Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 569/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 586/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 569/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100552
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2926
Núm. Roj: SAP V 2926/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000586/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.569/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 001232/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una
como demandante, Dª. Martina representado por la Procuradora Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ y defendido
por el Letrado D. JOSE GARCIA-MELGARES TRIVIÑO y de otra como demandado, D. Norberto , representado por
el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y defendido por el Letrado D. ALFONSO TRILLO FUENTES.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 5-10-20, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:Que estimando en parte la solicitud formulada por Martina contra Norberto debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende :- Activo: - 181.197,18 € de importe del precio neto de la venta de la nave industrial de Cheste , realizada el 30-1-2014 . - la vivienda familiar sita en Valencia , AVENIDA000 nº NUM000 - Saldos bancarios a nombre de las partes a fecha 15-11-2013 . - Ajuar doméstico .
Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada y demandante impugnante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 5-10-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Norberto se impugna la sentencia de instancia que ha establecido el activo y pasivo de la sociedad de gananciales que rigió su matrimonio desde el día de su celebración hasta la de su disolución acordada por ambas partes en su divorcio a la fecha anterior a la venta de la nave industrial que se dirá.
En concreto por la representación procesal de D. Norberto se pretende: 1.- la inclusión en el pasivo de la sociedad del préstamo vigente de la sociedad de gananciales frente a la hija y la hermana del recurrente de 36.060,94 euros y 60.101,97 euros que deducidos del importe de la cuantía neta de la venta de la nave quedaría el siguiente importe 85.034,27 euros, a integrar el pasivo de la sociedad ganancial.
2.- Y el que tampoco se incluya en el pasivo el crédito suyo contra la sociedad de ganancial por los gastos de la vivienda común, abonados por éste durante los últimos años, tras su lanzamiento de la misma en el año 2018.
Por su parte la dirección letrada de la parte impugnante que representa los intereses de Dª. Martina se impugnan otros pronunciamientos del referido inventario, en concreto el que, sobre la base de negar los efectos jurídicos de la liquidación de la sociedad ganancial y separación de bienes de 22de marzo de 1994, no incluye el derecho a reembolsarle los bienes privativos aportados en 2008 a la sociedad ganancial, así como tampoco reconoce el crédito de la sociedad ganancial frente al esposo por los pagos hechos vigente la sociedad ganancial al negocio de peluquería privativo del esposo. Solicitando se incluyan todos ellos.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y han quedado acreditados en el presente procedimiento, el que las partes contrajeron matrimonio, bajo el régimen de sociedad de gananciales en fecha 2 de octubre de 1967 y se divorciaron de mutuo acuerdo por sentencia de 9 de Enero de 2017. En dicha sentencia se homologó entre otros acuerdos, el alcanzado de retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales al 15 de noviembre de 2013. Entre otras razones porque el 30 de Enero de 2014 el Sr Norberto vendió la nave industrial de Cheste, por precio de 320.000 euros, de los que 96.200 euros se emplearon en cancelar la hipoteca que la gravaba, 1.161 euros de provisión de fondos por gastos de notaría, abonando además, todos los gastos de la transmisión - 40.941,82 euros-, sin que repartiera ni hiciera entrega alguna a la esposa de cantidad alguna .
En fecha 22 de marzo de 1994 y con la finalidad de poner a salvo el patrimonio familiar de las resultas del negocio del esposo, que era el único que trabajaba y obtenía ingresos durante el matrimonio, otorgaron las partes capitulaciones y pactaron el régimen de separación de bienes. En virtud de las mismas la esposa se adjudicó los siguientes bienes que habían sido gananciales: la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 de Valencia y una parcela sita en el término municipal de Cheste, en la que posteriormente construyeron una nave industrial dedicada a la fabricación de productos de cosmética, ya que el esposo se dedicaba a un negocio de peluquería. En posteriores capitulaciones matrimoniales de fecha 24 de Enero de 2008 las partes volvieron a pactar el régimen de gananciales, aportando la esposa los bienes que se había adjudicado al liquidar la anterior sociedad, haciendo constar que la aportación era con carácter oneroso y con reserva de derecho de reintegro.
