Sentencia CIVIL Nº 569/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 989/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 569/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100512

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1323

Núm. Roj: SAP CA 1323:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

Magistrados

D. RAMÓN ROMERO NAVARRO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz

Procedimiento Ordinario 471/14

Rollo Apelación Civil nº: 989/18

SENTENCIA Nº 569/2019.

En la ciudad de Cádiz, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el nº 471 del año 2014, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, rollo de apelación de esta Audiencia nº 989 del año 2018, a instancia de la mercantil NUEVA AURORA SL., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Olivar Fernández y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez García, contra D. Rodrigo, bajo la representación procesal del Sr. Cervilla de Puelles y la asistencia letrada del Sr. Murube Fernández.

ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho del Auto apelado, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz con fecha 23 de marzo de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Carmen Oliva Fernández a instancias de NUEVA AURORA S.L. contra Rodrigo, absolviendo a éste de sus pedimentos.

Se imponen las costasdel presente procedimiento a NUEVA AURORA S.L.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, NUEVA AURORA SL, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición D. Rodrigo, tras lo cual se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente. Y propuesta y admitida prueba a la apelante, se celebró la preceptiva vista, tras lo cual quedaron los autos para la deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la dirección jurídica de NUEVA AURORA SL (como propietaria de 92 apartamentos, 61 plazas de garaje y el edificio central del apartahotel Tartessus Sancti Petri de Chiclana de la Frontera) frente a la sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad del artículo 36.6º LC contra el otrora Administrador Concursal de la concursada OMEGA ROYAL ESTATE SL (en adelante la concursada), Sr. Rodrigo, fundada en el error en la valoración probatoria al haber hecho abstracción de la abundantísima prueba documental aportada por la parte demandante, e incurrir en una interpretación contraria a la doctrina y a la jurisprudencia en la materia y, en definitiva, infringir los arts. 35 y 36 de la Ley Concursal y demás citados y alegados en el cuerpo de su demanda. Así, aduce, en esencia, que la sentencia incurre en incongruencia pues tras dar por acreditados los incumplimientos por parte del administrador concursal (en adelante AC) de la obligación legal que le señala el art. 152 de la LC, o de la obligación legal que le impone el art. 84.3 de la LC, o de numerosas actuaciones negligentes por serias irregularidades contables o dar por acreditado el estado general de falta de conservación y mantenimiento del apartahotel; y derivar la existencia de un daño directo a la acreedora demandante, no estima acreditada la relación de causalidad en orden a la declaración de la responsabilidad individual del Sr. Rodrigo.

La dirección jurídica del Sr. Rodrigo comienza excepcionando la existencia de mutatio libellien una doble vertiente: en primer lugar, al reclamar cantidades en su escrito de recurso distintas a las que fueran objeto de reclamación al establecer en el escrito de demanda; por cuanto que se reclama en el escrito de interposición de recurso la cantidad de 3.712.071,86 euros de los que de 3.023.085,04 euros se refiere a rentas impagadas y 688.986,80 euros por daños a la propiedad. En segundo lugar, al variar la acción entablada con el escrito de demanda, al estimar ejercida en la primera instancia la acción de responsabilidad del administrador concursal por actos contra la masa, del artículo 36.1º a 5º LC y no así la acción la de responsabilidad individual del artículo 36.6º LC que ahora ejercita la apelante.

Con relación al error en la valoración de la prueba, a largo de su escrito de oposición al recurso argumenta que la sentencia valora de forma adecuada la prueba practicada, habida cuenta de la carencia probatoria sobre la actuación negligente o contraria a la ley de su representado, sobre la inexistencia de daños que le sean atribuibles a su representado y sobre la relación de causalidad entre éstos y el actuar del apelado.

SEGUNDO.-El artículo 36 de la Ley Concursal dispone que los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o los realizados sin la debida diligencia. Dicho precepto, en su redacción anterior a la Ley 38/2011, vigente al tiempo de interponerse la demanda, regula extensamente la llamada responsabilidad concursal o colectiva y la acción para hacerla efectiva, que se asemeja a la acción social contra los administradores sociales de las sociedades de capital. La legitimación corresponde al deudor o cualquiera de los acreedores, que litigarán en interés de la masa, toda vez que con dicha acción se persigue restablecer el perjuicio patrimonial causado a la masa activa por la actuación contraria a la Ley o sin la diligencia debida de los administradores sociales. Junto a dicha acción, el último apartado del artículo 36 deja a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores, o a terceros por actos u omisiones de la administración concursal y a auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos. Dicha acción, que es de naturaleza extracontractual, se asemeja a la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales.

La distinción entre ambas acciones se contiene en la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 17 de febrero de 2017: ' Ambas son acciones por culpa y daño. La acción colectiva y propiamente concursal trata de reparar los daños y perjuicios causados por la administración concursal a la masa activa por actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia. La legitimación activa se atribuye tanto al propio deudor como a los acreedores pero no para recomponer su patrimonio sino la masa activa que es la que directamente ha sufrido los daños y perjuicios cuya reparación se solicita.

La acción individual permite al deudor, a los acreedores e incluso a terceros reclamar de la administración concursal los daños y perjuicios que, por acción u omisión, hubieran lesionado directamente sus intereses.

