientes: 1.- El de julio de 2.007 D. Everardo , comprador, y Dª. Macarena , Dª Angelica y D. Gustavo , vendedores, suscribieron un contrato de arras o señal para la adquisición de la Parcela n° NUM000 , Polígono NUM001 , sita en la CALLE000 de la localidad de Cadalso de los Vidrios, estableciéndose un precio de venta de 69.000 €, de los cuales 9.000 € fueron entregados en dicho acto en concepto de arras o señal.

Se estableció como fecha para el pago del resto del precio y elevación a escritura pública el día 30 de septiembre de 2.007, así como una prórroga hasta el 30 de diciembre de 2.007 de no estar adjudicada en la primera fecha la herencia de los padres de los vendedores a estos.

2.- Con fecha 24 de abril de 2008, D. Everardo , comprador, firmó un anexo al contrato de compraventa de 7 de julio de 2007 en el que se hacía constar que: 'HACE ENTREGA EN ESTE ACTO DE LA CANTIDAD DE DIEZ MIL EUROS, A CUENTA DE LA COMPRA DE UNA FINCA EN CADALSO DE LOS VIDRIOS. ANTES DEL DÍA 15 DE MAYO DEL PRESENTE HARÁ EFECTIVO LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL EUROS. SI EN ESTE PLAZO NO SE HICIERA EFECTIVA DICHA CANTIDAD SE LE ABONARÁ A LOS VENDEDORES LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS EUROS MENSUALES POR MES VENCIDO.

LA CANTIDAD PENDIENTE DE PAGO ES DE TREINTA MIL DOSCIENTOS EUROS QUE SERÁ PAGADERA EN UN PLAZO DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008. SI EN ESTE PLAZO NO SE HICIERA PAGADERA DICHA CANTIDAD EL VENDEDOR TENDRÁ QUE ABONAR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS EUROS MENSUALES POR MES VENCIDO, DÁNDOLE EL PLAZO DE UN AÑO. SI TRANSCURRIDA LA FECHA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009 AUN NO SE HUBIERE PAGADO DICHA CANTIDAD EL CONTRATO QUEDARÁ RESTRINGIDO POR AMBAS PARTES, PERDIENDO EL VENDEDOR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA.' 3.- Con fecha 18 de mayo de 2008 se firma un anexo al contrato de compraventa firmado el 7 de julio de 2007 en el que se hace contar: 'D. Everardo . COMPRADOR.

María Rosario .HACE ENTREGA EN ESTE ACTOS DE LA CANTIDAD DE QUINCE MIL EUROS MEDIANTE CHEQUR BANCARIO A CUENTA DE LA COMPRA DE UNA FINCA EN CADALSO DE LOS VIDRIOS.

LA CANTIDAD PENDIENTE DE PAGO ES DE TREINTA Y CINCO MIL EUROS QUE SERA PAGADERA EN UN PLAZO DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008. SI EN ESTE PLAZO NO SE HICIERA PAGADERA DICHA CANTIDAD EL VENDEDOR TENDRA QUE ABONAR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS EUROS MENSUALES POR MES VENCIDO, DANDOLE EL PLAZO DE UN AÑO, SI TRANSCURRIDO LA FECHA DE 30 DE SEPTEIMBRE DE 2009 AUN NO SE HUBIERE PAGADO DICHA CANTIDAD EL CONTRATO QUEDARA RESTRINGIDO POR AMBAS PARTE, PERDIENDO EL VENDEDOR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA.

ESTE CONTRATO RECTIFICA AL ANEXO FIRMADO EL DÍA 2 DE ABRIL'.



QUINTO.- Los vendedores una vez que les fue adjudicada la finca por herencia de su padre, la inscriben en el Registro de la Propiedad 30 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual aquellos estaban en situación de otorgar la escritura pública.

El comprador tenía, según el último anexo al contrato de compraventa, de plazo para pagar el resto del precio como fecha límite el 30 de septiembre de 2008.

