Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 569/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 742/2021 de 27 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 569/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100562
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2962
Núm. Roj: SAP A 2962:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000742/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000858/2020
SENTENCIA Nº 569/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 858/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Herminio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ramón Miguel Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Herminio, y como apelada C.P DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Gálvez y dirigida por la Letrada Sra. María Cristina Murcia López
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, en nombre y representación de D. Herminio, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Herminio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 742/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de diciembre de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la prescripción alegada.
Procede, en primer lugar, el análisis de la excepción mencionada, dado que de prosperar la misma resultaría afectada parte de la reclamación de cantidad efectuada por la parte actora.
A este respecto, cabe indicar que baste una lectura desinteresada de la demanda y de la contestación a la demanda, así como del escrito de apelación y de oposición al mismo, para concluir que la reclamación de honorarios de la parte actora se refiere a diversas actuaciones, que según la actora ha llevado a cabo por cuenta de la comunidad, y entre las que cabe distinguir en primer lugar, la demanda que dio lugar al proceso seguido ante el juzgado nº 1 de lo contencioso administrativo de Elche con el número 89/05, que finalizó por sentencia de esa juzgado de fecha 22/01/2007, y que fue recurrida en apelación ante el tribunal Superior de la Comunidad, finalizando por sentencia de dicho Tribunal de fecha, 29/10/2008, así como las medidas cautelares relacionadas con dicho procedimiento seguidas ante el citado juzgado delo contencioso de Elche, seguidas con el número 23/05 y que finalizaron por auto de 2 de junio de 2005
El resto de las reclamaciones de la actora se refieren a las diversas negaciones y actuaciones de carácter extrajudicial, que según la actora, se llevaron a cabo por encargo de la Comunidad en relación al suministro de agua, alcantarillado, cedula de habitabilidad y de electricidad.
Planteada así la cuestión, es respecto de los citados honorarios de carácter judicial respecto de los cuales la parte demandada plantea la prescripción.
Partiendo de dichas premisas, lo cierto es que no existiendo discusión entre las partes en el hecho de que, en su caso, nos encontraríamos ante un arrendamiento de servicios, ni de que el plazo de prescripción sería el de tres años que prevé el art 1967 del CC, la duda surge en relación a la fecha de inicio del plazo para su computo, a este respecto, señalar que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, y la controversia que ha surgido en torno a esta cuestión, ha quedado superada y unificada a raíz de la STS de 4 de mayo de 2017, que ha sido recogida y aplicada entre otras por la SAP de Alicante, Sección 8ª, de fecha 19/07/2018 cuando señala que: 'Como primer motivo de recurso de la parte apelante (otrora demandada), se denuncia la incorrecta aplicación del art. 1967 CC , por cuanto el plazo prescriptivo debería ser analizado respecto de cada trabajo o encargo, y no desde la finalización de la relación que el abogado mantenía con sus clientes.De este modo, y aun reconociendo que se produjo un requerimiento notarial en fecha 2/10/2002 (reiterado posteriormente varias veces, antes siempre del transcurso de tres años que marca la Ley), se alega que ya en esa fecha se había producido la prescripción de la acción, con relación a la mayor parte de los trabajos y actuaciones realizadas. Por tanto, la apelante concreta, en ocho apartados (cada uno de ellos, con múltiples subapartados), y respecto de ocho codemandados, las minutas que responden a actos respecto de los que los cuales ya se habría producido la prescripción de la acción cuando ésta se ejercitó judicialmente.
Hemos de partir del art. 1967 del Código Civil , que dispone que 'Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar a (...) Abogados (...) sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran ...'.
El crédito que ostenta el abogado frente al cliente, en atención a los servicios prestados, ha venido siendo considerado un crédito de pago rápido e inmediato, singularizado por la condición del acreedor, ya que se refiere al desempeño de su actividad profesional, desarrollada con carácter de habitualidad; previendo el art. 1967.1º antes citado la prescripción trienal de los servicios prestados por los profesionales del derecho, que perciben sus honorarios de sus clientes, pero excluyendo de su ámbito los abogados contratados con sueldo fijo, o retribuciones periódicas.
El mismo artículo 1967 in fine, regula en el último párrafo el dies a quo o de inicio del cómputo de los tres años: 'El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios'.
