Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 495/2018 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 569/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100548
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1774
Núm. Roj: SAP SE 1774:2019
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142C20170015420
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 495/2018
Negociado: 3C
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 505/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 23 DE SEVILLA
Apelante: Verónica
Procurador: RAFAEL ESPINA CARRO
Abogado: MARIA DOLORES MIER GARCIA
Apelado: Gabriel
Procurador: ANA ISABEL HINOJOSA GARCIA
Abogado:
SENTENCIA NÚM.569
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a doce de Noviembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DON Gabriel, que en el recurso es parte APELADA, representado por la Procuradora Sra.HINOJOSA GARCIA contra DOÑA Verónica, que en el recurso es parte APELANTE, representada por el Procurador Sr. ESPINA CARRO.
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Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Noviembre de 2017, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDAinterpuesta por el procurador Sra. Hinojosa García en nombre y representación de Gabriel contra Verónica, DECLARO DISUELTO SU MATRIMONIO POR DIVORCIO con adopción de las siguientes medidas.
Uso de la vivienda familiar.Se fija un uso alternativo entre ambas partes procede por anualidades hasta que se liquide, en su caso, la sociedad ganancial o bien se proceda a la venta de la vivienda.
Comenzará en el uso el Sr. Gabriel que se mantendrá en la vivienda desde la fecha del dictado de la presente resolución hasta el 1 de noviembre de 2018 momento en que comenzará el uso a favor de la Sra. Verónica y así sucesivamente.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO.- Solicita la parte apelante se establezca el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 650 euros mensuales; la sentencia considera que no se ha producido una situación de desequilibrio, pues el actor se encuentra en situación de desempleo y la demandada cuenta con dinero procedente del reparto de los bienes del matrimonio, y de la herencia; el art. 92 C.Civil, establece para que se pueda conceder una pensión compensatoria acreditase el desequilibrio económico, y el T.S. analizando ese art. ha declarado que las circunstancias del art. 97 C.Civil, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y una vez determinada la concurrencia del mismo la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y valorar la idoneidad y aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio; son circunstancias que se deben ponderar, que Verónica, tiene 58 años de edad, que el matrimonio ha durado 33 años, que durante la vida profesional de su ex esposo ha tenido que cambiar de domicilio, por necesidades de la profesión de su esposo carece de experiencia profesional y ha estado dedicado la mayor parte del tiempo que duró el matrimonio a su hija y a su esposo; considera la sentencia que no existe el desequilibrio porque repartieron el dinero por lo que cuenta con el dinero procedente del reparto de bienes, y que además ha percibido una herencia que asciende a 50.000 euros; analizando las circunstancias expuestas y atendiendo como decíamos a la doble finalidad del art. 97 C.Civil, se constata la situación de desequilibrio, por un lado pues el esposo ha estado trabajando durante el matrimonio, y a ello lo ha facilitado la apelante, que ha estado atendiendo a la familia, lo que según refiere le ha obligado a cambiar la residencia, consecuencia de su trabajo, en el momento de la demanda obtenía ingresos lo que no sucede con Dª Verónica que no trabaja y no obtiene ingresos, ha sacrificado su desarrollo profesional para la atención a la familia, durante un largo periodo de tiempo, y todo ello ha supuesto que no haya obtenido ingresos; en las stas del T.S. de 22 de Junio de 2011 y 19 de Octubre de 2011 se resume la doctrina sobre la naturaleza de la pensión compensatoria respecto del concepto desequilibrio, constituye finalidad legitima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar vinculo matrimonial, el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la perdida de derechos económicos o de legitimas expectativas por parte del cónyuge mas desfavorecido, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia; también se debe acudir a las circunstancias que recoge el art. 97 C.Civil para determinar el importe a que debe ascender la pensión compensatoria, y que en este caso como luego razonaremos si se debe fijar con carácter indefinido establecer su limite temporal; atendiendo a ello, a la duración del matrimonio, a la dedicación a la familiar, a la perdida de expectativas profesionales, y que según refiere a que ha tenido que cambiar de domicilio como consecuencia de la actividad profesional de D. Gabriel resulta razonable fijar en la cantidad de 350 euros mensuales, que se actualizara con el IPC, y que tampoco los puede obtener pues tiene una edad y una formación profesional que le dificulta la obtención de un empleo que le pueda generar ingresos; para estas situaciones de desequilibrio acreditado se ha establecido el derecho a una pensión compensatoria, a la cual no afecta que se haya producido la liquidación de la sociedad, el reparto de bienes, pues ambos cónyuges han obtenido por mitad el haber liquido que tenia la sociedad de gananciales; el T.S. ha declarado que no es posible poner fin a la pensión compensatoria por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial, pues el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de la fortuna ya que la liquidación solo provoca la concreción del haber ganancial; el desequilibrio que se debe compensar debe tener su origen en la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge mas desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (sta 13 de Julio de 2014); Dª Verónica como ya hemos dicho, su matrimonio ha durado 33 años y solo ha trabajado con regularidad durante los primeros años de su vida laboral, dedicándose a la familia, y ello ha producido la perdida de expectativas y derechos económicos, queda cumplido el requisito esencial del desequilibrio económico; la última cuestión a determinar es si se debe establecer un carácter indefinido o con una limitación temporal, y para ello el T.S. en la sta de 13 de Noviembre de 2017, recuerda que la fijación temporal de la pensión ha de partir de un juicio prospectivo del tribunal en el sentido de que se ha de poder restaurar el desequilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario, y cuando no existe tal concreción lo oportuno es el establecimiento con carácter indefinido; el juicio prospectivo debe ser lógico y racional (stas 24 de Mayo de 2018 y 9 de Octubre de 2018); en este caso y realizando el juicio prospectivo de forma lógica y racional, se tiene que conluir que Dª Verónica no va a superar el desequilibrio atendiendo a su edad, y a su formación profesional y a la falta de experiencia por lo que se debe establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido; procede estimar el recurso de apelación, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Fallo
Estimando el recurso de apelación revocamos la sentencia y fijamos en favor de Dª Verónica una pensión compensatoria por importe de 350 euros mensuales revisable con el IPC, y de carácter indefinido. No se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santander ) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ, ponente que ha sido en esta alzada, doy fe.