Definidas ambas acciones reguladas en el artículo 36 LC no observamos una mutación ni de la acción entablada ni de la extensión de la responsabilidad que la entidad NUEVA AURORA SL predica del AC. Porque ni se altera la pretensión entablada -petitum-. Ni se altera la causa paetendi,entendida éstacomo los hechos jurídicamente relevantes fundamento de la pretensión, pues no se modifican los conceptos y causas por los que se reclama ni el contenido de la reclamación, que quedan constreñidos con nitidez a la responsabilidad individual del AC por daños y perjuicios causados al patrimonio de la demandante por impago de rentas y por ausencia de conservación del inmueble. Tampoco verificamos que resulte alterado elquantumde la reclamación a los efectos prevenidos en el artículo 253 LEC, al consignarse el desglose de la cantidad reclamada en concepto de rentas y la cantidad concretada pericialmente por el valor de reposición de los daños en el inmueble de su propiedad -a sus elementos privativos y comunes-, sobre las bases de cálculo sentadas en el suplico, que se concretan y cuantifican en la pericia emitida por el Sr. Alejo de fecha 25 de octubre de 2014 por valor de 688.986,80 €. Pericia, al tiempo, legalmente anunciada en el OTROSIDIGO SEXTO del escrito de demanda.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede se impone la valoración probatoria de las supuestas acciones u omisiones negligentes del AC como causante de los daños objeto de reclamación. Lo que analizaremos desde el punto de vista de cada uno de los daños imputados a la AC.

En primer lugar, el principal daño reclamado, es el ascendente a 3.023.085,04 euros, correspondiente al impago de la rentas de las anualidades de 2010 a 2013, ambas inclusive, que fueron dejados de abonar por el AC. Dicho crédito se halla acreditado por virtud del documento nº 2 de la demanda en que se acompaña el contrato de arrendamiento, celebrado con fecha de 23 de marzo de 2004 entre los propietarios de los apartamentos y Omega Royal Estate S.L. y por virtud del documento nº 3 en que se aporta la lista de acreedores del concurso. En su apartado A) relación de créditos concursales figura Nueva Aurora SL con un crédito ordinario de 510.034,08 euros en concepto de alquiler (apartado 146) y en su apartado B) bajo la rúbrica de relación de créditos contra la masa figura igualmente Nueva Aurora como acreedora propietaria con un crédito de 2.513.050,96 euros (apartados 143 a 147). La suma de ambos importes da como resultado el total reclamado en concepto de rentas. Acreditado el daño procede determinar, si el actuar del Sr. Rodrigo fue causa del mismo. Se impone así analizar los diversos incumplimientos:

1º) No realizar informes trimestrales en fase de liquidación conforme al artículo 152.1º LC , conducta que determinase el cese del AC ex artículo 37 LC por incurrir en incumplimiento grave de las funciones de su cargo.

Ninguna duda cabe de la relevancia que cumplen los informes en la fase de liquidación a cuya presentación trimestral viene obligada la Administración concursal por imperativo de lo dispuesto en el art. 152-1 LC en cuanto que instrumento que sirve a la publicidad y a la fiscalización de las operaciones liquidatorias que se estén llevando a cabo hasta ese momento, importancia que ha conducido al legislador, en la reforma de aquella norma operada por la Ley 38/2011, a extremar el rigor de ese control extendiendo el contenido de los informes de liquidación también a 'los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos'. Por ello la liquidación no sólo supone la realización de la masa activa del concurso, sino el pago a los acreedores que conforman la masa pasiva, de modo que es notoria la importancia de los informes trimestrales. Estos informes contribuyen a conocer si se actúa con la diligencia debida, abonando los créditos por su orden y cumpliendo las previsiones del plan, en tanto que una de las preocupaciones de la norma, como trasluce el art. 153 LC, es que no se prolonguen indebidamente estas operaciones de liquidación. Destacar además que la norma del artículo 152 LC refiere dos clases de informes, el trimestral del art. 152.1 LC y el final justificativo de las operaciones realizadas una vez se concluye la liquidación, mencionado en el art. 152.2 LC. Para este último hay previsión expresa de impugnación por vía incidental en el art. 152.3 LC, mientras que para el primero no existe una previsión específica de impugnación, lo que no quiere decir que no puedan ser discutidos. Lo que hubiera requerido su elaboración y puesta en conocimiento a la Juez del Concurso.

Resaltada la importancia del cumplimiento de dicha obligación de presentación por la AC del informe trimestral debemos analizar si en el supuesto sometido a revisión: primero, la falta de presentación de los mismos resulta acreditada o justificada y, segundo, y para el caso positivo, si media relación de causalidad entre la falta de pago de la cantidad devengada en concepto de rentas (en particular de los créditos contra la masa) y la falta de presentación de tales informes trimestrales. La primera cuestión resulta acreditada por el Auto firme de esta Sección ll2/2017 de 30 de mayo de 2017 (precedido de los Autos de 12 de febrero de 2015 que desestima el recurso de reposición de Don Rodrigo, contra el Auto de 17 de diciembre de 2013 que acuerda el cese). Resaltó dicho Auto que en uso de sus facultades la Juez del Concurso requirió información y que lejos de aportarse por el Sr. Rodrigo, éste mantuvo una constante voluntad obstruccionista y renuente al cumplimiento conforme a lo expuesto en los Antecedentes de la resolución recurrida (como puede verse en el Hecho IV, del Auto de fecha 17 de diciembre de 2013, con cita del requerimiento judicial expreso mediante Providencia de fecha 18 de octubre de 2013). No debemos olvidar que dentro de las amplias facultades que ostenta el Juez de Concurso se encuentra la de requerir información en cualquier fase del concurso, tal y como indica el artículo 35.4º LC La administración concursal estará sometida a la supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerirle una información específica o una memoria sobre el estado de la fase del concurso. Por ello entendemos que en vano excepciona la AC la inexistencia de incumplimiento ante la falta de aprobación de un Plan de Liquidación, pues se hubiere o no aprobado éste, el efecto suspensivo judicialmente declarado por Auto de fecha 25 de enero de 2013 (doc. 14 de la contestación) respecto del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 31 de julio de 2012 que no aprobase el plan de liquidación propuesto por la AC, no limitaba las facultades de la Juez del Concurso para exigir dicha información, en particular la del estado de créditos contra la masa y suficiencia del activo para hacerles frente. De ahí que el pertinaz incumplimiento del AC fue causa esencial de su remoción en el ejercicio del cargo, al frustrar la relación de confianza y la diligencia exigible en su desempeño, equivalente según el texto de la Ley a la de un ordenado administrador y representante leal del artículo 35.1º LC.

