Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 569/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 676/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 569/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100532
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17590
Núm. Roj: SAP M 17590/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0007373
Recurso de Apelación 676/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 768/2017
APELANTE: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, S.A. (BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES
SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.)
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
APELADO: D./Dña. Rosana y D./Dña. Luis Andrés
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ
D./Dña. Rosana
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 676/2018
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 768/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Parla, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 676/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelados D. Luis Andrés y DÑA Rosana , representados por la Procuradora Dña.
Raquél Lidia Santos Fernández; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA
DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, BANCO CEISS, representada por el Procurador D. Juan José
Cebrián Badenes; sobre reclamación cobros indebidos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla, en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo en lo sustancial la demanda formulada por Rosana y Luis Andrés representados por la Procuradora Sra.
Santos Fernández frente a la mercantil Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. y por ello debo condenar y condeno a la mercantil a la devolución a la parte actora de la cantidad cobrada en exceso, más intereses legales de dicha cantidad, deduciendo las compensaciones que procedan, desde la interpelación judicial, cantidades a determinar en su caso en ejecución de sentencia, condenando al efecto a la entidad demandada a confeccionar un nuevo cuadro de amortización del préstamo hipotecario pactado (documentos 2 de la demanda), teniendo en cuenta el capital pendiente en la fecha de ampliación del préstamo de 75.362,32 euros debiendo abonar a los actores la diferencia entre lo ya abonado por los actores y lo que debieron abonar conforme a los documentos 3 y 4 de la demanda, compensando, en su caso, las cantidades dejadas de abonar por los actores por las cuotas hipotecarias vencidas con posterioridad al 26 de junio de 2017 hasta la fecha de confección del nuevo cuadro de amortización, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
En su caso, todo lo anterior podrá determinarse en ejecución de esta resolución.
Todo lo anterior condenando a la demandada al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Con fecha 6 de septiembre de 2018 se dictó Auto por la Sala acordando no haber lugar a la admisión de la documental aportada por la parte apelante con su escrito de interposición de recurso, y no se estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede primeramente el recordar que el art. 217.2 de la LEC dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda como, igualmente, al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda ( art. 217.3 LEC ).
Igualmente es de destacar que conforme a lo dispuesto en el art. 496 de la LEC , y ya mantenía la jurisprudencia anterior a la vigencia de este precepto, la rebeldía no equivale a un allanamiento a la demanda ni enerva al actor de acreditar los hechos constitutivos de la misma, al no considerarse como admisión de los mismos.
SEGUNDO .- Sentado lo anterior, ejercitándose acción de reclamación de cobro de lo indebido, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 14.6.207, que cita las de 6.2.1968 , 12.11.1975 ...), para que nazca la obligación de restitución por cobro de lo indebido se requiere: a) Un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( art. 1900 CC ).
b) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse, o porque habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguido; y, c) Error por parte de quien hizo el pago. El error ha de ser probado salvo en los casos en que lo presume la ley
TERCERO. - Fundada la acción ejercitada en el hecho de, tras la formalización de escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario el 24 de febrero de 2005, haberse establecido erróneamente una cuota de pago de 808,53 euros 'que resultaba en la aplicación de la fórmula financiera para un capital de 116.046,86 €; cuando la cuota resultante de la aplicación de la fórmula financiera al capital fijado por ambas partes de 75.362,32 en las condiciones pactadas era la de 527,07 €', de tal forma que tal errónea fijación ha supuesto en los recibos del préstamo un exceso de 44.618,96 €, procede efectuar las siguientes consideraciones.
Es de destacar que de la citada escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario -suscrita el 24 de febrero de 2005- consta que existía una original hipoteca de hasta 92.315,46 € de capital, como que en la indicada fecha se amplió dicho capital en 40.684,54 €, sumando el importe total del préstamo: 133.000 €.
Capital prestado no objeto de discusión entre las partes, si bien los actores-apelados inciden en que, tras dicha ampliación el capital pendiente de pago ascendía a 75.362,32 €, basándose para tal alegato, única y exclusivamente, en lo expresado en la citada escritura pública de ampliación del préstamo hipotecario ('el capital del préstamo pendiente de pago, tras la ampliación, es de 75.362,32 euros').
Sin embargo ello, de por sí, no puede dar lugar a la acogida de la demanda cuando no consta adverada tal cantidad pendiente de pago tras la citada ampliación.
