Sentencia CIVIL Nº 569/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 569/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 662/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 569/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100413

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5823

Núm. Roj: SAP V 5823/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000662/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 569
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Sra.:
Magistrada
Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, por Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO, Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima
de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] -
000885/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de
una como demandada- apelante/s Mónica , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA RAUSELL
MONTALT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MOLL BARRACHINA, de otra, como
demandante apelado, AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN ZUG, sucesora de PRA
IBERIA SL UNIPERSONAL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORDI BOSCH VIÑASy representado por el/la
Procurador/a D/Dª ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y como demandado, no comparecido en la alzada,
D. Andrés .

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, con fecha 7/3/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino en nombre y representación de Pra Iberia S.L. Unipersonal debiendo condenar y condenando a D. Andrés y Dña. Mónica , conjunta y solidariamente al pago de la cantidad de 4.140,27 euros; más los intereses por importe de 457,98 euros y los generados con posterioridad al que a partir de 4 de junio de 2014, por lo que se impondrán sobre la cantidad de 4.140,27 euros, al tipo que resulte de aplicación en los intereses variables del préstamo más 3 puntos porcentuales al cierre de la cuenta.

Por último debo condenar al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia a D.

Andrés y Dña. Mónica .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Dª Mónica se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12/12/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora Activ Kapital Portfolio A3 formulódemanda interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.593,43 euros en concepto de nominal e intereses devengados hasta la fecha de certificación de la deuda, todo ello sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el completo pago del nominal adeudado.

Mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2017 se tuvo a Pra Iberica S.L. por parte actora sucediendo a la anterior demandante.

Convocadas las partes a juicio verbal, al mismo comparecio Dª. Mónica en debida forma, no compareciendo D. Andrés que fue declarado en situación de rebeldía. El juicio se desarrollo con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia se dicto en fecha 7 de marzo de 2018 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Mónica formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: 1.- Nulidad del contrato de préstamo que ha dado origen a la presente causa al haber sido fijadas unilateralmente por la entidad prestamista las cláusulas del contrato sin ser aceptadas por el prestatario por lo que deben ser declaradas nulas vulnerándose el Real Decreto Legislativo 1/20017. No existio ni con anterioridad ni con posterioridad a la solicitud de préstamo, información relativa a las condiciones contractuales. Nos encontramos ante un contrato que se firmo en 2006 y por tanto resulta de aplicación el articulo 10.1c) 3 y 4 de la Ley 26/84 de Defensa de Consumidores asi como la Ley 1/2007 de 16 de noviembre en su articulo 82 .

Respecto a este primer motivo de impugnación aducido ha de señalarse que el contrato objeto de litigio es un préstamo al consumo, suscrito entre las partes en 26 de julio de 2006, y por tanto, sujeto a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo ahora derogada por la Ley 16/2011 de 24 junio 2011.

La citada ley, en su artículo 1 se dispone que: 1. La presente ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. El examen del documento aportado a las actuaciones permite fácilmente concluir ademas que estamos ante un contrato de adhesión cuyas cláusulas fueron predispuestas de manera anticipada por la entidad ahora apelante e impuestas en su integridad, constando asimismo que se trata de un contrato concebido para la contratación en masa, es decir, para vincular a un número indeterminado de personas que nada pueden negociar, debiendo aceptar o rechazar la oferta que les efectúa la otra parte contratante. En el caso que se enjuicia, el motivo por el cual, según la parte apelante, debe declararse la nulidad del contrato no es otro, que el hecho de que las clausulas hayan sido fijadas unilateralmente por la entidad prestamista sin ser expresamente aceptadas por el prestatario; sin embargo, si bien es cierto que la esencia del contrato de adhesión estriba precisamente en que sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga la posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; si se mantiene por el contrario en esta modalidad contractual la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) aunque no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). Por tanto, no puede discutirse la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, por este único motivo, aunque bien entendido, que en cualquier caso, sí es indudable la procedencia de su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en derecho. Aun asi, ha puntualizado el Alto Tribunal reiteradamente, la contratación por adhesiónno constituye, en sí misma, una fuente automática de nulidades, sino que su apreciación habrá de determinarse al analizar y estudiar el fondo del caso concreto que se someta a debate. Por tanto, conforme a la doctrina citada, en los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se infiere exclusivamente de la falta de negociación individual, que actúa como condición o presupuesto, sino que es preciso que el contenido de la estipulación que se denuncia, cause un detrimento severo e injustificado en el consumidor. El motivo se desestima.