Y la importancia de tal deber de información, tal y como declara el propio Auto de esta sección 112/17 es evidente, pues no es hasta el cese del Sr. Rodrigo cuando trasciende al procedimiento concursal el importe de las rentas adeudadas a los propietarios de los apartamentos turísticos por la cuantiosa suma de 5.834.782,41 euros. Debemos partir de que la propia disposición del artículo 152.1º LC no prevé una automática subsunción del quebranto del deber de información en un supuesto de responsabilidad del artículo 36 LC, sino que faculta al Juez del Concurso para exigir dicha responsabilidad al AC previa la comprobación de la concurrencia de los requisitos. Y en el concreto supuesto enjuiciado, entendemos que el incumplimiento del deber de información del AC, si bien no se haya en relación directa con la falta de pago de las rentas a las fechas de sus respectivos vencimientos, ciertamente se aglutina dentro del conjunto de incumplimientos negligentes del AC causantes de la situación de impagos de los créditos contra la masa. También entendemos que tal conducta está mediatamente relacionada con la ocultación de la situación de insuficiencia de la masa activa para hacer frente a tales créditos contra la masa, y que hubiera sido determinante de la aplicación del artículo 176 bis LC.

2º)Alteración del orden de pagos de créditos contra la masa, sin aportar justificación que lo motivase a los efectos prevenidos en el artículo 84.3º LC , continuar la actividad empresarial durante 4 años desde la declaración de concurso, sin pagar la rentas de arrendamiento, prolongando de forma indebida la fase de liquidación, a sabiendas de que la empresa concursada no era viable e irregularidades contables.

Aglutinamos en este apartado las diversas causas de incumplimiento por entenderlas estrechamente entrelazadas a la hora adverar el nexo causal entre el citado conjunto de actuaciones y el daño acontecido al patrimonio de la mercantil actora.

El artículo 84.3º sólo faculta al AC a alterar el orden de pagos de créditos contra la masacuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.

Para el correcto análisis de este apartado, debemos considerar que el Sr. Rodrigo fue nombrado como AC de la sociedad OMEGA ROYAL ESTATE SL, mediante el Auto de declaración de concurso voluntario de 11 de noviembre de 2010 (doc. 1 de la contestación), por el que interviene las facultades de administración y disposición de la otrora administradora única de la entidad, Sra. Concepción. Y que no es hasta la apertura de la fase de liquidación, con fecha 12 de abril de 2012 (doc. 2 de la contestación) cuando asume la condición de órgano liquidador del Concurso, asumiendo las facultades de administración y disposición del patrimonio de la concursada, quedando suspendidas las de aquélla. Recordemos que el Sr. Rodrigo cesa en el cargo por Auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (doc. 3 de la contestación), que fuera objeto de recurso de reposición, éste desestimado el 12 de febrero de 2015 , que recurrido en apelación fuera confirmado por esta Sección el 30 de mayo de 2017.

Respecto a los avatares judiciales que según la dirección jurídica del Sr. Rodrigo presidían su administración a modo de limitación de facultades o de la posibilidad de observar una actuación distinta a la continuidad o mantenimiento de la explotación hotelera, debemos destacar dos incidentes concursales, cuya valoración desde el punto de vista jurídico y a los efectos de analizar la acción entablada estimamos de relevancia, al ser precismente excepcionados por aquél como causa de la imposible imputación de responsabilidad. Recordemos que la acción se asienta en la mentada opacidad del Sr. Rodrigo renuente a informar, en la alteración del orden de pagos de créditos concursales y de los créditos contra la masa, en el mantenimiento deliberado de la actividad de explotación hotelera durante cuatro años, no obstante la insuficiencia del activo de la concursada para hacer frente a éstos últimos y en la correlativa y progresiva situación de endeudamiento. Todo ello además conectado con las múltiples irregularidades contables en que incurre el Sr. Rodrigo, que vienen a concretarse en el pormenorizado informe pericial emitido por CE Audit SLP, que más adelante valoraremos.