El 14 de diciembre de 2009 los vendedores envían un burofax al comprador citándole para que el día 21 de diciembre de 2009 compareciera en la Notaria, para otorgar la escritura y pagar al vendedor el resto del precio, con la penalización correspondiente pactada al no haberse otorgado la escritura ni pagado el resto del precio.

El demandado envió burofax de 24 de junio de 2010 a los vendedores interesando le devolvieran las cantidades entregadas, requiriéndoles de nuevo la fijación de otra fecha para la firma de la escritura sin recibir respuesta.

Mediante burofax de 25 de junio de 2010 los demandados reiteran al actor el burofax de 14 de diciembre de 2009,requiriendo al actor que fije nueva fecha para el otorgamiento de escritura en un plazo no superior a diez días ,y dar cumplimiento al contrato, dándolo por r4suelto en caso contrario.

Los vendedores alegan que la falta de otorgamiento por su parte de la escritura pública se debe a la falta de solvencia del actor, el cual en la diligencia final del juicio reconoció no haber abonado el total del precio a los vendedores a los que en pago ofreció un vehículo, y no haber acudido a la notaria por falta de dinero para pagar.

Conviene recordar que es obligación del comprador pagar el precio y en los términos pactados ( art.

1500 CC ).



SEXTO .- Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

El error de valoración de la prueba es inexistente pues lo que la parte apelante denuncia como tal, es discrepancia con la realizada por el juez a quo, que debe de prevalecer por objetiva e imparcial frente a la partidista del apelante.

Sostiene el actor que el acuerdo con las partes consistía en que, para el caso de no poder llevarse a cabo la compraventa, sería devuelto el dinero entregado a cuenta.

Con arreglo al contrato de compraventa y anexos firmados por las partes lo pactado era que de no abonarse el precio en la fecha convenida para la elevación a público del contrato, se establecería una penalización para el obligado al pago con un máximo de un año, tras el cual quedaría resuelto el contrato y perdidas las cantidades entregadas a cuenta.

En el contrato de compraventa consta que el domicilio del actor/comprador está situado en la Avda. de Oporto nº 108 de Madrid, al igual que en los anexos (docs. 2 y 4 de la demanda).

Los demandados, vendedores, mediante burofax de 14 de diciembre de 2009, dirigido al actor/ comprador a su domicilio de la Avda. de Oporto nº 108 de Madrid (folio 87), le requirieron para que compareciera el día 21 de diciembre de 2009 en la Notaría, sita en la calle Eduardo Dato nº 2, para otorgar la escritura de compraventa y pagar el resto del precio, 35.000 €, sin que se personara en la misma el actor, sin que conste que este requiriera a los vendedores a otorgar la escritura, habiendo reconocido que carecía de dinero (vid supra).

SEPTIMO.- Falta de motivación e inexistencia del motivo por el cual los recurrentes deben de perder las cantidades entregadas, inaplicación de arras penales y/o penitenciales, siendo arras confirmatorias en todo caso.

Existencia de motivación.

Al respecto la sentencia dice:' 'En el acto del juicio declararon las partes, si bien resulta especialmente significativo el interrogatorio de D. Everardo , practicado como diligencia final el día 7 de mayo de 2.013. El mismo reconoció no haber abonado el total del precio de la compra, ofreciendo a los vendedores en pago del mismo la entrega de un vehículo. Esta declaración ratifica lo manifestado por los demandados al afirmar que la falta de elevación a público respondía a la falta de solvencia económica del actor, no a la imposibilidad o negativa suya a hacerlo efectivo. Pero es más, el propio Sr. Everardo reconoció no haber comparecido a la Notaría al carecer del dinero para comprar y/o pagar el resto del precio establecido para la compra. Dicha falta de liquidez reconoció habérsela comunicado a los vendedores, los cuales le instaron buscase a alguien que pudiese hacer frente al pago, siendo esta persona su hermana, extremo éste que no la convierte, tal y como se ha dicho, en compradora. Entiende el actor que el acuerdo alcanzado por las partes consistía en que, para el caso de no poder llevarse a cabo la compraventa, sería devuelto el dinero entregado a cuenta. Si bien, dicho pacto no constaba en ningún lado reflejado en los términos pretendidos. Lo pactado, de conformidad con la lógica jurídica, consistía en que de no abonarse el precio en la fecha convenida para la elevación a público del contrato, se establecería una penalización para el obligado al pago con un máximo de un año, tras el cual quedaría resuelto el contrato y perdidas las cantidades entregadas a cuenta.

