Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 569/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 888/2019 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 569/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100503
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9601
Núm. Roj: SAP B 9601:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188110025
Recurso de apelación 888/2019 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 349/2018
Parte recurrente/Solicitante: Constancio
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: FRANCISCO AVILES SALAZAR
Parte recurrida: Alejandra Procurador/a: Mª Teresa Yague Gomez-Reino
Abogado/a: MARIA LUISA VEGA RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 569/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dª María Gema Espinosa Conde Dª Raquel Alastruey Gracia
D. gnacio Fernández de Senespleda (Ponente)
En Barcelona, a 13 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 12 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 349/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Marta Negredo Martín, en nombre y representación de Constancio contra Sentencia de fecha 11 de junio de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Teresa Yague Gómez-Reino, en nombre y representación de Alejandra
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Que estimando PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la representación de Constancio contra Alejandra, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio entre ambos cónyuges contrajeron en Lloret de Mar el día 3 de junio de 2006, con todos los efectos inherentes.
Se DESESTIMAN las pretensiones de la parte actora en relación con la prestación por razón de trabajo y pensión compensatoria a cargo de la Sra. Alejandra.
Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06 de octubre de 2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Fernández de Senespleda .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Constancio se formula recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 11 de junio de 2019 dictada en los autos de Divorcio contencioso 349/2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona .
Impugna la recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se establece el divorcio de los cónyuges y desestima establecer una pensión compensatoria en favor del Sr. Constancio y con cargo a la Sra. Alejandra, de 500 € mensuales durante cinco años y una compensación por razón del trabajo de 60.000 €.
En cuanto la compensación por trabajo que reclama, considera, en síntesis, que hay una errónea valoración de la prueba porque resulta acreditado que el recurrente trabajó para SUMINISTROS INDUSTRIALES DAVISA SL y la Sra. Alejandra pese a no trabajar disponía de una tarjeta de crédito de dicha sociedad que utilizaba para gastos particulares. Asimismo señala que se transfirieron 39.000 € de dicha sociedad a otra que señala que es patrimonial de la demandada.
Respecto de la prestación compensatoria, señala igualmente una errónea valoración de la prueba ya que considera que el recurrente se ha dedicado durante 12 años de matrimonio a la empresa de la demandada y al momento del divorcio tiene 60 años y ha quedado excluido del mercado laboral.
SEGUNDO.- DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
Señala el artículo 233-14.1 del Codi Civil de Catalunya que:
'El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.'
Y el artículo 233-15 de la misma norma señala que:
'Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.'
Dichos preceptos han sido tratados e interpretados profusamente por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. La sentencia nº 3/2018 de 8 de enero sintetiza la jurisprudencia señalando que:
'La sentencia de este tribunal 75/2015, de 29 de octubre , subrayó que el legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago. Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada temporalmente, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86.1,d/ del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.
Antes, la STSJ de 7/2013, de 17 de enero, había recordado lo siguiente:
' Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 8 6 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora'.
También dijimos en la nuestra sentencia 76/2014, de 27 de noviembre , que el Libro II del Código Civil de Cataluña había introducido modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no eran únicamente terminológicas -cambio de la expresión 'pensión' por la de 'prestación' por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.
Por último, la STSJ 8/2016, de 11 de febrero, afirma que 'es claro que, en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán dio un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos'.
Así, previa transcripción del preámbulo del Libro II en el apartado justificativo del mantenimiento de la prestación compensatoria, dicha sentencia concluye razonando que 'de dicho preámbulo, así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4, puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
No se concibe pues en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
En orden a la temporalidad de la prestación, la sentencia de este tribunal 85/2015, de 17 de diciembre , con cita de otras anteriores ( SSTSJC 76/2014 , 21/2015 y 75/2015 ), señaló que ' siendo la limitación temporal de la pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez. [...] Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades '.
Aplicada la normativa y jurisprudencia señalada al caso concreto, coincidimos con lo razonado en la sentencia de instancia y que concluye la improcedencia de dicha pensión compensatoria.
El demandante, ahora recurrente, no ha desplegado ninguna prueba sobre cuál era su situación patrimonial y de ingresos al momento del matrimonio para poder compararla con su situación tras la ruptura matrimonial. Tampoco se ha desplegado prueba respecto al nivel de vida durante el matrimonio y cómo se sufragaba.
Finalmente, aparece acreditado que durante el matrimonio el recurrente ha ostentando diversos cargos de administración de entidades mercantil y con posterioridad a la ruptura matrimonial, continúa ostentando alguno de ellos.
Por ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- DE LA COMPENSACIÓN POR RAZÓN DEL TRABAJO
El artículo 232-5 del Codi Civil de Catalunya señala respecto de la compensación económica por razón de trabajo que:
'1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.'
