Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 174/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 569/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100744
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1628
Núm. Roj: SAP BI 1628/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-15/016586
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.47.1-2015/0016856
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apel.errek.konk.L2 174/2019- L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-
arloko Epaitegia
Autos de Juicio Declarativo 809/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GESTIÓN Y MATRICES 3D, S.A.
Procurador / Prokuradorea: D. LUIS LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO
Abogado / Abokatua: D. PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido / Errekurritua: ÚTILES Y MATRICES, S.A.; NORTEC PUESTA A PUNTO, S.L.
Procurador / Prokuradorea: D.ª MARGARITA BARREDA LIZARRALDE; D. JESÚS GORROCHATEGUI
ERAUZQUIN
Abogado / Abokatua: D. JUAN MARTÍN Y URKIOLA; JOSÉ R. ZABALBEITIA EGUIZABAL
S E N T E N C I A N.º 569/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
MAGISTRADO : D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En Bilbao (Bizkaia), a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en
trámite de apelación el Rollo de Sala nº 174/2019, derivado de los autos de Incidente Concursal nº 809/2016,
dimanante del concurso ordinario nº 479/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. El recurso se plantea
por GESTIÓN Y MATRICES 3D, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS LÓPEZ-
ABADÍA RODRIGO, asistido del letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, y además, por D. Carlos Ramón
, frente a la sentencia de 9 de mayo de 2018 . Son parte apelada ÚTILES Y MATRICES, S.A. , representada
por el Procurador de los Tribunales D.ª MARGARITA BARREDA LIZARRALDE, asistida de la letrada D. JUAN
MARTÍN Y URKIOLA, y NORTEC PUESTA A PUNTO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales
D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, asistido del letrado D. JOSÉ R. ZABALBEITIA EGUIZABAL.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Incidente Concursal LC nº 809/2016, del Concurso Ordinario nº 479/2015, sentencia de 9 de mayo de 2018 , cuyo fallo establece: ' DESESTIMAR la demanda formulada por el procurador Sr. López-Abadía en nombre y representación de GESTIÓN Y MATRICES 3D, S.A., frente a ÚTILES Y MATRICES, S.A. y NORTEC PUESTA A PUNTO, S.L., con imposición de costas a la demandante'.2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la GESTIÓN Y MATRICES 3D, S.A., en el que se alegaba: 2.1.- Infracción, por indebida aplicación al caso, del art. 72.1 de la Ley Concursal , en cuanto a la legitimación activa exigida para el ejercicio de una acción de nulidad por simulación absoluta, con correlativa infracción de la doctrina legal en la materia, que vincula exclusivamente dicha legitimación activa a la existencia de un interés legítimo.
2.2.- La nulidad de pleno derecho puede en todo caso ser declarada de oficio, incluso en ausencia de legitimación activa del demandante.
2.3.- Apreciada la legitimación activa de la recurrente, el examen de los presupuestos de fondo, o el examen de oficio, debe conducir a la declaración de nulidad.
3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 23 de octubre, formulando oposición la representación de ÚTILES Y MATRICES, S.A. y la de NORTEC PUESTA A PUNTO, S.L., tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 39de enero de 2019 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 174/2019 de Registro , designándose comoponente al magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .
5.- Mediante auto de 11 de febrero se acordó admitir parte de la prueba documental presentada por la parte apelada, sin que tal resolución fuera recurrida.
6.- En diligencia de 4 de marzo se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 2 de abril.
7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los términos de la controversia 8.- GESTIÓN Y MATRICES 3D, S.A. (en adelante GESTMAT) presentó demanda de incidente concursal frente a ÚTILES Y MATRICES, S.A. (UTIMAT), declarada en concurso, y NORTEC PUESTA A PUNTO, S.L.
(NORTEC) al amparo del art. 50 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ). Ejercitaba una acción de declaración de nulidad de contrato de compraventa de maquinaria industrial suscrito por la concursada, UTIMAT, y NORTEC, el 1 de julio de 2015.
