Sentencia CIVIL Nº 569/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 953/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 569/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100372

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16956

Núm. Roj: SAP M 16956/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0178064
Recurso de Apelación 953/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 910/2017
APELANTE: DÑA. Leonor
PROCURADOR: DÑA. MARÍA MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ
APELADOS: DÑA. Maite y D. Mateo
PROCURADOR: DÑA. MARÍA OTILIA ESTEBAN GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº 569/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Procedimiento Ordinario nº 910/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados-reconvenidos, DÑA. Maite y
D. Mateo , representados por la Procuradora Dña. María Otilia Esteban Gutiérrez, y de otra, como parte
demandada-apelante-reconviniente, DÑA. Leonor , representada por la Procuradora Dña. María Mercedes
Blanco Fernández.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Mateo Y DOÑA Maite condenando a la demandada DOÑA Leonor a abonar a los actores la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHETA Y OCHO CENTIMOS (10.734.88 €) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda el 10/10/2017 e intereses del art. 576 de la LEC , con condena en costas a la parte demandada.

Se DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por DOÑA Leonor frente a DON Mateo Y DOÑA Maite , absolviendo a los demandados de la pretensión económica ejercitada en su contra, con condena en costas a la demanda reconviniente.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por DON Mateo Y DOÑA Maite contra DOÑA Leonor se ejercita una acción de reclamación de cantidad con fundamento en los arts. 392 y siguientes del CC por gastos de Comunidad y seguro de hogar sobre el inmueble sito en Torrelodones, CALLE000 nº NUM000 Chalet NUM001 , al existir un condominio al 50%. Fundamenta la actora su petición en los siguientes hechos que se exponen de forma sucinta: Los actores junto a la demandada adquirieron el 30 de enero de 2008 el inmueble sito en Torrelodones CALLE000 nº NUM000 Chalet NUM001 . La adquisición se realizó pro indiviso al 50% para la sociedad de gananciales formada por Dña. Maite y D. Mateo y el otro 50% para Dña. Leonor , hermana y cuñada respectivamente de los actores. Pese a la copropiedad existente y hacer un uso esporádico del mismo Dña.

Leonor , ésta no ha abonado cantidad alguna por gastos de Comunidad desde la fecha de la compra hasta la actualidad, realizándose de forma íntegra por los actores quienes han abonado por tal concepto la cantidad de 15.766,70 €. Por ello la cantidad adeudada por la demandada por su 50% del condominio asciende a la suma de 7.883,35 €. Igualmente, la sociedad de gananciales formada por los actores ha venido sufragando en exclusiva los gastos de seguro de la vivienda cuya existencia viene impuesta por el préstamo hipotecario.

El importe total abonado por los actores asciende a 5.703,05 € por lo que corresponde a la demanda por su 50% del condominio la cantidad de 2.851,53 €.

2.- Se opone la demandada alegando prescripción respecto a determinadas cantidades reclamadas en concepto de cuotas de Comunidad de Propietarios, estando prescrita a tenor del art. 1966 del CC la cantidad de 4.513,55 € por el transcurso de cinco años, allanándose en la cantidad de 3.369,80 €. Se opone igualmente al pago del seguro al ser los actores los únicos que se benefician de él, al ocupar el inmueble como domicilio habitual no utilizándolo la demandada. A su vez, formuló reconvención en reclamación de cantidad de 56.104,50 € con fundamento en un enriquecimiento injusto por parte de los actores quienes han disfrutado de forma exclusiva y excluyente de la vivienda, pese a que las dos partes son copropietarias al 50%, sin justo título que legitime dicha utilización en perjuicio de la demandada. La parte demandada formula reconvención con fundamento en un enriquecimiento injusto por parte de los actores, por el uso de citado inmueble de manera exclusiva y excluyente y sin justo título.