La muy reciente STS de 4 de mayo de 2017 ha venido a concluir el debate relativo a la pretensión de cobro de honorarios que un letrado dirige al cliente al que asesora en varios asuntos independientes, estableciendo que el dies a quo del plazo de prescripción trianual que establece el art. 1967 CC es el de la finalización de cada uno de los respectivos litigios. Dicha sentencia ha razonado que 'la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto'. Es decir, salvo que se haya acordado otra cosa entre las partes, '...cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación...'. El fundamento de dicha doctrina se encuentra, principalmente, en el respeto a la seguridad jurídica: '...no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto'.
En el caso que nos ocupa, y aun tratándose de clientes que indudablemente se encontraban vinculados entre sí, lo cierto es que las actuaciones profesionales desarrolladas por el actor fueron múltiples, variadas en grado sumo, de muy distinta índole y naturaleza, prolongadas en el tiempo y, por todo ello, independientes entre sí, hasta el punto de que las facturaciones se han efectuado de modo separado para cada una de ellas. Ello significa que el plazo de prescripción de la acción dirigida a la reclamación de honorarios de cada una de ellas ha de comenzar a contar desde la finalización del asunto en cuestión'.
En relación con lo expuesto, debemos recordar que la STS de 30 de octubre de 2009, señala que 'La interrupción de la prescripción - STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964; 31 mayo 1965; 11 febrero 1966; 30 diciembre 1967; 2 junio 1987; 14 mayo 1996, 29 octubre 2001; 28 octubre 2003 y 21 de julio 2008, entre muchas otras), debiéndose tener en cuenta además que el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007, entre otras).'.
En el presente supuesto, si partimos de los mencionados parámetros, resulta evidente que las actuaciones judiciales respecto de las cuales la parte demandada alega la prescripción, finalizaron con el dictado de las resoluciones antes transcritas, y basta una lectura desinteresada de las mismas para observar que en dicho procedimiento judicial se accionaba judicialmente por la Comunidad de propietarios y por una Promotora contra el Ayuntamiento de San Fulgencio, mientras que el resto de los honorarios reclamados, ya no interviene la citada promotora, sino que se refieren a negociaciones de carácter extrajudicial, llevadas a cabo, según la actora, en nombre únicamente de la Comunidad demandada con el Ayuntamiento, con la empresa de aguas y con Iberdrola.Es decir, en todo caso los honorarios reclamados son por actuaciones totalmente distintas, dado que uno de ellos tiene un carácter judicial, mientras que el resto tiene un carácter extrajudicial, y constan claramente diferenciados unos de otros.
Así las cosas, constando que el procedimiento judicial finalizo en el año 2008, y no constan que desde su finalización, por mor de las citadas resoluciones judiciales, haya existido una reclamación efectiva y concreta de los mismos de dichos honorarios judiciales hasta el año 2019, susceptible de interrumpir la prescripción en relación a los mismos, es por lo que se estima, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que no constando que dentro del plazo de tres años desde la finalización del proceso judicial, haya existe ido una concreta reclamación de dichos honorarios judiciales de forma expresa, susceptible de interrumpir la prescripción de los mismos conforme a lo dispuesto en el art 1973 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, es por lo que se ha de concluir que dichos honorarios judiciales se han de considerar prescritos, y por tanto desestimada su reclamación.
SEGUNDO.-En relación al resto de las cuantías reclamadas.
La ratio dicendi de la sentencia recurrida para desestimar dicha pretensión, tras analizar la prueba practicada, se basa en el hecho de que: '...de la prueba practicada no puede inferirse que existiese un contrato independiente respecto al actor, sino que debe considerarse que sus servicios estarían incluidos en los honorarios de la administración de fincas, realizando su labor como parte integrante de la misma.
.Incluso en el supuesto de que se aceptase que fue contratado de forma independiente para el procedimiento contencioso administrativo, no podrían considerarse como trabajos continuados, puesto que no existe prueba de que el resto de labores no fuese como parte de su labor en la administración de fincas, por lo que dicha reclamación estaría prescrita al iniciarse el cómputo desde la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.
La parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que establece el Art. 217 LEC , no acreditando sin género de dudas que existió un contrato individual con el mismo, debiendo considerar que sus actuaciones se enmarcaban dentro de los servicios prestados por la administración de fincas'
Por la parte recurrente se alega, en esencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba practicadas se desprende que si hubo una contratación expresa de los servicios del actor por parte de la comunidad, que dichos servicios se prestaron, y que los mismos nos estaban incluidos dentro de los servicios que prestaba la empresa que llevaba la administración de la comunidad.