Dicho precepto también ha sido interpretado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su sentencia nº 56/2017 de 21 de junio, donde señala:
'Como hemos dicho en nuestras últimas resoluciones, por todas STSJCat 41/2017 de 28 de septiembre, la regulación de la compensación económica por razón del trabajo en el Libro II del CCCat difiere de la anterior que contemplaba el art. 41 del Código de Familia .
Según señala su Preámbulo, la compensación económica por razón del trabajo abandona ahora toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.
Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat, al que se remite el art. 234-9.2, es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat ).
Sirva lo anterior para aclarar que resulta ahora indiferente -en el caso de que la Audiencia haya dado por probada la concurrencia de los presupuestos que previene la ley para la concesión de la compensación, como ocurre en el presente supuesto- que no exista una correlación directa entre el trabajo de uno de los cónyuges o miembros de la pareja en el hogar familiar y en los negocios del otro, y las ganancias económicas obtenidas por el otro. Se prescinde también de la idea de sobrecontribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del artículo 41 del Código de familia .
Lo único preciso es que la diferencia entre incrementos patrimoniales se genere durante la convivencia.
Como dijimos en nuestra Sentencia 3/2017, de 23 de enero , las reglas de cálculo de la compensación ( art. 232-6 CCCat ) detallan ahora de forma clara y precisa cómo han de hacerse los cálculos para obtener la existencia de los incrementos patrimoniales compensables que parten del resultado contable de sumar al activo patrimonial de cada uno de los cónyuges integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen deducidas las cargas que les afecten, el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito y deducir el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales.
Como dijimos en la STSJCat 94/2016 de 17 de noviembre, cuya doctrina ahora reiteramos, obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges o miembros de la pareja se aplica un porcentaje.
Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia. Concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges y en el caso del trabajo para el otro, la entidad de este, si era o no cualificado, y en el caso de haberse obtenido alguna remuneración también su importe en relación con el tiempo de dedicación.
La ley fija con carácter general un límite de la cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales.
Dicha cuarta parte equivale a un 25% de la diferencia de los incrementos. La ley da un margen para la discrecionalidad del juzgador para fijar un porcentaje menor, una parte o fracción inferior al 25%, pero no permite establecer cualquier cantidad sin relación con la fracción matemática que se considere procedente.
Así se infiere de la motivación facilitada en la propia ley cuando ha tratado de acotar precisamente el 'elevado margen de discrecionalidad en manos de la autoridad judicial' que devino en un factor de difícil predicción para las partes, lo que dificultaba alcanzar pactos extrajudiciales e incluso desnaturalizar la finalidad de la compensación. Dice al respecto el Preámbulo del libro II del CCCat que se ha estimado necesaria una intervención legislativa que proporcione unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de la procedencia y el cálculo de la compensación.
De otro lado, parece obvio que si el acreedor de la compensación ha trabajado sustancialmente más que el otro para la casa y también en los negocios, no de terceros, sino del esposo o miembro de la pareja, con insuficiente retribución, la suma de ambos factores deba incrementar la compensación y no rebajarla como hace la sentencia recurrida, en tanto que el mayor esfuerzo realizado por uno de los cónyuges o miembros de la pareja para el buen funcionamiento de la familia en todos sus aspectos (personal y económico), por tanto en interés común, no se vería recompensado, sino minusvalorado, cuando de facto el otro es quien ha obtenido superiores excedentes económicos.'
Nuevamente confirmaremos los razonamientos de la sentencia dictada.
De la prueba practicada no se evidencia ningún incremento patrimonial del Sra. Alejandra que responda a un trabajo del recurrente que se haya hecho en su beneficio y no se haya remunerado.
De un detenido examen de las notas registrales de los inmuebles de la sociedad MKD GRUP INMOBILIARI SL, que el recurrente atribuye como la persona jurídica donde se debería hallar el patrimonio incrementado, resulta que todos los inmuebles que aparecen son adquiridos con anterioridad al matrimonio. Igualmente, del examen de la cuenta bancaria de dicha sociedad, es cierto que aparecen transferencias provenientes de la mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DAVISA SL, pero es igualmente cierto que dichos ingresos se realizan para que MKD pueda atender los efectos que DAVISA le gira, generando una dinámica de financiación de favor de MKD a DAVISA.
Junto a ello, además consta acreditado que el recurrente ostentaba cargos de administración de varias sociedades mercantiles de manera coetánea a la época que supuestamente trabajaba en exclusiva para DAVISA. Y, finalmente, la Sra. Alejandra ostenta únicamente un 5% de DAVISA según resulta de la documental aportada.
Por todo ello el motivo se desestima.
CUARTO.- COSTAS
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los citados preceptos y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Constancio contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, dictada en los autos sobre Divorcio contencioso seguidos con el número 349/2018 , en el que ha sido parte apelada Dª. Alejandra, CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos; y ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
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