9.- Argumentaba la parte demandante en la instancia, ahora apelante, que dicho contrato era nulo por carecer de causa, al ser manifiesta y absolutamente simulado. El objeto eran tres prensas mecánicas cuyo precio se dijo era 1.845.104,98 euros, más IVA. Mantiene que nunca fue voluntad real de las partes enajenar la propiedad de los equipos de UTIMAT a NORTEC, pues sólo querían arrendarlos, con opción de compra, como habían acordado previamente en documento de 25 de junio de 2014, por término de dos años. Añade que ante lo inminente del concurso se 'aceleró' la adquisición de los equipos, simularon la compraventa, afirmaron haber realizado pagos de 1.472.092,03 euros que nunca existieron, evitaron de este modo tener que abonar al contado el precio originariamente pactado, y propiciaron la salida de la masa activa de los tres citados bienes. Sostiene que el informe de la administración concursal del art. 75 LC , fechado el 29 de febrero de 2016, reconoció en los folios 88 y 89 de forma expresa, clara y directa en que el contrato era simulado, pese a lo cual afirma que nada hizo al respecto. Continúa afirmando la falsedad del contrato, sostiene que nada se abonó además de la fianza, que no hubo pago de 1.472.092,03 euros, que a la firma del contrato adeudaba la totalidad de lo pactado en concepto de renta, y que se simuló el precio, que es falso. Entiende por ello que debiera haberse resuelto el contrato de arrendamiento, haberse abonado las rentas y entregarse el precio en el momento en que se formaliza la compraventa al contado. Considera que ello acarrea graves consecuencias a la masa activa, porque salen de ellas tres valiosos bienes, e impide la exigencia del pago inmediato de las cantidades adeudadas. Además se afecta a la masa pasiva porque supone asunción de obligaciones frente a NORTEC, compensando intereses supuestamente adeudados en virtud de préstamo con garantía hipotecaria que el propio Juzgado que tramita el concurso declaró nulo.
10.- Para justificar su legitimación activa, la demandante sostiene que pese a no ser parte del contrato, ostenta interés legítimo pues como acreedores de UTIMAT resultan perjudicados por los efectos negativos del contrato. En cuanto al fondo, se apoya en los arts. 1261 , 1274 a 1277 del Código Civil (CCv) y diversa jurisprudencia, denunciando en particular la falta de causa, por lo que pide la restitución de los tres equipos al patrimonio de la concursada, la ineficacia de la resolución del previo contrato de arrendamiento y la restitución a la masa de las cantidades que NORTEC adeudaba a la concursada por las rentas que entiende no pagadas.
En concreto solicitaba la nulidad del contrato de compraventa de 1 de julio de 2015, y la condena a restituir las tres prensas que fueron objeto del mismo, a que se declare que el previo contrato de arrendamiento no quedó resuelto el 1 de julio de 2015 y la condena en costas de los demandados.
11.- NORTEC, que en el contrato cuestionado aparece como parte compradora, se opuso a la demanda, esgrimió falta de legitimación activa de la demandante, y rechazó que hubiera simulación o falta de causa en el contrato, solicitando que fuera desestimada.
12.- La concursada UTIMAT también se opuso, negó el interés legítimo de la demandante, afirmó la realidad del contrato de compraventa, sostuvo que el precio no era falso, rechazó las pretendidas consecuencias negativas para la masa, recordó lo resuelto por el juzgado en otros incidentes, no rechazó expresamente la falta de legitimación activa de la demandante y defendió que no hay simulación, por lo que reclama la desestimación de la demanda.
13.- Tras los trámites correspondientes se resuelve en el modo que se ha recogido en §1. La sentencia de instancia niega la legitimación activa de la demandante, con cita del AAP Bizkaia, Secc.4ª, 188/2018, de 26 marzo, rec. 730/2017 , que rechaza que quien no es acreedor pueda ostentar legitimación para una acción de impugnación que considera incluida en las previsiones del art. 72.1 LC , en relación con el art. 71.6 de la misma norma .
14.- Se alza contra tal sentencia la demandante en la instancia, GESTMAT por los motivos que se han resumido en §2. Se oponen tanto la concursada UTIMAT como la otra parte en el contrato, NORTEC, que solicitan su desestimación.
SEGUNDO .- Sobre la legitimación activa 15.- En primer lugarse alza la recurrente frente a la decisión de la sentencia apelada de negar su legitimación activa para plantear la acción de nulidad que pretende se declare la simulación de la compraventa de tres prensas mecánicas recogida en el documento de 1 de julio de 2015. Sustancialmente la sentencia recurrida niega tal legitimación por: i) carecer GESTIMAT de la cualidad de acreedor de la concursada UTIMAT; ii) disponer el art. 72.1 LC que sólo ostentan legitimación para el ejercicio de ' acciones rescisorias y demás de impugnación ', los acreedores y la Administración Concursal; y iii) disponer el AAP Bizkaia, Secc.4ª, 188/2018, de 26 marzo, rec. 730/2017 , que resolvió sobre las medidas cautelares reclamadas en este mismo incidente, que conforme a los arts. 72.1 y 71.6 LC la demandante carecía de legitimación activa.