Así, si bien la parte apelante permaneció en rebeldía, lo cierto es que constituye un hecho constitutivo de la demanda el haber cobrado cantidad indebida el banco pues la deuda a 24 febrero 2005 era de 75.362,32 € -según se dice-, y lo cierto -como se ha adelantado- es que no cabe entender acreditada tal deuda de capital pendiente a dicha fecha por la mera transcripción literal que se aduce.
Por una parte, resulta sorprendente el abono, durante doce años, de las cuotas giradas por el banco sobre un capital pendiente de 116.046,86 € sin mostrar queja alguna hasta el año 2017, más aún cuando los demandantes, como se infiere del interrogatorio practicado a los mismos, estaban al tanto de los cargos y situación de la deuda, no negando haber recibido comunicaciones por el banco sobre dicho estado, afirmando D. Luis Andrés haber recibido los extractos en cuestión.
Es decir, los actores debieron de haber tenido conocimiento de venir entendiendo el banco, asumiendo ello con su pago, que el capital pendiente a febrero de 2005 era de 116.046,86 € (tras la ampliación en 40.684,54 € de la hipoteca original), es decir, de estar pendiente de pago antes de la citada ampliación la suma de 75.362,32 €.
Sin embargo, los demandantes no han aportado ningún elemento probatorio acreditativo de -como vienen a sostener-, antes de la citada ampliación, ser en deber 34.677,78 € (75.362,32 que entienden debidas tras la ampliación, menos 40.684,54 € de ésta), cuestión de suma facilidad probatoria ante la ingente documental que tuvo que generarse durante tantos años, constando en los recibos de pago de las cuotas, lógicamente, el capital pendiente a cada momento, no habiéndose aportado por los demandantes ninguno de estos.
Es decir, como aduce la parte apelante, la parte actora no ha acreditado los pagos efectuados antes de la ampliación de los que resultaría un capital pendiente tras la ampliación de 75.362,32 € -como afirman- y no de 116.046,86 €-.
En definitiva, como aduce la parte apelante, la parte demandante no ha probado el importe amortizado antes de la ampliación -el haber entregado el capital que dice amortizado a la fecha de la ampliación-, por lo que no ha acreditado el error en el pago ( art. 1900 CC : la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó).
Igualmente, según todo lo ya razonado, no cabría entender enriquecimiento injusto alguno al no constar que la adquisición o provecho no provenga del ejercicio de un derecho legítimamente atribuido por contrato, resolución judicial, o precepto legal (por todas, sentencia de 28.11.2007 ).
CUARTO. - A ello es de añadir el no surtir el efecto pretendido los alegatos de la parte apelada, en tanto en cuanto, por una parte, en la presente resolución no se ha tomado en consideración el documento consistente en el testimonio de la diligencia notarial de 6 febrero de 2016 en la que, quienes en nombre del banco habían otorgado la escritura pública de ampliación préstamo hipotecario, efectuaban manifestaciones haciendo constar que el importe del capital pendiente de amortizar tras dicha ampliación ascendía a 116.046,86 € y no a 75.362,32 €.
Resultando también de pleno rechazo el alegato de no ser aplicable lo dispuesto en el art. 1990 del CC pues 'el actor no realizaba los pagos, era la demandada quien se auto cobraba', pues ello obedece a una aceptación por los actores de tal forma de pago en una cuenta asociada.
Siendo de recordar que, en todo caso, si bien los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten ( art. 319 LEC ), es reiterado el criterio jurisprudencial de carecer de fe pública las exactitudes de las manifestaciones contenidas en las escrituras públicas en cuanto a su veracidad (por todas, STS 27.5.1961 ).
QUINTO .- Si bien según todo lo ya razonado procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia recaída, la desestimación de la demanda, la Sala considera que no procede efectuar imposición de las costas de la instancia ante el concurso de serias dudas de hecho y de derecho concurrentes al tiempo de presentarse la demanda: en la escritura pública de ampliación del préstamo hipotecario constaba un capital pendiente tras dicha ampliación, que sirvió de fundamento para el ejercicio de la acción de cobro de lo indebido.
No procede efectuar imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, BANCO CEISS, contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla con fecha 21 de mayo de 2018 , en autos de Juicio Ordinario nº 768/2017, revocamos la indicada resolución, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y Dña. Rosana contra Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria, Banco CEISS, absolviéndola de todos los pedimentos contra ella deducidos.
Todo ello sin imposición de costas ni de la instancia de ni de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 676/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