Pues bien, en este contexto, resulta indubitada la existencia de dos incidentes concursales en el ámbito del Concurso Voluntario 868/10 de que trae causa la presente acción de responsabilidad: 1) Un incidente concursal, seguido bajo el número de procedimiento ordinario 488/11, promovido respecto a la calificación de créditos por rentas de los propietarios del Apartahotel a instancias de la concursada, que precisamente tenía por objeto determinar el carácter de créditos contra la masa de las rentas de los apartamentos turísticos tras la declaración de concurso y hasta el 31 de diciembre de 2010 (documento 9 de la demanda). Incidente que no se resuelve hasta el 19 de junio de 2013 (doc. 12 de la contestación a la demanda, al tomo III de las actuaciones); y 2) Un Incidente concursal sobre la resolución del contrato de explotación del establecimiento hotelero de 23 de marzo de 2004, seguido bajo el número de procedimiento ordinario 135/11, con causa en la falta de pago de rentas por OMEGA ROYAL ESTATE SL. Procedimiento que quedara en suspenso por Auto de fecha 10 de mayo de 2011, por estimar concurrente la Juez del Concurso la existencia de prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 LEC, al seguirse ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid procedimiento ordinario número 2107/10 por vicios de la construcción del establecimiento hotelero (véanse doc. 6 de la contestación, e informes sobre los vicios constructivos a los docs. 9 y 10 de la contestación, al tomo II de las actuaciones). Procedimiento que finalmente fuera archivado por acuerdo de los propietarios y la nueva AC -que sustituye al Sr. Rodrigo-, que fuera homologado judicialmente por Auto de fecha 2 de abril de 2014. Acuerdo por el que se puso término al contrato de explotación con OMEGA ROYAL ESTATE SL, y se reconocieron la condición de créditos concursales con la calificación que corresponda de los existentes con anterioridad a la declaración de concurso y con la calificación de créditos contra la masa los devengados desde el 11 noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013 (documento 7 de la demanda, al tomo I de las actuaciones).

Con estas premisas, el primer punto objeto de análisis es el de las propias facultades del AC en la fase común del concurso. Se excepciona por la dirección jurídica del Sr. Rodrigo, la ausencia de responsabilidad en todo caso en la inicial fase común del concurso, en que tan sólo ostentaba la intervención de las facultades de administración y disposición de la entonces administradora de la concursada, Sra. Concepción. Ahora bien, no comparte la Sala dicho argumento, pues significaría tanto como convertir en convidado de piedra o mero espectador al AC designado, desentendiéndose de toda actuación de la administradora social, y desconociendo que las facultades de intervención suponen el control de la administración que desarrolle ésta, sobre la base del amplio elenco de facultades que establece el artículo 33 LC, entre otras funciones con relación al deudor, le correspondía autorizar o confirmar sus actos de administración o disposición del órgano de administración o autorizar la interposición de demandas (artículo 33.2.13º iii) y v)). Y ostentaba el AC una facultad de suma importancia en el contexto en que se hallaba la empresa y se ejercían las facultades de administración por la Sra. Concepción, cual es la determinada en el apartado 4 º del artículo 40 LC, según el cual: A solicitud de la administración concursal y oído el concursado, el juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio.Facultad que indudablemente el Sr. Rodrigo no utilizó, pese a que venía siendo advertido de la deficiente administración de aquélla, tal y como vienen a reflejar los diferentes documentos acompañados a los autos desde prácticamente su nombramiento como AC (vid. Documentos 6, 7, 8 de la demanda), donde a grandes rasgos se insta el cese de la administradora social por los restantes propietarios de los apartamentos ante el incumplimiento generalizado de sus obligaciones -estado de conservación del inmueble, impago de rentas, de IBI o conducta desleal de la administradora-. Lo que también quedó patente en la declaración del Sr. Jon, presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 desde el 29 de octubre de 2012. Dicho testigo puso de manifiesto el incesante, desesperado e infructuoso intento de contacto (telefónico o telemático pues el personal no era viable) con el Sr. Rodrigo, a los efectos de concertar una reunión en orden a regularizar las rentas, pagar los IBIs y procurar el mantenimiento del inmueble, obteniendo la negativa o, por mejor decir, la calladapor respuesta.

Tampoco podemos compartir que el impago de los créditos contra la masa quedara en suspenso por la existencia del incidente concursal 488/11, no resuelto hasta el 25 de junio de 2013. Pues ello supone, aparte de ir en contra de la propia actuación del AC anterior a su escrito de complemento del Plan de liquidación de fecha 20 de septiembre de 2012 en que el Sr. Rodrigo interesa la subordinación de los créditos de la apelante (doc. 5 de la demanda), obviar que los incidentes concursales no tienen efectos suspensivos conforme a lo prevenido en el artículo 186.2º LC. Luego, al amparo del artículo 84.3º LC no se exoneraba de pagar los créditos contra la masa a su vencimiento, a salvo la concurrencia de causas justificadas en interés del concurso por parte de la AC y desde luego presumiendo que la masa activa del concurso era suficiente para hacerles frente.

