Sentencia CIVIL Nº 569/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 569/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 682/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 569/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100548

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9747

Núm. Roj: SAP B 9747/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158243445
Recurso de apelación 682/2017 -2
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 16/2016
Parte recurrente/Solicitante: Antonio , Artemio , Gema , Bernabe , Joaquina
Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel, Noelia Perez-Prado Miquel, Noelia Perez-Prado Miquel,
Noelia Perez-Prado Miquel, Noelia Perez-Prado Miquel
Abogado/a: Josep Lluís Lechuga Marí
Parte recurrida: SACASA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JOSEP COLLS ALSIUS
SENTENCIA Nº 569/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 8 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 16/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNoelia Perez-Prado Miquel, en nombre y representación de Antonio , Artemio , Gema , Bernabe , Joaquina contra Sentencia - 21/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SACASA, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda instada por SACASA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, frente a D. Bernabe , D.ª Joaquina , D. Artemio , D.ª Gema y D. Antonio , representados por la Procuradora Dª. NOELIA PEREZ-PRADO MIQUEL, y en consecuencia, condeno mancomunadamente a los demandados al pago de la cantidad de 10.217,21 euros, con más los intereses legales correspondientes, respondiendo cada demandado en proporción a su respectiva cuota de titularidad en el momento de la entrega de la posesión de la finca consiguiente obligación de devolver la fianza).

Todo ello con expresa imposición de costes procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apelan los demandados D. Artemio , Dña. Joaquina , y D. Bernabe , y D. Antonio y Dña. Gema la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda formulada por Sacasa,S.A., en reclamación de la cantidad de 10.217#21 € , en concepto de fianza, pactada en el contrato de arrendamiento, de 19 de julio de 1996, del local en Barcelona, C/Balmes nº 184, bajos y sótano, que fue resuelto, de mutuo acuerdo entre las partes, con entrega de la posesión a la arrendadora, el 31 de julio de 2013, alegando la parte demandada apelante la falta de legitimación pasiva de los demandados, oponiendo que debió ser demandada como arrendadora del local la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .

Centrado así el primer motivo de la apelación de la parte demandada en la pretendida ausencia de legitimación pasiva de los codemandados para soportar, en la condición de coarrendadores, el ejercicio de la acción de reclamación de la fianza al término del arriendo, es lo cierto que, en cuanto a la legitimación pasiva, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, o en el juicio verbal, del modo previsto en los artículos 416 y ss, o 443, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde, únicamente, a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

Por otro lado, es doctrina constante, uniforme, reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1999 y 3 de mayo de 2012; RJA 7395/1999, y 6109/2012), que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que la arrendadora actual del local es la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , la cual carece de personalidad jurídica, y que se encuentra integrada por los codemandados D. Artemio , Dña. Joaquina , y D. Bernabe , y D. Antonio y Dña. Gema .

Por lo que los codemandados D. Artemio , Dña. Joaquina , y D. Bernabe , y D. Antonio y Dña. Gema , en su condición de integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , carente de personalidad jurídica, y sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos, como tales inoponibles a la demandante, se encuentran plenamente legitimados para soportar el ejercicio de la acción de reclamación por la arrendataria de la fianza pactada en el contrato de arrendamiento en el que son parte arrendadora.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO.- Apelan, además, los codemandados el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena al pago a la demandante Sacasa,S.A. de la cantidad de 10.217#21 € , en concepto de fianza, pactada en el contrato de arrendamiento, de 19 de julio de 1996, del local en Barcelona, C/Balmes nº 184, bajos y sótano, que fue resuelto, de mutuo acuerdo entre las partes, con entrega de la posesión a la arrendadora, el 31 de julio de 2013, alegando la parte demandada apelante la existencia de un acuerdo verbal entre las partes por el que se habría acordado la compensación de la fianza con los gastos de sustitución de los contadores de luz y agua, y con los gastos del cierre de la comunicación con otro local; y la compensación del importe de la garantía reclamada con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos causados por la arrendataria en el local arrendado.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que, opuesta por la parte demandada la pretendida existencia de un acuerdo verbal de compensación de la fianza, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento, que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Por lo demás, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del onus probandi que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido acuerdo verbal de compensación de la fianza que manifiesta alcanzado entre las partes, no puede estimarse, en este caso, que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido acuerdo, en los términos en que se formula en la contestación a la demanda, no habiendo ni tan siquiera probado la parte demandada los gastos de sustitución de los contadores de luz y agua, y los gastos del cierre de la comunicación con otro local, no habiendo aportado ninguna factura, recibo, o documento bancario, contable, fiscal, o comercial.

En cuanto a la compensación del importe de la garantía reclamada con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos causados por la arrendataria en el local arrendado, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación del local arrendado, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el petitum de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil.

En cuanto a los desperfectos en el local arrendado, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil; pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

En este caso, no se ha producido por la parte demandada ninguna prueba relevante que permitan alcanzar la conclusión probatoria de que la actora hiciera un uso anormal del local arrendado, no habiendo propuesto la parte demandada ninguna prueba de los pretendidos desperfectos en el local, a pesar de la mayor facilidad probatoria para la demandada, en su condición de dueña del local, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede estimarse cumplidamente probada la existencia de daños en el local arrendado que sean imputables a la parte actora.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la oposición, y la completa estimación de la demanda, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.



CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Artemio , Dña. Joaquina , y D.

Bernabe , y D. Antonio y Dña. Gema , se CONFIRMA la Sentencia de 21 de febrero de 2017, dictada en los autos nº 16/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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