2.- Desestimación de la nulidad de la cláusula que regula los intereses. El interés nominal mensual estipulado es abusivo al igual que el interés de demora. La nulidad que se invoca de todo el contrato se desprende no solo de que las clausulas del mismo hayan sido fijadas unilateralmente por la prestamista, sino de su contenido, y en lo que se refiere a los intereses, los mismos resultan exorbitantes por lo que debe estimarse la nulidad del contrato de préstamo al amparo de la Ley de Represion de la Usura de 1908 al encontrarnos en uno de los supuestos de nulidad que proyecta el articulo 1 de la citada Ley .

Por lo que respecta a este segundo motivode impugnación ha de observarse, que en el caso enjuiciado, el tipo de interés nominal aplicable se fijó hasta el día 31 de julio de 2007 en 7,25%, dicho tipo de intereses según se establece, se revisará anualmente a partir de la fecha indicada, el nuevo tipo de interés vendrá determinado en cada anualidad por el resultado de agregar al interés de referencia que consta en la condición general 7ª un diferencial de 4,55 puntos. Asimismo, para el caso de incumplimiento, se estableció un interés de mora consistente en incrementar en tres puntos el tipo vigente en la fecha del vencimiento final.

Sobre el tema del control de abusividad de los intereses hemos de distinguir entre los ordinarios o remuneratorios, y los moratorios. El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 , del que se ha deducido que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios o remuneratorios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas. No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Asi pues, para realizar aquel control de abusividad, como se desprende de la doctrina establecida entre otras por la STS del 09 de mayo de 2013 , se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos; Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible. Efectivamente, como precisa la STS de 9 de mayo de 2013 , el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo , es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo; siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

Desde esta perspectiva, la cláusula relativa a los intereses remuneratorios que ahora se analiza, como se refiere al objeto principal del contrato concluido por las partes y cumple una función definitoria de dicho contrato, su control habra de circunscribirse a su transparencia que incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, y que en lo que afecta a la cláusula 4 del contrato de fecha 26 de julio de 2006 y 7 de las condiciones generales, no resulta de ningún modo aceptable pues su texto, como evidencia su lectura, constituye una verdadera maraña donde cualquier ciudadano que no goce de una específica preparación (lo cual no ha resultado acreditado en el caso presente por la parte actora) sería incapaz de orientarse. En virtud de ello, debemos apreciar el carácter abusivo de la citadas clausula relativa a intereses remuneratorios. En el mismo sentido puede citarse por ejemplo la SA.P. de Valencia Sección Octava numero 227/2015 de 27 de julio.

En cuanto al interés moratorio, esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de manifestar entre otras en la Sentencia dictada por la Seccion Novena en fecha 2 de julio de 2018 (ponente Sr. Seller Roca de Togores) que un tipo de interés moratorio que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal, siendo consumidor el prestatario, es a todas luces abusivo por desproporcionado, injustificado y en claro perjuicio de este.

Se trata de una doctrina consolidada por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 22 de abril de 2015 sobre un préstamo personal (como es el caso ), reproducida en relación a préstamos con garantía hipotecaria en sentenciasdel pleno de 23 de Diciembre de 2015, número 705/15 , con remisión a lo resuelto ende pleno de 3 de Junio de 2016, número 364/16, recurso 2499/14 ; y previamente en Sentencia de 18 de febrero de 2016, número 79/2016, recurso 2211/14 , ROJ 626/2016.

Tal criterio es el seguido por esta Sala en multitud de resoluciones, por citar alguna, las de 24 de noviembre de 2016 (Rollo 1865/16) y 16 de enero de 2017 (Rollos 2251/2016 y 743/2015) o 28 de junio de 2017 (Rollo 303/17) y 25 de enero de 2018 (Rollo 1225/2017).

Es por ello que, siendo nulas las citadas estipulaciónes, no puede percibirse por la entidad demandante interés remuneratorio ni moratorio alguno siendo la consecuencia, la supresión de las mismas y el reintegro de la suma prestada como también recoge la jurisprudencia del TS y la Directiva 93/13 sobre dichos intereses.

3.- Nulidad de la condición décima del contrato, relativa al vencimiento anticipado, ante la falta de pago de cualquier cuota asi como de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato, incluso aunque dicha clausula no haya llegado a aplicarse. Dicha clausula forma parte intrínseca del contrato de préstamo y su nulidad conlleva el sobreseimiento.