Y sobre este último particular -la insuficiencia de la masa activa para hacer frente a los créditos contra la masa- entendemos que no era ajeno el AC. Pues en su informe provisional de 28 de febrero de 2011, apunta que la concursada estaba incursa en causa legal de disolución al contar con fondos propios negativos a fecha 31 de diciembre de 2009, por importe de 358.799,13 euros -cifra que podía incrementarse por las pérdidas del ejercicio 2010-, aventurando una serie de fórmulas como aumento del capital social, entrada de nuevos socios u otras soluciones propuestas o a proponer por la administración social que el AC desconocía en aquel momento. Y con tal conocimiento, el AC, desde su nombramiento en noviembre de 2011, y pese a que las pérdidas se iban acumulando en cada ejercicio, no interesó dado lo inviable del negocio de explotación el cese de la actividad hasta el 30 de octubre de 2013 (documento 5 de la demanda) -recuérdese es cesado el 17 de diciembre de igual año-. Argumenta nuevamente que se hallaba sub judiceel procedimiento judicial por el que se interesaba la rescisión del contrato de explotación y que sus facultades no fueron plenas hasta la apertura de la fase de liquidación en abril de 2012 y que tras la apertura en abril de 2012 la liquidación se hallaba suspendida por virtud del Auto de 25 de enero de 2013. Conviene matizar en tal sentido que no era la fase de liquidación la suspendida sino el Plan de liquidación el que se hallaba en suspenso. Nuevamente entendemos que se equivocan conceptos. En primer lugar, porque las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación, operando los créditos contra la masa con el carácter de prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos conforme a lo prevenido en el artículo 154 LC. En segundo lugar, porque como indica el reiterado artículo 84.3º LC los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. En su consecuencia, que el Plan de liquidación no se apruebe no significa que no se hayan de pagar y seguir pagando los créditos contra la masa a las fechas de sus respectivos vencimientos conforme a las prescripciones legales del artículo 154 y 84.3º LC. Y si la actividad no generaba ingresos suficientes para su pago, tampoco se practicaron las funciones propias del cargo expresamente previstas para la fase de liquidación en que se asumen como en el concurso necesario las facultades de administración y disposición de la entidad concursada, entre las que se halla expresamente prevista en el artículo 33.2.12º iii) LC Solicitar al juez la resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento si lo estimaran conveniente al interés del concurso ola facultad del artículo 44.4º LC Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores(sobre la continuidad del ejercicio de la actividad profesional o empresarial), el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta..Se confunde, pues, el rol o función del AC, pues tal y como escasos meses después a su cese corroboran los autos, la nueva AC, y los propietarios de los apartamentos con fecha 28 de enero de 2014 transaron la rescisión del contrato y se entregó la posesión de los apartamentos a sus legítimos propietarios que dispusieron inicialmente de la gestión de la explotación hasta que fuera encomendada meses después a una entidad especializada en el ramo -GRUPO ILUNIUN SA-, cobrando puntualmente las rentas que como créditos contra la masa le correspondían y pagándose los IBI; en definitiva acometiendo la explotación de forma eficaz. Corrobora lo anterior el documento 51 de la demanda, que patentiza el Acuerdo y donde puede dimensionarse la alta litigiosidad existente en el Concurso, a que la nueva AC pone término. El acuerdo va seguido del mentado Auto de 2 de abril de 2014 que homologa dicha transacción (documento 7 de la contestación). De igual forma, acreditan las declaraciones testificales del Sr. Jon (Presidente de la Comunidad desde el 29 octubre de 2012 y al tiempo de su declaración) y del Sr. Rodolfo (nuevo AC de Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services SL) que desde la entrada de la nueva AC se abonaron en su integridad, incluso con mayor rentabilidad que la existente con el inicial contrato de explotación, las rentas del contrato a su devengo.

Con todo, si realizamos una mera comparación entre una y otra gestión, resulta meridiana una negligencia grave en el control de la gestión durante la fase común del concurso y en la propia gestión del AC durante la fase de liquidación, que estimamos causantes del daño patrimonial a la demandante tras la toma de posesión en el ejercicio del cargo por parte del Sr. Rodrigo. En el buen entendido que el daño debe quedar reducido al indebido impago de los créditos contra la masa, relacionados en el documento 3 de la demanda.

Y es que ciertamente la prueba practicada acredita:

1º) Que los pagos por rentas a NUEVA AURORA SL no se realizaron desde la declaración de Concurso, el 11 de noviembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2013 -fecha de cierre de tal anualidad sin estar nombrada la nueva AC-. Patentiza el impago el hecho de que con fecha 11 de marzo de 2013 Nuevo Aurora S.L. se viera obligada interponer incidente concursal de reclamación de créditos contra la masa (doc . 43 de la demanda), al que se opuso el demandado tal y como puede comprobarse conforme al documento 46 de la demanda.

2º) Que tales créditos tenían la condición ineludible de créditos contra la masa.

3º) Que, en línea con lo anterior, la subordinación del crédito por cualquiera de las vías invocadas por el Sr. Rodrigo ( artículos 92-5 y 7º LC) en el escrito de complemento del Plan de Liquidación de septiembre de 2012, no resultó aprobada por la Juez del Concurso, con lo debe seguirse que ninguna razón asistía al AC para no pagarlos.

4º) Que el ejercicio de la actividad de explotación se prolongó hasta el cese del AC el 17 de diciembre de 2013. Y tal ejercicio estaba sumido en una extremada litigiosidad (véase el documento 51 de la demanda) que según el nuevo AC, Sr. Rodolfo, era necesaria eliminar como preliminar al avance y cabal desarrollo del concurso, de acuerdo con el principio de celeridad que preside la regulación de la LC.

5º) Que el mantenimiento de la actividad, lejos de facilitar tales pagos contribuía a hacerlos totalmente inviables, habida cuenta de las continuas pérdidas generadas por la explotación. El motivo del mantenimiento que aduce la parte apelada aparte de la avanzada pendencia del incidente concursal 488/11 era la necesidad de mantenimiento de la plantilla de trabajadores, ante la graves consecuencias temidas -según el propio escrito de oposición del recurso- de la extinción de los contratos de trabajo. Lo que estimamos supone desconocer que en tal situación era de aplicación lo prevenido en el artículo 176 bis de la LC pues precisamente el pago de los créditos contra la masa en que consistían las rentas del contrato de explotación posteriores a la declaración de concurso dependía de presumir suficiente el activo de la entidad para hacer frente a tales obligaciones. Y no al contrario, pues resulta a todas luces ilógico y contraproducente para el interés del concurso mantener una actividad para subvencionar la plantilla de trabajadores cuando se siguen acumulando más y más deudas, máxime cuando el expediente de regulación de empleo de los 52 trabajadores de la empresa efectuado por la nueva AC supuso indemnizaciones de 232.193,68 euros. Expediente que fuera aprobado por Auto de 25 de abril de 2014 (véase nota 16.2 del Anexo II del informe pericial de CE Audit Empresarial SLP). Por lo que fácil era colegir la falta de viabilidad de la empresa, habiendo bastado el acuerdo con los desesperadospropietarios -vid. Declaración del Sr. Jon- para rescindir el contrato de explotación, procediendo al abono de indemnizaciones por despido de los trabajadores, que se antojan ciertamente bajas con relación al perjuicio que la gestión de la explotación venía ocasionando. Así dispone el artículo 176.2º bis LC que:

2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:

1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso

5.º Los demás créditos contra la masa.