16.- Mantiene la apelante que la sentencia apelada ha infringido el art. 72.1 LC , que no considera aplicable al caso, como tampoco el art. 71.6 LC , puesto que no ha pretendido una acción rescisoria, ni de impugnación de actos del deudor. Sostiene que lo que promueve es un incidente concursal conforme a los artículos 50 y 192 LC , es decir, un nuevo juicio declarativo frente a la concursada, aunque sometido a la competencia del juez del concurso, que tendría que tramitarse conforme a los trámites del incidente concursal.
17.- La parte recurrente considera que no pueden compararse las ' acciones rescisorias y demás de impugnación ' de art. 72.1 LC con la de simulación que ha ejercitado, que pretende la nulidad de pleno derecho, o inexistencia, por simulación absoluta y falta de causa del contrato de 1 de julio de 2015. Entiende que tal acción no se puede encuadrar en las previsiones de los arts. 72.1 y 71.6 LC , porque la rescisorias y sus asimiladas pretenden reintegrar a la masa disposiciones realizadas por el deudor que después es declarado en concurso, mientras que en este caso pretende una simple declaración de inexistencia por la simulación del contrato.
18.- Efectivamente, como asegura el recurrente, en situaciones de nulidad por inexistencia, sea cual fuere su fundamento, el contrato nunca tuvo eficacia, pero es precisa una declaración judicial que así lo declare, porque la apariencia jurídica que crea es lo único que puede destruirse ( STS 144/2006, de 13 febrero, rec.
1535/1999 , 278/2016, de 25 abril, rec. 1215/2014 ), ya que nunca ha tenido efectos si faltan los elementos esenciales del contrato que dispone el art. 1261 CCv, consentimiento, objeto y causa.
19.- La cuestión es si una acción declarativa de esa clase puede encuadrarse en la expresión ' acciones rescisorias y demás de impugnación ' de art. 72.1 LC . La finalidad tuitiva de la masa, que se presenta como característica de cualquier acción de reintegración, no es un elemento diferenciador suficientemente caracterizado, porque la acción que se ejercita en este caso, basada en la inexistencia del contrato por falta de causa, persigue idéntica finalidad, ya que supone, como el propio recurrente argumenta, la reincorporación a la masa de tres activos de algún valor, las prensas mecánicas, y la rehabilitación del previo contrato de arrendamiento con posibilidad de reclamar las rentas que se afirman impagadas. En consecuencia, la funcionalidad de las acciones rescisorias, las demás de impugnación, y si es que fuera diferenciable, la de nulidad por inexistencia de causa en el contrato, es similar, porque todas persiguen favorecer la masa activa y las expectativas de pago a los acreedores. Puede concluirse, por tanto, que entre las 'demás de impugnación' se encuentra una acción como la ejercitada en este caso, que pretende la declaración de inexistencia de un contrato por falta de causa o simulación.
20.- Los argumentos de autoridad que se emplean, citando alguna doctrina que entiende que una acción como la pretendida no puede encuadrarse en la expresión ' acciones rescisorias y demás de impugnación ' de art. 72.1 LC , tampoco pueden ser acogidos. Si hubiera que hacer balance de la situación de la doctrina, estas opiniones que se presentan serían minoritarias, pues la mayoría de los tratadistas convienen en que cualquier acción que cumple una finalidad reintegradora de la masa debe someterse a la disciplina de los arts. 72.1 y 71.6 LC .
21.- Cuando el art. 71.6 LC dispone que ' el ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a derecho ', está previendo posibles defensas de la masa activa, pues no sólo sitúa sistemáticamente su afirmación un precepto rubricado 'acciones de reintegración', sino que habilita un mecanismo, reservando la competencia al juez del concurso, para revisar los actos del deudor concursado realizados antes de ser declarado el concurso. Una de esas defensas es la pretendida declaración de nulidad por las razones que esgrime el hoy apelante, de modo que también estaría afectada por las previsiones del art. 71.6 LC .
22.- Entiende el apelante que no es preceptivo que su reclamación se someta a las reglas del art. 72.1 LC , pero el art. 71.6 LC establece lo contrario. Lo que señala es que estas ' otras acciones de impugnación de actos del deudor ' deben ejercitarse ante el juez del concurso ' conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el art. 72 ', de modo que se supedita la legitimación a lo dispuesto en el art. 72.1 LC , y por tanto, reserva a la Administración Concursal, y subsidiariamente a los acreedores, el ejercicio de tales acciones. El recurrente no es acreedor, por lo que carecería de legitimación activa para lo que pretende.