3.- La parte actora reconvenida contesta y se opone a la reconvención, alegando la inexistencia ni de enriquecimiento, ni injusto, al existir un pacto entre las partes en virtud del cual, procedieron a adquirir el chalet en Torrelodones, que era más grande que la casa de Hoyo de Manzanares que tenía los actores y donde acudía toda la familia, para que en el futuro pudieran vivir toda la familia junta, incluyendo la madre de las hermanas Leonor Maite y el hermano discapacitado de éstas, junto al matrimonio Mateo Maite . Y así, Dña. Leonor abonó para la adquisición la cantidad de 59.500 euros y el matrimonio Mateo Maite abonó la cantidad de 124.509,64 euros, pese a ello, la propiedad se adjudicó al 50%. Dña. Leonor no abonó ni una sola cuota del préstamo hipotecario que necesitaron para la adquisición de la vivienda, y para aliviar estos gastos soportados únicamente por el matrimonio, la demandada se comprometió a abonar la compra de los alimentos para la comida que durante la semana y al mediodía hacía el matrimonio Mateo Maite en la casa de la madre de ambas hermanas, ya que el trabajo del matrimonio estaba en el mismo edificio. Esta comida no se producía ni el fin de semana, ni en verano, ni vacaciones, abonando los actores en concepto de cuota hipotecaria un importe mucho mayor al que asumía la demandada por la comida, luego no puede alegarse que haya existido enriquecimiento injusto, más aún cuando Dña. Leonor , ha venido disfrutando de la vivienda los fines de semana y en verano, y se ha deducido su cuota hipotecaria del chalet en renta, al declarar el inmueble como domicilio habitual, llegando incluso las partes de mutuo acuerdo a poner a la venta por los elevados gastos que soportaba el matrimonio Mateo Maite en exclusiva. Añade que la demandada ha vivido siempre en casa de su madre, sin abonar nada a cambio. Las partes firmaron un acuerdo en noviembre de 2016 a instancias del hijo de la demandada por la que ambas partes se compensaban las cantidades que el matrimonio había pagado en concepto de cuotas del préstamo hipotecario con el pago de la comida del mediodía por parte de Dña. Leonor . A partir de entonces Dña. Leonor abona la mitad de la cuota hipotecaria, la mitad del IBI y de los gastos de Comunidad, dejando de abonar la comida cuando el matrimonio iba a comer a casa de su madre. Nunca solicitó utilizar la vivienda hasta el mes de septiembre de 2017 cuando envió a los actores un burofax solicitando el cese del uso de la vivienda, respondiendo los actores que al no tener otra vivienda donde ir, dejaban el chalet y se trasladaban a la casa de la madre de ambas hermanas y donde también vive la demandada desde siempre, a lo que la demandada se negó, pero no aceptó la disolución del condominio que se le ofreció, por lo que continuaron con el uso del inmueble.

4.- La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, al considerar, a modo de síntesis, que "... No es hecho controvertido que la vivienda unifamiliar sita en Torrelodones CALLE000 nº NUM000 , Chalet NUM001 , fue adquirida proindiviso al 50% por la Sociedad de Gananciales del matrimonio formado por los actores por una parte y por la demandada por otra. Esta adquisición se produce el 30 de enero de 2008. Reclama la parte actora de conformidad con los arts. 392 y ss CC el abono de la mitad de los gastos de Comunidad satisfechos de forma íntegra por D. Mateo y Dña. Maite . Pese a la oposición inicialmente en la contestación a la demanda, así como en la audiencia previa, en el acto de la Vista y en trámite de conclusiones, el Letrado de la parte demanda, se allanó en la cantidad solicitada, admitiendo como correcto el plazo de prescripción de 15 años en la redacción anterior del art. 1964 del CC , antes de la modificación operada por la a Ley 42/2015 de 5 de octubre, a tenor de lo estipulado en la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley . Por ello procede estimar la cantidad de 7.883,35 € correspondiente al 50% de los gastos de Comunidad desde el año 2008 al 2017.

....Seguro de la vivienda. Reclama también la parte actora el 50% de los gastos de seguro de la vivienda que han sido abonados en exclusiva por el matrimonio. Se opone la demandada por considerar que sólo beneficia a ellos al ser los únicos que utilizan el inmueble. Pues bien, no es hecho controvertidos que para la adquisición de la vivienda se necesitó financiación, acudiendo a un préstamo hipotecario por subrogación. Se aporta como documento nº 1 de la demanda escritura de compraventa con subrogación de hipoteca otorgada por la Sociedad 'Pinar C-15 SL' a favor de los cónyuges D. Mateo y Dña. Maite y Dña. Leonor . En la citada escritura la Estipulación Segunda recoge 'Respecto a la anterior subrogación manifiesta la parte adquirente 1º Que asume la deuda, por cuantía igual a la que, por concepto de principal, garantiza hipotecariamente el bien descrito. 2ª Que declara conocer y acepta el contenido de la escritura de préstamo hipotecario reseñada en el anterior apartado de cargas, obligándose al cumplimiento de todos los pactos y condiciones en ella expresadas.' El banco se obliga a mantener las bonificaciones pactadas entre las que se encuentra 'f) Por tener contratado en 'la fecha de comprobación', con las compañía de seguros Caja de Seguros Reunidos, Cía. De Seguros y Reaseguros S.A, indistintamente, y con la intermediación de Correduría de Seguros Caja de Segovia S.A., un seguro multirriesgo del hogar para la vivienda que es objeto de hipoteca que se constituyen en esta escritura, se reducirá un margen de 0,05 puntos porcentuales. Posteriormente los actores cambiaron de compañía aseguradora y aseguraron la vivienda con la compañía Santa Lucía Seguros (documentos nº 5 y 6 de la demanda) .".