En cuanto al tercer motivo de impugnacion ha de señalarse, que la declaración de abusividad viene determinada por la aplicación de la Directiva 93/13 y la Legislación de Consumo, artículos 10 y 10 bis de LGDCYU. Y es que, como es sabido, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,nos indica que el principio de eficacia exige que el Tribunal nacional interprete las disposiciones nacionales de forma que contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal está obligado a dejar inaplicada, por su propia iniciativa, la disposición nacional contraria, como pueden ser las normas procesales nacionales que recojan la vinculación estricta a la pretensión deducida. De otro lado, el principio de autonomía procesal atribuye a los Estados la regulación del proceso, pero conforme al principio de efectividad, esta autonomía tiene como límite que tales normas no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores. A todo ello hay que añadir, que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013 , reiteran que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. A tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. Y tratándose de cláusulas abusivas, el principio de eficacia al que se ha hecho referencia, exige que el Tribunal interprete las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la disposición nacional contraria a la citada directiva.

Ademas, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece en su art. art. 82 el 'concepto de cláusulas abusivas', señalando que se presume legalmente que estamos ante una cláusula abusiva cuando sea plasmada en un contrato de adhesión; cuando, habiéndose redactado por escrito, no lo sea de una 'forma clara y comprensible', prevaleciendo en caso de duda sobre el sentido de una cláusula la interpretación más favorable para el consumidor; y cuando no haya sido negociada individualmente, teniendo el empresario la carga de probar que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente.

A todo ello hay que añadir que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013 , anteriormente citadas inciden en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. Esta disposición que es de carácter imperativo pretende alcanzar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del T.J.U.E. que el Juez Nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor. Se trata en suma de examinar si la cláusula en sí misma, conforme ha sido incorporada al contrato entre el empresario y el consumidor, -y no la aplicación concreta que de la cláusula haya podido hacer el empresario o profesional- es nula (Auto del TJUE de 11 de junio de 2015).

Para la STS de 22 de abril de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, '...la conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258, CC , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor'.El criterio expuesto por el Tribunal de Justicia de la Union Europea en su Sentencia de 14 de marzo de 2013, Sala 1ª, Pte: A. Tizzano, dictada en el asunto C-415/11 en la que señala: '...73. En particular, por lo que respecta, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.Y como añade el ATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C 602/13 caso BBVA , ' incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado produce efectivamente, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato. (Estos criterios se han visto ratificados por la STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto C 421/14 Banco Primus, S.A., contra Jesús Gutiérrez García , (cfr. párrafo 66, con referencia expresa a la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso Aziz , y párrafo 74, con referencia al ATJUE de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 ).Pero es que ademas, la referida Sentencia sienta como doctrina que 'la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión '.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, en el caso enjuiciado, el ultimo de los motivos de impugnación ha de ser también acogido en el sentido de declararse la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado, que constituye la decima de las condiciones generales, por cuanto la misma prevé que General Electric Capital Bank S.A. podra dar por vencida anticipadamente la obligación exigiendo la total deuda pendiente ante la falta de pago de cualesquiera de las cuotas de reembolso del crédito, pues es evidente que dicha clausula produce un desequilibrio entre las partes , no pudiendo quedar conforme a la articulo 1256 del CCel cumplimiento de lo pactado contrato al arbitrio de uno de los contratantes, si bien, como anteriormente ha quedado expuesto, ello no ha de implicar la desestimación de la demanda, pues valoradas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado seconstata que dicha clausula no constituye el fundamento de la demanda de juicio verbal de la que dimana el presente recurso puesto el incumplimiento de la parte prestataria ha sido grave y reiterado, toda vez que se ha hecho uso de la facultad de dar por vencido el préstamo tras prolongarse la situación de impago durante mas de 5 años, de los ocho de duración del contrato, por lo que tal declaración no influirá en la estimación de la demanda interpuesta en los términos que se harán constar en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representacion de D. Mónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia en fecha 7 de marzo de 2018 en Autos de Juicio verbal numero 885/2014 la que se revoca y en su lugar: Se declaran nulas por abusivas las clausulas 4 del contrato de fecha 26 de julio de 2006 y 7 de las condiciones generales relativas ambas a los intereses remuneratorios.

Se declara nula por abusiva la clausula 9 de las condiciones generales del contrato relativa al interés moratorio.

Se declara nula por abusiva la clausula 10 de las condiciones generales relativa al vencimiento anticipado.

Se estima en parte la demanda instada por Aktiv Kapital Portfolio y se condena a los demandados D.

Andrés y D. Mónica al pago del importe que resulte de practicar nueva liquidación en la que no se aplique devengo de intereses remuneratorio, ni moratorio alguno, y ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia ni respecto de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelacion, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta mi Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

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