Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 569/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 330/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 569/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100530
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2270
Núm. Roj: SAP TF 2270/2017
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000330/2017
NIG: 3803830120090018085
Resolución:Sentencia 000569/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000039/2009-01
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FICAL
Apelado Camila Manuel Gonzalez Gil Sonia Gonzalez Gonzalez
Apelante Juan Luis Francisco Montoya Ezquerra Maria Luisa Hernandez Bravo De Laguna
SENTENCIA
Rollo nº 330/2017
Autos nº 39/2009
Jdo. De violencia sobre la Mujer n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidasn.º
39/2009, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos
por D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª Luisa Hernández Bravo de Laguna , y asistido por
el Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra , contra Dª Camila , representada por la Procuradora Dª Sonia
González González, y asistido por el Letrado D. Manuel González Gil, con intervención del Ministerio Fiscal;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados laIltma. Sra. Magistrada Juez Dª María José Dorta Rodríguez, dictó sentencia el 31 de Marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas instada por la representación procesal de Juan Luis frente a Camila .
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas se interpone por la parte demandante recurso de apelación que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en la aplicación de la normas de aplicación, insiste en que debe suprimirse la pensión compensatoria respecto de la hija Rosana , así como la pensión compensatoria,y, subsidiariamente, se minore ésta a la de 200 euros mensuales y se limite en el tiempo.- Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición impugnado a su vez la resolución recurrida en el sentido que procede imponer las costas de la instancia a la parte ahora apelante.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 25-6-10 la cual, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 1000 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para la hija Rosana , ya entonces mayor de edad, mientras 'carezca de medios suficientes para llevar vida económica independiente y continúe sus estudios y formación académica en sus correspondientes grados...', así como una pensión compensatoria de otros 1.000 euros al mes.- Esta Sentencia es confirmada por la dictada por esta Sección el 10-6-11 mientras que en fecha 20-11-13 se dicta por el Tribunal Supremo desestimatorio de la casación.- En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Por lo tanto, la cuestión a resolver no es si es o no procedente la concesión de una pensión de alimentos a la hija mayor de edad o una compensatoria sin plazo, pues fueron cuestiones ya resueltas en el primero de los procedimientos seguidos entre las partes, sino si se ha producidos una alteración esencial de circunstancias que justifiquen las pretensiones articuladas en el recurso.-
TERCERO.- Comenzando por petición de extinción de la pensión de alimentos debe tenerse presente que en el primero de los procedimientos ya era mayor de edad, por lo que este extremo, y el diferente tratamiento de las pensiones alimenticias tratándose de menores o mayores de edad, no afecta.- Pero sí debe valorarse que en aquél la hija contaba con 21 años de edad, y en la actualidad tiene 28.- Que en la primera de las resoluciones se hace constar que en aquellas cursaba estudios de Diplomatura de Relaciones Laborales y no percibía ningún ingreso.- Por el contrario, en la propia resolución recurrida ya se afirma que a la fecha actual ya ha terminado su formación, que entre semana reside en una vivienda propiedad de un abuelo, que se dió de alta como autónoma o que su padre le daba algo de dinero a través de una explotación de plátanos.- Igualmente reconoció como propia la firma que obra al folio 62 de las actuaciones y en el que afirma que lleva una vida independiente.- Del nuevo examen de las pruebas practicadas este Tribunal no comparte las conclusiones de la juzgadora a quo y concluimos que se han modificado esencialmente las circunstancias pues la hija ya ha terminado su formación, tiene ya 28 años, se dio de alta como autónoma e inclusive percibe ingresos.- Las nuevas circunstancias expuestas hacen incompatible que la pensión alimenticia se siga manteniendo en este procedimiento matrimonial, y todo ello sin perjuicio que de entender aquella tener todavía derecho a alimentos pueda exigirlos en su propio nombre y frente a ambos progenitores, por lo que procede estimar este primer motivo de recurso y declarar extinguida la referida pensión desde la fecha de la presente, pues dados sus efectos constitutivos solo produce sus efectos desde su dictado.-