En su consecuencia, estimamos que el Sr. Rodrigo es directo responsable del impago de los créditos contra la masa desde la declaración de concurso.

Se aduce en la sentencia de instancia la falta de probanza de la liquidez de la empresa para proceder a efectuar pagos. Razonamiento que no podemos compartir para excluir el nexo causal entre la actuación del Sr. Rodrigo y el impago de las rentas de la explotación vencidas tras la declaración de concurso. En primer lugar, porque si existía una situación de iliquidez y de imposibilidad de hacer frente a los pagos, no se comprende ni compadece el mantenimiento de la actividad para generar más impagos, máxime cuando según la pericial contable de la Sra. Regina al cierre del ejercicio 2008 se reflejaba un patrimonio neto negativo de 163.580,80 euros, al cierre de 2009 de 358.799,13 euros y se han generado pérdidas anuales hasta llegar a una cifra de resultados negativos de ejercicios anteriores de 4.049.350,06 eurosa 31 de diciembre de 2013. Se imponía pues, el cese de la actividad, y el no hacerlo contribuyó al impago de los créditos contra la masa ahora objeto de reclamación. En segundo lugar, porque tal y como describe la pericial de CE Audit SLP, ratificada y explicada en juicio por su emisora, Sra. Regina, que aborda el informe con la insuficiente, desordenada y escasa documental contable existente en la entidad, nos encontramos ante irregularidades contables graves que la Sala colige que de forma directa vienen a incidir en el impago de los créditos contra la masa. Dicho informe emitido a instancia de la nueva AC (Landwell-PriceWaterhouseCoopers Tax&Legal SL) es riguroso, metódico, pormenorizado, objetivo, emplea la metodología y procedimiento adecuado a la escasa información contable proporcionada (Balances de situación, Cuentas de Pérdidas y Ganancias, Balances de sumas y Saldos, Diarios de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y Mayores de este último ejercicio), y a los datos que sirven de soporte a tal información a efectos de cotejar su realidad. En este último punto, destacan por su ausencia y falta de aportación, datos tan relevantes como los contratos con turoperadores, o la no disposición de la totalidad de las facturas emitidas o de las recibidas, la no composición de saldos de cuentas de clientes y deudores y de cuenta de acreedores y proveedores, o los inventarios de existencias, lo que a salvo las comprobaciones que han podido suplir la inexistente documentación dificultaron la elaboración de la pericia y supusieron una limitación al alcance del trabajo pericial.

Con todo tales irregularidades contables las pone de manifiesto la perito en sus conclusiones al punto seis, y vienen a corroborar la negligente gestión desde el punto de vista empresarial y contable, resaltando:

1) En primer lugar, que la contabilidad no reflejaba la imagen fiel de la empresa al contener el balance de situación al cierre del ejercicio 2013 ni los activos ni los pasivos reales. Pues de un lado, con relación a los primeros, se contemplan activos que no han de tener reflejo por importe de 1.102.397,79 eurosya que de los mismos la sociedad no obtendrá beneficios o rendimientos económicos en el futuro frente al total de 1.657.040,46 euros que refleja el balance (notas 1, 2, 4, 5, 6.1, 6.3, 6.4, 6.7, 6.8 y 7.1 del Anexo II de la pericia). Y pasivos que no se han registrado en su contabilidad de 2.295.782,77 euros(entre ellos gran parte de créditos por rentas de los propietarios e IBIs) que corresponden con obligaciones contraídas por la sociedad a 31 de diciembre de 2.013 consecuencia de sucesos acaecidos hasta esa fecha (notas 11.2.1, 11.2.3 y 11.4 del Anexo II de la pericia). Consecuencia de lo cual, es que la contabilidad no refleja el correcto patrimonio neto negativo empresarial, al contabilizar indebidamente activos y no contabilizar adecuadamente pasivos, resultando que el patrimonio neto negativo real de Omega Royal Estate, S.L. asciende a 7.131.172,48 eurosfrente a los 3.732.991,92 euros que determinan los registros contables de Omega Royal Estate, S.L. a 31 de diciembre de 2.013 (nota 21 del Anexo II, folio 45 de la pericia). De la situación de progresivo endeudamiento económico de la empresa era o al menos debió ser consciente el Sr. Rodrigo en aras al adecuado ejercicio de su intervención o de sus facultades de liquidación, actuando con la diligencia de un ordenado administrador que le impone el artículo 35.1º LC.