23.- Aunque el apelante sostenga su legitimación en ostentar un interés legítimo, la sentencia apelada mantiene que carece de la condición de acreedor. En la actualidad el apelante sostiene que está pretendiendo su reconocimiento como acreedor concursal, aunque la cuestión está pendiente de resolución. Al tiempo de interponer la demanda no aparece que el recurrente sea acreedor, por lo que el interés legítimo que esgrime no consta, pues en la instancia se aseguraba que ostentaba tal cualidad, que la resolución apelada le niega expresamente al comienzo del Fundamento Jurídico segundo. Para superarlo, en el recurso se mantiene tal legitimación 'sea o no acreedor', pero en situaciones concursales se ha reservado a quienes ostentan la cualidad de acreedor la posibilidad de intimar a la Administración Concursal para el ejercicio de acciones rescisorias, de modo que no puede quien carece de tal cualidad y no es parte del contrato, pretender su nulidad.
24.- La acción no se supedita al designio de la Administración Concursal o los acreedores las posibilidades de declaración de nulidad. El primero puede actuar con alguna discrecionalidad, pero si los acreedores lo intiman en el modo que señala el art. 72.1 LC , habrá de permitir en su caso que actúen con las prevenciones que establece tal norma. En cuanto a la limitación de la legitimación activa a los acreedores, se explica en tanto el procedimiento concursal lo que pretende es darles satisfacción, que es su finalidad primordial. Persiguiendo ese fin, la norma restringe a tales protagonistas la legitimación activa para impugnar actos que hubiera realizado el deudor concursado, sin que otros intereses legítimos, que en este caso no se han explicitado, habiliten para el ejercicio de esta clase de acciones.
25.- Ha de mantenerse, por tanto, semejante criterio al que ya se expresó en el AAP Bizkaia, Secc.4ª, 188/2018, de 26 marzo, rec. 730/2017 , que resolvió sobre las medidas cautelares reclamadas en este mismo incidente. Por las razones que allí se exponían, y por las que aquí se vierten, lo procedente es la desestimación del motivo.
TERCERO .- Sobre la apreciación de oficio 26.- Solicita también la parte apelante que de oficio pueda apreciarse la nulidad del contrato cuya declaración de inexistencia pretendía. Entiende que esta facultad es propia del tribunal y cita jurisprudencia que apoya su pretensión, que en definitiva traslada a la sala la eventualidad de estimar, ante su falta de legitimación, la pretensión declarativa de inexistencia del contrato por falta de causa.
27.- La facultad de actuar de oficio, en tanto excepción al principio dispositivo que rigen nuestro proceso civil ( arts. 19 y 281.3 LEC ), debe ser usada con prudencia y mesura. Sin duda ha sido admitida para declarar la nulidad de contratos ( STS 384/2007, de 10 abril, rec. 2028/200 , 173/2009, de 18 marzo, rec. 813/2004 -), pero siempre en función de un interés general, que exceda de la protección de intereses privados, y que, por ser materia indisponible, pueda operar ipso iure ( STS 314/2016, de 12 mayo, rec. 10/2014 ).
28.- En este caso hay legitimados para reclamar, como la Administración Concursal, que representa el interés del concurso, o los acreedores, que tienen legitimación subsidiaria, que han optado por no ejercitar la acción que ahora esgrime el apelante, sopesando las circunstancias concurrentes, el coste del proceso, su viabilidad o, en su caso, el coste para la masa que supondría la eventual restitución de prestaciones.
29.- En tal situación actuar de oficio cuando existe oposición expresa de terceros interesados, como el comprador, que se supla la función e intereses de quienes legalmente están legitimados para cuestionar el contrato, parece desproporcionado, por lo que no se acogerá esta petición del recurrente.
30.- No hay razón, por tanto, para entrar en el fondo de la cuestión, al que aludía el tercer motivo del recurso, por lo que éste y el recurso serán desestimados.
CUARTO.- Depósito para recurrir 31.- A la vista de lo dispuesto en la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la pérdida para los apelantes de los respectivos depósitos consignados para recurrir.
QUINTO.- Costas 32.- A la vista del art. 398.1 LEC , al que remite el art. 196.2 LC , se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la GESTIÓN Y MATRICES 3D, S.A., frente a la sentencia de 9 de mayo 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el Incidente Concursal nº 809/2016 dimanante del concurso ordinario nº 470/2015.II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III .- CONDENAR a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0174 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 9 de abril de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