CUARTO.- En cuanto al segundo de las causas de impugnación que viene referida a la pensión compensatoria, esta Sección viene sosteniendo que la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial..- Pero como se afirma en la Sentencia de este Tribunal de 27 de Julio de 2011 , '...dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .', y que 'Entre estas últimas, y a los efectos o y debatidos, se sitúa 'el cese de la causa que la motivó', esto es la desaparición del desequilibrio económico que condicionó su inicial reconocimiento, lo que, evidentemente, no implica una absoluta equiparación o aproximación, al menos, entre las disponibilidades de una y otra parte, del mismo modo que el reconocimiento y cuantificación original de la pensión no supone, como norma general, distribuir por mitad las disponibilidades económicas de la familia, al ser otros los factores que determinan, según la propia dicción legal, el 'quantum' compensatorio.', y que 'Por lo cual sería totalmente contrario a la naturaleza y finalidad de la institución estudiada la pervivencia del derecho en quien, si bien originariamente desfavorecido por la disociación nupcial, ha alcanzado ulteriormente una autonomía pecuniaria que le permite afrontar de forma digna sus propias atenciones, sin necesidad ya de prolongar una dependencia de su cónyuge que, si bien tuvo su justificación y amparo legal en etapas anteriores, ha quedado ya sin contenido, en cuanto precisamente una de las finalidades de la pensión compensatoria es la de proporcionar al beneficiario medios de vida en tanto alcance, por sí mismo, a una autosuficiencia económico- laboral, a la que además viene constitucionalmente obligado ( artículo 35,1 C.E .).'.- Partiendo de la doctrina expuesta de la nueva revisión de las pruebas practicadas este Tribunal sí comparte la valoración que la juzgadora a quo realiza; como ya se expuso, no se trata en este procedimiento de analizar si la apelada tiene o no derecho a la concesión de una pensión compensatoria, o cuál deba ser su importe o si debe tener o no un plazo de duración.- Todo ello ya fue juzgado y resuelto en las tres sentencias dictadas en el procedimiento cuya medida se pretensión variar.- Lo que debe analizarse es si se ha variado alguna circunstancia, y en este supuesto concreto la respuesta debe ser negativa.- En el recurso la parte se limita a poner de manifiesto unas circunstancias que en nada han variado y que ya fueron tenidas presentes, como la edad de la apelada, su cualificación profesional o sus ingresos, por lo que nada se ha alterado.- Solamente incidir en un extremo esencial cual es las referencias del recurso a que solo tiene que ocuparse de una hija que tiene, a día de hoy, 15 años, y es para ponerlo en relación con la sentencia dictada en sede de casación.- En ella el Tribunal Supremo precisamente tiene presente que solo hay una hija menor de edad y afirmar que'...la situación de desequilibrio es patente, y se va a perpetuar mientras la menor hija se mantenga al cuidado de la madre...', siendo que aún cuando entonces tenía 11 años y hoy 15 esa dependencia que señalaba nuestro Alto Tribunal sigue existiendo y ninguna circunstancia se ha modificado, por lo que este motivo de recurso no puede ser acogido, ni en su pretensión principal ni subsidiaria.-
QUINTO.- En cuanto a la impugnación formulada por la parte apelada no puede prosperar; al estimarse parcialmente el recurso de apelación conlleva como consecuencia que la demanda sea también parcialmente estimada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394, no procede imposición de las costas procesales de la instancia.- En todo caso, el caso planteado tiene suficientes dudas de hecho (pues incluso el recurso se ha estimado), que justificaría su no imposición.-
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de L.E.C ., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado, y las dudas que presenta el caso enjuiciado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Camila , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; revocando la sentencia recurrida en el sentido que acordamos estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la parte recurrente y la extinción de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad, Rosana , con efectos desde la fecha de la presente, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ni del recurso ni de la impugnación.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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