....Respecto a la reconvención "... Por lo expuesto al quedar acreditado que las partes convinieron el uso de la vivienda en los términos que los actores ha llevado a lo largo de los años, constituyendo una comunidad de bienes sobre la vivienda que sirvió y sigue siendo el domicilio familiar del matrimonio Mateo Maite , quién además asumió de forma íntegra el abono de la cuotas hipotecarias, a cambio de sufragar la demandada el importe de la comida que todos realizaban durante la semana en el domicilio materno, excluye a los efectos de su liquidación, un enriquecimiento injusto de alguna de ellas, con aceptación y consentimiento de todos los intervinientes. Si existe un proindiviso, y la voluntad de las partes ha cambiado como reconoció Dña. Leonor en el interrogatorio, y ya no es su deseo que su hermana y su cuñado continúen en la utilización de la vivienda, lo procedente será aplicar las reglas de la disolución de la comunidad de bienes o 'división de la cosa común', según los arts. 400 y siguientes del Código Civil . No se puede obviar que disfrute de la cosa común pertenece a todos los condueños y que éstos gozan de la facultad de servirse de ella conforme a su destino, según dispone el citado artículo 394 del Código Civil , y que semejante potestad no puede utilizarse de forma exclusiva por un condueño, por lo que mientas se produce la disolución el condominio, las partes pueden pactar formas alternativas para el uso del bien común, sin que el mismo quede improductivo, ya que la improductividad o dejar la vivienda vacía, es contraria al propio destino de la misma.", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

5.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Respecto al pago del seguro, no estar acreditado que pertenezca a la casa pudiendo tratarse de seguros particulares de los actores, sin que se invocara obligación legal de pago en la demanda.

2º) En cuanto a la reconvención, valoración errónea de la prueba al constar el enriquecimiento injusto de los demandantes por el uso de la vivienda sin tenerse en cuenta el informe pericial y del detective aportados, y valorando por el contrario el documento unilateral confeccionado por el codemandante en perjuicio de la apelante.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a los demandantes en ambas instancias.

6.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Sobre la errónea valoración de la prueba respecto al pago del seguro.- Se alega, a modo de síntesis, no estar acreditado que pertenezca a la casa pudiendo tratarse de seguros particulares de los actores, sin que se invocara obligación legal de pago en la demanda; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; efectivamente consta la obligación de aseguramiento de la vivienda por parte de la entidad prestamista de la hipoteca suscrita, lo que en modo alguno supone introducir o modificar la acción ejercitada, como se viene a manifestar, pues la reclamación se funda en la obligación de pago como copropietaria, estando acreditado el pago realizado por los demandantes por este concepto, según los certificados aportados con la demanda, documentos nº 5 y 6, folios 51 y 52 de autos, así como los cargos efectuados en tal concepto los años 2.008 y 2.009 por importes de 597,04 y 630,97 euros, documento nº 4 a folio 50, y aunque no se haga constar el concepto concreto del aseguramiento, se infiere en buena lógica que se referían al concepto anterior, pues aunque se impugnasen en este último caso, no debe olvidarse que tal documento privado aludido, aunque se impugne, puede ser plenamente eficaz, de la valoración del resto de la prueba ( SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.996, entre otras).

El motivo se desestima.



TERCERO.- Motivo segundo del recurso .- Sobre la valoración errónea de la prueba respecto del enriquecimiento injusto de los demandantes por el uso de la vivienda.- Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la testifical e interrogatorio de parte, y documental aportada, con especial significación de aquella invocada por la apelante como el informe pericial de tasación de daños o el de investigación privada sobre la ocupación de la vivienda, se llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1ª) No aporta nada relevante el informe pericial tasador de alquileres, pues no se discute lo que vale alquilar una vivienda similar, ya que esto sólo habría tenido incidencia de declararse la responsabilidad de los demandantes reconvenidos en asumir los perjuicios ocasionados a la demandada reconviniente, por la invocada no ocupación de la misma, que es cuestión distinta; y en relación con el informe del detective privado aportado, tampoco que la vivienda sea ocupada efectivamente por los demandantes, pues es un hecho reconocido en el que se basa tanto la propia demanda, al mencionar que la demandada sólo hacía un uso esporádico de la misma, como la sentencia apelada que al hilo de la reconvención analiza y concluye que esa ocupación fue pactada, como a continuación se aborda para resolver el recurso y alegaciones formuladas.

2ª) Efectivamente, del documento unilateral confeccionado por el codemandante en perjuicio de la apelante, según se alega, se desprende claramente, en debida concordancia con el resto de pruebas practicadas, el pacto asumido por ambas partes en virtud del cual los cónyuges D. Mateo y Dña. Maite , adquirieron la vivienda de Torrelodones para que en el futuro toda la familia Leonor Maite pudiera vivir en ella, ya que la anterior que utilizaban todos sita en Hoyo de Manzanares era muy pequeña. La vivienda se adquirió al 50% pese a que Dña.

