Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 670/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 569/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100630
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13722
Núm. Roj: SAP B 13722/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168210698
Recurso de apelación 670/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 677/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosa
Procurador/a: Susana Fernandez Isart
Abogado/a: DAVID GIRONES HARO
Parte recurrida: SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Enrique Galisteo Cano
Abogado/a: JUAN JOSE SANZ DELGADO
SENTENCIA Nº 569/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidente)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 31 de octubre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 677/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Vilanova i la Geltrú, por demanda de doña Rosa , representada por la procuradora doña Susana Fernández
Isart y defendida por el letrado don David Gironès Haro, contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA,
PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador don Enrique Galisteo Cano y asistida
por el letrado don Juan José Sanz Delgado, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante
contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de enero de 2018.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 677/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
2 de Vilanova i la Geltrú, se dictó sentencia el día 8 de enero de 2018, con la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Vanesa Lostal Rubio, actuando en nombre y representación de Dª Rosa , contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Rosa interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.
Los litigantes fueron emplazados ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 2 de octubre de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- La Sra. Rosa argumentó que en fecha 27 de diciembre de 2011 había concertado con la demandada una póliza de vida, asegurando los riesgos de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y cancelación de saldo de tarjeta, siendo el capital asegurado actualizado de 135.000 euros; que en octubre de 2011 inició un proceso de incapacidad temporal por dolor óseo que se prolongó hasta el 6 de mayo de 2013, cuando el INSS declaró que no la consideraba acreedora de ninguna pensión de invalidez; interpuesta demanda contra dicha resolución se dictó sentencia el 3 de septiembre de 2014 que declaró una situación de invalidez permanente en grado de absoluta, sentencia que fue confirmada por la sala social del TSJC en fecha 9 de junio de 2015.
Entendiendo que la aseguradora demandada no ha cumplido lo estipulado en la póliza interesó la condena al pago de la suma asegurada.
2.- La compañía demandada opuso que la Sra. Rosa había faltado a la verdad a la hora de responder al cuestionario de salud, contestando negativamente a la pregunta sobre si había padecido o padecía enfermedad o anomalía física que hubiera requerido tratamiento médico o rehabilitador.
3.- La sentencia de primera instancia desestima la reclamación de la Sra. Rosa al considerar acreditado que, por dolo o culpa grave, faltó a la verdad a la hora de responder las preguntas del cuestionario de salud, al sufrir con anterioridad varias patologías crónicas que determinaron su declaración de incapacidad, de tal forma que la aseguradora queda exonerada del pago del capital asegurado conforme a los arts. 10 y 89 de la Ley del Contrato del Seguro (LCS).
4.- Recurre la actora en apelación invocando errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
La resolución de primer grado, por aplicación del último inciso del párrafo 3º del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, rechaza en su integridad la demanda de la Sra. Rosa . El Juzgado considera que su enfermedad era preexistente a la suscripción de la póliza y fue silenciada, por dolo o culpa grave, al cumplimentar el formulario de salud al que le sometió la aseguradora.
La Sra. Rosa se alza frente a dicha conclusión por medio del presente recurso, argumentando que ella no contestó a las preguntas de manera personal, limitándose a estampar su firmar en el documento previamente rellenado por el empleado de la demandada, no concurriendo ningún tipo de dolo o culpa por parte de ella.
Revisadas las actuaciones ( art. 456.1 LEC), consideramos que la solución alcanzada por la sentencia recurrida es conforme a Derecho.
Como dijimos en nuestra sentencia de 16-6-2016 (nº 189/2016, rec. 142/2014), debemos recordar que el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, regula el deber fundamental de declaración del riesgo por parte del tomador, único conocedor de las circunstancias que delimitan aquél. La finalidad de esta obligación es clara: el asegurador ha de poder decidir con pleno conocimiento de causa si asume o no la cobertura del riesgo cuyo aseguramiento se le solicita y, en caso afirmativo, a cambio de qué prima.
Incumbe al profesional del aseguramiento cuestionar al eventual tomador sobre aquellos datos que estime decisivos para la contratación 'por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo' ( SsTS de 1/6/06, 15/11/07, 3/6/08, 4/12/14, 17/2 y 16/3 de 2016). Para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro impuesta por el art. 10 LCS se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta' ( SsTS 25/10/95, 21/2/03, 27/2/05, 29/3/06, 17/7/07, 4/12/14 citadas por la de 17/2/16).
Dicho esto, en el cumplimiento de esa declaración por parte del tomador aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe ( STS de 4/12/14) lo que implica, en caso de faltar a la misma, que el asegurador quedaría exonerado de su obligación indemnizatoria prevista en el art. 1 LEC por aplicación de los arts. 10.I y 89.I LCS y jurisprudencia contenida en las Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, 4 de diciembre de 2014 y 17 de febrero del 2016. Hay que decir que incumbe al asegurador destruir la presunción de buena fe de la que disfruta el tomador y para ello deberá demostrar de manera cumplida que el anterior, al someterse al cuestionario de salud, ocultó de manera deliberada alguna circunstancia personal decisiva para la calibración del riesgo.
A falta de prueba en contra, debemos considerar que la información que refleja el cuestionario de salud obedece fielmente a las respuestas que dio la Sra. Rosa a las preguntas que le formularon y no se limitó a estampar su firma en un cuestionario elaborado unilateralmente por la aseguradora. Informó sobre aspectos relativos a la talla o peso, que sólo ella conocía, y respondió negativamente a la pregunta relativa a su estado de salud y, al suscribirlo, asumió su contenido, siendo irrelevante según la jurisprudencia ( SsTS de 4/12/14 y 17/2/16) que no hubiera sido el tomador el encargado materialmente de rellenar los citados documentos.
La documental aportada por el Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya acredita que la Sra. Rosa estuvo de baja en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2004 hasta la formalización del contrato casi 2.000 días, incluso lo estaba cuando firmó los cuestionarios de salud el 27 de diciembre de 2011 y el 16 de marzo de 2012, conociendo el diagnóstico de fibromialgia desde el año 1997, por el que había recibido diversos tratamientos médicos desde entonces. La sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de septiembre de 2014, que reconoce la incapacidad permanente absoluta de la Sra. Rosa , considera acreditado que la incapacidad se reconocía por 'fracturas patológicas, fibromialgia con astenia, hiperparatiroidismo, asma bronquial, celíaca, poliartropatía y osteoporosis con fracturas patológicas', enfermedades que aparecen diagnosticas con anterioridad a la formalización del contrato de seguro según resulta de los innumerables informes médicos remitidos por el Departamento de Salud y, como razona extensamente la sentencia de primer grado, concurre una clara relación de causalidad entre la enfermedad anterior a la firma del contrato y la reconocida en la resolución judicial.
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.
Desestimándose el recurso procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma.
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rosa contra la sentencia de 8 de enero de 2018, dictada en juicio ordinario núm. 677/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilanova i la Geltrú.2º Confirmar la sentencia recurrida.
3º Imponer al apelante las costas causadas y decretar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.
208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