Resulta evidente cómo los demandados requirieron de forma fehaciente en el domicilio que consta en toda la documentación previa como del comprador, Avenida de Oporto 108, Madrid, al mismo para proceder a la elevación a público del contrato privado de venta, por lo que no puede imputarse á ellos incumplimiento alguno, teniendo ya la finca inscrita a su nombre y, por ello, sin ningún impedimento para realizarlo. Por el contrario, no consta que el actor haya requerido en plazo a los vendedores para el otorgamiento de la escritura, reconociendo que carecía del dinero preciso para ello. Por ello, no procede más que entender que la voluntad estativa al cumplimiento deviene del actor, por lo que deberá ser desestimada su pretensión por él formulada.' La parte actora ejercita la resolución contractual y la indemnización de daños y perjuicios del art 1124 y 1101 del C.C . por incumplimiento de los vendedores de su obligación de devolver al comprador las cantidades entregadas a cuenta tras la resolución de muto acuerdo, y la acción de enriquecimiento injusto.

Lo expuesto anteriormente evidencia el incumplimiento del actor, no de la parte demandada.

En la sentencia el juez a quo argumenta: 'Entiende el actor que el acuerdo alcanzado por las partes consistía en que, para el caso de no poder llevarse a cabo la compraventa, sería devuelto el dinero entregado a cuenta. Si bien, dicho pacto no constaba en ningún lado reflejado en los términos pretendidos.' Esta afirmación en modo alguno es desvirtuada por la parte apelante.

La alegación de que las cantidades entregadas por el actor son arras confirmatorias, no penales/ penitenciales es alegada por el actor en conclusiones, siendo una cuestión nueva, y como tal desestimada.

El documento denominado de arras o señal, documento nº 2 de la demanda, es un contrato de compraventa. Contiene el objeto, parcela NUM000 , poligono NUM001 de Cadalso de los Vidrios. El precio 69.000 €, y el consentimiento de las partes.

Si bien ese documento en su cláusula segunda establece que en concepto de arras o señal se entregan al vendedor 9.000 €, lo cierto es que los anexos referidos lo modifican y establecen la perdida de las cantidades entregadas a cuenta si el precio total no se paga antes el 30 de septiembre de 2009.

La expresión de esos anexos que dice 'perdiendo el vendedor las cantidades entregadas a cuenta', hay que entenderla en el sentido de que quien las pierde es el comprador.

OCTAVO.- Alega el apelante la infracción del art 1288 del CC por el juez a quo.

La infracción denunciada es inexistente, pues aquel interpretó el contrato con arreglo a los arts. 1281 y ss. del C.C .

Sostiene el apelante que el contrato quedó resuelto el 30-9-2009, perdiendo el vendedor toda las cantidades entregadas a cuenta, y debiendo por tanto devolverlas al comprador por importe de 34.000 €.

Estima que la sentencia apelada no resuelve sobre el fondo pues se resuelve sobre el art.1254 y 1256 por incumplimiento del comprador, sin que explique el motivo por el que los apelantes deben de perder las cantidades entregadas y reclamadas en demanda que no tienen carácter de arras penitenciales.

El motivo se desestimad.De la lectura de los documentos 2, 3 y 4 de la demanda, en relación con los actos de la parte actora se evidencia quien perdía las cantidades entregadas a cuenta era el comprador.

Es inexistente la infracción denunciada.

NOVENO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de francios Everardo Y Dª María Rosario frente a la sentencia nº 108/2013 de veinte de junio dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero en el juicio ordinario 108/2013.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 16 de enero de 2018.

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