2º) También corrobora la perito la alteración del orden de pagos contraviniendo lo prevenido en el artículo 84.3º LC al pagar o compensar créditos concursales antes que pagar créditos contra la masa, o al abonarse unos créditos contra la masa y otros no sin razón que así lo sustente. Así, partimos a la nota 11 del Anexo II, sobre un nuevo error grave de contabilidad pues se resalta que los registros contables a 31 de diciembre de 2013 reflejaban que las rentas de los tres ejercicios sumaban 3.577.183,95 euros, mientras que los devengos según contrato deberían reflejar la cantidad de 5.633.356,44 euros. En la nota 11.2.2, destaca la perito que se habrían traspasado en el ejercicio 2011 de las cuentas que integran el epígrafe acreedores a las cuentas con acreedores concursales saldos por importe de 2.003.742,71 euros,desconociendo la causa de reclasificación. Igualmente la misma nota pone de manifiesto que en el ejercicio 2012 se produjo el pago de las deudas registradas por la sociedad como crédito concursal al acreedor Extracciones y Energía SL por importe de 50.619,22 euros. En el epígrafe 11.2.3 se registran las irregularidades contables durante los tres ejercicios que afectan al orden de prelación de pagos en cuanto se efectúan pagos sin estar reconocidos las facturas correspondientes a sus créditos, o por importe superior al reconocido. Lo que hace un importe de 44.278.25 euros. También el apartado B de dicho epígrafe refleja el pago como créditos contra la masa de créditos que ostentan la condición de concursales por haberse devengado con anterioridad a la declaración del concurso (véase el caso de Fundosa Lavanderías Industriales SA y Wurth España Sa, respectivamente de 30.470,99 euros, y, de 3933,07 euros). Finalmente, en la nota 17.4 relativa a publicidad y propaganda, también se refleja la compensación de un crédito, factura de publicidad correspondiente al rappel de Viajes de Sidetours ascendente a91.651,13 eurosque se compensa, pese a ser crédito concursal, con facturas de clientes Viajes Sidetours de 9 de septiembre de 2013.

3º) Por último, y sin duda no menos importante, la perito acredita la existencia de una importante falta de control sobre los activos de la sociedad concretada en el informe en:

o duplicidad de pagos (nota 11.2.3 del Anexo II),

o dinero en caja inexistente (nota 7.1 del Anexo II),

o activos no identificados ni localizados físicamente: existencias (nota 5 del Anexo II), inmovilizado (notas 1, 2 y 3 del Anexo II).

o ausencia de conciliaciones bancarias (nota 7.2 del Anexo II), resaltando la existencia de partidas bancarias sin reflejo contable de 261.956,88 euros y de partidas contabilizadas sin reflejo bancario por cobros por importe de 23.254,15 euros y por pagos de 2431,94 euros.

Y en este mismo bucle de descontrol de la gestión también debemos destacar como cuestiones no baladís los pagos faltos de justificación por el finiquito efectuado al Director del Apartahotel, Sr. Narciso por importe de 56.032,88 euros, el sueldo que como administradora societaria ostentaba la Sra. Concepción durante el ejercicio 2011 ascendente a 147.541,68 euros (véase Nota 16.1 del Anexo II), o los pagos de minutas de letrados ciertamente elevadas -por un total de 386.24,53 euros- y escasamente documentadas respecto a los servicios profesionales efectivamente ejecutados (Nota 17.3 B) del Anexo II del informe pericial, al folio 38 de la pericia). Y lo mismo cabe derivar de la gestión comercial con empresas del ramo a que se encomendó la gestión de la explotación destacando la indebida contabilización de facturas durante el ejercicio 2011 que corresponden a ejercicios anteriores por importe de 37.193,60 euros, así como la diferencia de menos por importe de 234.881,34 euros en la contabilidad de 2012, por facturas giradas durante los meses de abril a julio de dicho año por la gestora SIDEHOTELES SL (Nota 17.3 A)). En tal sentido fue subarrendada (doc. 23 de la demanda) la gestión de la explotación por la AC a dicha entidad sin consentimiento delos propietarios en contra de lo previsto en la estipulación 13 ª subapartado b) del contrato de explotación lo que constituía causa de resolución del contrato, resolviéndose el contrato indebidamente concertado con fecha 30 de marzo de 2012 con fecha 31 de julio de 2012 y abonando la AC por facturas pendientes de liquidar cerca de 80.000 euros. Igual falta de justificacion contractual se deriva de las facturas de la touroperadora VIAJES SIDETOURS SL contabilizadas en el ejercicio 2012, porpromoción y coloboración 2012fechada el 31/12/12 por importe de 78.311,85 euros y de fecha 2/04/12 en concepto de promoción y colaboración 2011por importe de 58.311,85 euros. Tampoco resultan contabilizadas las elevadas facturas durante el ejercicio 2013, principalmente de las emitidas por Booking.com, sin existir huella contractualque justifique dichas operaciones.

Todo lo cual viene a explicar la ausencia de inscripción en el registro mercantil de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012. En este apartado debe significarse la declaración del testigo Sr. Carlos Daniel, compañero de profesión del señor Rodrigo, sobre las inspecciones fiscales sobre comprobaciones limitadas de IVA que satisfactoriamente fueron pasadas por la empresa. Tal y como describió la señora Regina, emisora del informe pericial contable adjunto a los autos, el hecho de que tales inspecciones simplificadas se pasara no significa per se que la contabilidad mercantil reflejara la imagen fiel de la empresa sino simplemente que las facturas aportadas a la inspección de la AEAT reflejaban los correspondientes IVAS repercutidos y soportados.

Con todo, ante el mantenimiento de una actividad deficitaria en la forma en que se venía desarrollando y gestionando, existían fórmulas ordinarias en la LC que permitían al AC en la fase común del concurso y desde luego, a la luz de las continuadas y cuantiosas pérdidas, en la fase de liquidación-, instar el cese de la actividad. El no impetrarlas supuso confirmar por la vía de la pasividad y tácita autorización de lo hecho por la Sra. Concepción, durante la fase común, y por la vía del simple incumplimiento de las funciones del cargo, durante la fase de liquidación, una actuación dañosa para los intereses de la acreedora. Por lo que debemos concluir que de haberse observado una mínima y cabal diligencia en la gestión empresarial y contable de la entidad podría haberse considerado la posibilidad que ofrece el artículo 61.2 º en su párrafo segundo desde la propia declaración del concurso o del artíulo 44.4º LC. Cual fue precisamente la fórmula acogida escaso mes después por la AC al cese del Sr. Rodrigo. En su consecuencia debemos considerar personalmente responsable de la no percepción por la apelante de las rentas de explotación del Apartahotel DIRECCION000 tras la declaración de concurso, al Sr. Rodrigo y condenarlo por el importe de 2.513.050,96 euros.