El 30 de enero de 2014 el esposo vendió la nave industrial. En sentencia de 9 de enero de 2017 se divorciaron de mutuo acuerdo retrotrayendo los efectos de la disolución de gananciales a 15 de noviembre de 2013, y adjudicándose el esposo el uso de la vivienda familiar por un año.
TERCERO.- Principiando por el primer motivo del recurso relativo al préstamo y reconocimiento de deuda que realizaran la hija y la hermana del recurrente por determinado dinero entregado al matrimonio, que la Juzgadora de instancia considera no acreditado y presumir que sería plausible su cancelación con el dinero obtenido por la venta de la nave industrial, el recurso debe prosperar conforme al artículo 1398 del C.Civil.
En efecto, la documental aportada como documentos 'C y 2D (folios 129 y 130 , respectivamente)acreditan el contrato de préstamo fechado el 1 de abril de 2012 y el reconocimiento de deuda en 7 de mayo de 2012. Si a ello añadimos las contestaciones en el interrogatorio de la esposa al serle exhibidos los documentos diciendo que no tenía conocimiento de esos reconocimientos pero que su firma sí que es suya, y si además añadimos que no hay constancia documental ni a través de testigos de que esa deuda se hubiera abonado, y que por lo tanto no hubiera de formar parte del pasivo, fácilmente se colige que debe reconocerse la deuda en el pasivo a Zaira por 36.060,94 euros y a Doña Azucena por 60.101,97 euros. El recurrente solicita que dichas deudas se deduzcan de la cuantía neta de la venta de la nave que se contiene en el activo, 181.197,18 euros, a la suma de 85.034,27 euros, al integrar dichos importes en el pasivo de la sociedad ganancial. Mas dicha pretensión no se comparte por la Sala en la medida en que sería dar por válido el abono de esa deuda por el recurrente al deducirse del crédito.
Lo que no puede prosperar es el derecho de crédito contra la sociedad de ganancial que quiere se le reconozca por importe de 871,40 euros, por los gastos de la vivienda común, abonados por éste durante los últimos años. Ciertamente y como dice la Juzgadora de instancia no puede reconocérsele un crédito que no solicitó en periodo de alegaciones, esto es en la propuesta inicial o en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, momento en el que queda determinado el objeto del debate a dilucidar en el acto de la vista con la prueba aportada por las partes y acordada por el Juez con los principios propios del proceso oral de contradicción, de igualdad de partes, y publicidad. Y ello por mucho que pueda entenderse la razón - posterior desalojo y abono de los gastos- del porqué no lo solicitó en el momento procesal oportuno
CUARTO.- Lo que debe igualmente ser desestimado es la impugnación que se mantiene por la contraparte, toda vez que se fundamenta sobre la base de afirmar los efectos jurídicos de la liquidación de sociedad ganancial y separación de bienes de 22 de marzo 1994. Conforme a dicha premisa solicita la inclusión del derecho a reembolsarle los bienes privativos aportados en el año 2008 a la sociedad ganancial, así como el crédito de la sociedad ganancial frente al esposo por los pagos hechos vigente la sociedad ganancial al negocio de peluquería privativo del esposo.
Y dicha pretensión no puede prosperar porque ha quedado perfectamente acreditado a través del interrogatorio de las partes y muy especialmente de la propia recurrente que la separación de bienes previa, en la que se le adjudico el solar sobre el que se construiría la nave industrial y la vivienda, tuvo lugar para proteger frente a los acreedores el patrimonio ganancial, por dedicarse su esposo al negocio de fabricación de productos para peluquería y de productos cosméticos. Y ella lo vino a reconocer en su interrogatorio, tras la separación no hubo cuentas distintas, el esposo siguió ingresando el dinero en las mismas cuentas, se hizo cargo de las hipotecas,... En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC que remite al 394 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Norberto , desestimando la impugnación que se sostiene por la representación procesal de Dª. Martina .
Segundo.- Revocar la sentencia de instancia para integrar en el pasivo de la sociedad la deuda de la sociedad de gananciales frente a Zaira por 36.060,94 euros y a Doña Azucena por 60.101,97 euros. Se mantienen el resto de sus pronunciamientos.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