Leonor contribuyó con una cantidad menor, y a cambio, los esposos vivían en ella abonando íntegramente las cuotas del préstamo hipotecario, y Dña. Leonor , para aliviar el gasto, abonaba la comida que realizaban todos en casa de la madre de ambas hermanas. Así el acuerdo suscrito entre las partes de 25 de noviembre de 2016, documento nº 1 de la contestación a la reconvención, obrante al folio 217 de autos, denominado 'Contrato privado sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Torrelodones', en la cláusula primera se manifiesta expresamente 'Que las cantidades abonadas por la Sociedad de Gananciales en concepto de hipoteca desde Enero de 2008 hasta Julio de 2016, así como los IBIS abonados por la misma parte desde el año 2009 hasta el 2015 (ambos inclusive), se entienden compensadas como contraprestación de los gastos generados por la Familia Mateo Maite a Dña. Leonor en concepto de comida durante el mismo periodo y de un préstamo personal venido en el mes de julio de 2016, sin que tengan nada más que reclamarse ninguna de las partes por estos conceptos (pagos de hipoteca e IBIS de un lago y gastos de comida y préstamo personal por otro) hasta la fecha indicada.'.

3ª) De ello se colige claramente la voluntad de no reclamarse nada por conceptos que engloban no solo la actividad económica de pagos de hipoteca e impuestos sino que refieren los gastos de comida y préstamo personal, sin mención alguna al beneficio que obtenían de la ocupación, por lo que al incluir estos gastos de comida, por una parte es coherente con el acuerdo citado por el que los esposos vivían en ella abonando íntegramente las cuotas del préstamo hipotecario, y Dña. Leonor , para aliviar el gasto, abonaba la comida que realizaban todos en casa de la madre de ambas hermanas, y por otra que precisamente por ello no se suscitaba controversia alguna sobre el uso de la vivienda por los demandantes.

4ª) El propio documento preveía igualmente en su estipulación tercera la futura extinción del proindiviso sin referencia alguna al uso de la vivienda hasta ese momento por los actores reconvenidos, no siendo verosímil que de no existir dicho acuerdo, en el mismo no se hubiera hecho referencia alguna a dicha cuestión.

5ª) Como subraya la sentencia apelada y confirma esta Sala, la propia demandada ha reconocido en el interrogatorio que la finalidad de la compra del chalet fue irse todos a vivir allí ya que la vivienda de Hoyo de Manzanares, que era de su propiedad, cedió en un principio a su hermana y después su hermana se la compró, era pequeña, la utilizaban toda la familia y no cabían, por lo que decidieron comprarse un chalet para ir todos a vivir en un futuro, incluida ella, su madre y hermano, pero luego se arrepintió, reconociendo también que no pagaba cuota hipotecaria, que lo que pagaba era la comida, abonando íntegramente la hipoteca su hermana y su cuñado hasta la firma del acuerdo en el año 2016, no siendo razonable que la apelante en el escrito del recurso o más bien su dirección letrada, argumente errónea interpretación de este interrogatorio, 'cuando en el procedimiento está acreditado que la anterior situación -reconocida por la demandada reconviniente- es inexistente'. Además, y a mayor abundamiento, considera la Sala igualmente que de la testifical practicada la utilización no era tampoco de forma exclusiva y excluyente por los demandantes, como puso de manifiesto la testigo Sra. Petra , vecina de ambos, cuando dice que era habitual ver a Dña. Leonor y a su madre los fines de semana y en verano en el chalet, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica del artículo 376 de la LEC, rebatiendo los argumentos de la demanda reconvencional.

6ª) Para concluir, y por todo ello, se confirma igualmente que no sólo consta ser propietarios al 50% y concurrir justa causa para la utilización de la vivienda como domicilio habitual por los actores, sino que ambas partes reconocieron en el documento suscrito aunque fuese confeccionado por el codemandante, que los actores habían pagado más, en concreto la cantidad de 33.597,45 € que se liquidarían el día que se lleve a cabo la extinción del proindiviso, sumándose a todo ello que ella abonó menos dinero - 59.500 euros y frente a los 124.509,64 euros de los actores-, de donde difícilmente puede hablarse de enriquecimiento injusto.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir con la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001, 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; esa valoración no se ha demostrado ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 12-11-2019, nº 604/2019, rec. 1126/2017, citando las SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), sin que pueda por tanto hablarse de la infracción del canon de la racionalidad, por lo que se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical y documental referida, interrogatorio y declaraciones de las partes, pues, en definitiva, la utilización de forma permanente por los actores de la vivienda de Torrelodones fue pactada y consentida por todas las partes.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Leonor , frente a DÑA. Maite y D. Mateo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid en fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 910/17, confirmando íntegramente la misma.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 13 de enero de 2020.

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