Con relación a los créditos concursales ordinarios por importe de 510.034,08 euros, objeto del resto del monto de la reclamación por el concepto de rentas impagadas, no podemos, al igual que hace la Juez a quo, establecer una precisa conexión, al ser créditos anteriores a la declaración del concurso y, por ende, al inicio al ejercicio del cargo del Sr. Rodrigo.

CUARTO.-Con relación a los daños por costes de reparación y reposición en las propiedades de Nueva Aurora S.L. estimamos con la Juez a quo que no existe un nexo directo entre el daño derivado del estado de conservación de los diversos apartamentos titularidad de Nueva Aurora S.L. y de la correlativa proporción en las zonas comunes por importe de 688.986 ,80 € y el actuar del señor Rodrigo. En primer lugar porque no existe prueba del estado de conservación de los apartamentos titularidad de Nueva Aurora SL al tiempo de la declaración de concurso, lo que no permite, por ende, establecer siquiera la proporción o porcentaje de contribución al mal estado de conservación por parte del AC. En tal sentido, el informe de tasación de daños del Sr. Alejo, empleado de la empresa SIM 17, se limita a comparar el estado de conservación de los apartamentos aleatoriamente inspeccionados mediante informe técnico de fecha 12 de enero de 2011 a instancia de un acreedor, Valdelafuente.Informe en que se procede a realizar un de un muestreo de 24 estancias aleatorias de su titularidad describiendo el estado del inmueble, el mobiliario en general, cuartos de baño, cocina y menaje, concluyendo que para la entrega de cada inmueble en óptimas condiciones debía realizarse una inversión de 2800 € por apartamento, lo que actualiza teniendo en consideración la evolución del IPC a fecha enero de 2014 incrementando dicho valor en un 4,8%. Por lo que concluye que deba dotarse a cada apartamento del total de los 272 de una inversión para que sirva para el fin convenido en el contrato explotación de 2934 €. Como puede comprobarse no se tiene en consideración ninguna de las estancias titularidad de la mercantil apelante, lo que determina que se desconozca el estado de conservación a aquella fecha con relación al estado al cese de la actividad en que se procedió a la inspección de todos y cada uno de los apartamentos de forma pormenorizada (véanse las actas notariales de 20 y 24 de enero de 2014 adjuntas a la pericia). En conexión con lo anterior resultan reveladoras la declaración de la señora Africa, jefe de compras de la entidad al tiempo de la apertura de la actividad, o del Sr. Victorino, metre desde la apertura de las instalaciones y posteriormente director, coincidentes en que desde el inicio de la actividad -abril de 2005- hasta su cese a finales del año 2013 no se realizó ningún acto de conservación durante todo este periplo, unos 10 años. Por lo que no podemos derivar una imputación de la completa responsabilidad en la reparación generalizada de los apartamentos, habida cuenta de los años en que estuvo ejerciendo el cargo con relación al tiempo total transcurrido..

Y lo mismo podemos concluir con relación a las zonas comunes del inmueble y el coste de reposición y reparación en pintura y jardinería y algunas obras menores. Primero, porque como se reitera se desconoce el estado de conservación del inmueble al tiempo de la declaración de concurso y comienzo de asunción de responsabilidades por el administrador concursal. Segundo, porque no puede imputarse la totalidad del gasto o por mejor decir la proporción que corresponde a la titularidad de nueva Aurora S.L. en el mismo sin establecer cuál es el perjuicio concreto derivado del hecho de no acometer tales reparaciones en las zonas comunes, como pérdida de rentabilidad o asimilable que permita establecer una concreta base para colegir la directa responsabilidad en las pérdidas por parte del administrador concursal..

Con relación a los enseres y mobiliario desaparecido entendemos no existe una relación de causa efecto entre el actuar del señor Rodrigo y los actos de expolio denunciados, pues se desconoce si los mismos acontecieron durante o al cese de su ejercicio o si el control o vigilancia del inmueble hubiera permitido frustrar los actos delictivos respecto a los cuales se desconoce su autoría.

En definitiva, convenimos con la actora que dentro de las funciones del administrador concursal se haya la de la conservación de la masa activa, pero se impone al igual que en la generalidad de acciones de responsabilidad individualizar el daño o al menos singularizar la proporción en la causación del mismo con relación a la actuación concreta que se imputa al apelado. Cosa que en el supuesto sometido a revisión no acontece. Por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso interpuesto, no procede realizar expresa condena en las costas de esta alzada, debiendo dejar sin efecto las irrogadas en la primera instancia ( art. 398. Segundo LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, con fecha 23 de marzo de 2018, en autos de procedimiento ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 471 del año 2.014, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, en el sentido de:

Primero) DECLARARla responsabilidad individual de D. Rodrigo, como Administrador Concursal de OMEGA ROYAL ESTATE SL.

2º) CONDENARal Sr. Rodrigo por tal concepto a indemnizar a la entidad NUEVA AURORA SL la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRECE MIL CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.513.050,96 €), correspondientes a créditos contra la masa dejados de abonar a la actora desde la Declaración de Concurso hasta el 31 de diciembre de 2013.

3º) No realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada, dejando sin efecto las impuestas por la sentencia de primera instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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