Expuesto el objeto de debate, lo cierto es que en el presente supuesto no se aporta por la entidad demandada el contrato de administración de fincas, para ver si en el mismo se incluían los trabajos de abogado en materia de asesoramiento y reclamaciones extrajudiciales, con el fin de poder determinar si lo trabajos hoy reclamados por la parte actora se incluían o no el citado contrato de administración de fincas, tal y como sostiene la parte demandada, sin embargo no aporta prueba alguna en tan sentido, y a ella le incumbía aportarlo al ser quien lo alega en base al art 217 de la lec.
Por otra parte, de la propia lectura del acta de constitución de la comunidad, del año 2002 se indica:
De la misma se infiere únicamente, tal y como indica la recurrente, que los honorarios que estaban incluidos dentro de la administración de fincas eran los relativos a gastos de abogados relativos a la reclamación de morosos, pero no se infiere ni de esa acta, ni del resto de las aportadas que dichos trabajos, que hoy son reclamados por la actora, se encuentren dentro de la actividad de administración de fincas, máxime cuando además, basta una lectura desinteresada de la demanda y de los conceptos reclamados en la misma, para comprender que los mismos distan mucho de lo que se puede considerar el trabajo ordinario de un administrador de fincas.
Por otra parte, el hecho de que el letrado actor, forme parte de la sociedad que se encarga de la administración de fincas, no le priva por ello de su legitimación para reclamar los trabajos por el realizados, cuando los mismos no se enmarcan dentro de lo que se considera actividad relacionada con la administración de fincas.
Por otra parte, la parte demandada, tal y como se infiere de su contestación, no se discuten que los trabajos que ahora se analizan fueren realizados por el actor ni tampoco el resultado positivo de los mismos, sino que la esencia de su oposición se basa en el hecho de que no existió un encargo expreso de los mismos, y que entendía que esos trabajos se enmarcaban dentro de los servicios que debía prestar el administrador de fincas por ello contratado, y que los propietarios ya abonaron su importe.
Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que basta una lectura de las actas aportadas, para observar que si bien no existe un acuerdo de contratación expresa de los servicios de la parte actora por parte de la junta de propietarios, ni existe una provisión de fondos específica para dicho letrado en relación a los honorarios que ahora se analizan, lo cierto es que sí que constan que en su día se le otorgó un poder al procurador para plantear un pleito en vía contenciosa, al que se ha aludido en el fundamento precedente y en dicho poder se designa expresamente, entre otros al actor, como letrado de la comunidad, con lo cual ello se contradice con el hecho de que la comunidad entendía que sus servicios entraban dentro de los servicios de administración de fincas, pues en ese caso no hubiera sido necesario un apoderamiento expreso.
Por otra parte, de la documental aportada por la actora, se observa que en muchas de las actas, principalmente a partir del año 2012, son reiteradas las intervenciones del actor en las juntas de propietarios, en ellas el actor interviene como letrado de la comunidad, y en virtud de dicha condición informa a los vecinos y a la comunidad de las gestiones que está realizando, se compromete a realizar otra serie de gestiones tanto en nombre de la comunidad como del resto de vecinos, en relación a los servicios que hoy reclama, relativos a la luz, alcantarillado, agua y cédula de habitabilidad.
Además de la documental aportada por la parte actora, se observan que son múltiples las actuaciones llevadas a cabo por el actor ante la administraciones y ante otras empresas distribuidoras de luz y agua, en las que el actor actúa como representante de la comunidad y de otros vecinos que componen la misma, de hecho, son múltiples las firmas de los copropietarios en las que autorizan al letrado actora para realizar dichas gestiones, gestiones que a la postre resultaron fructíferas para los vecinos y para la comunidad, extremo que no niegan los demandados y que resultan corroboradas por la documental aportada por la actora.
Partiendo de lo antes expuesto, debemos precisar que la relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil, así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía.
Sobre el importe de los honorarios a percibir por el profesional por los servicios prestados a sus clientes, debe estarse con carácter preferente al acuerdo o contrato suscrito por las partes, de acuerdo con las reglas generales que en materia de contratos establecen los artículos 1255 y 1258 del C. Civil ; de tal forma que cuando las partes de forma expresa haya recogido documentalmente dicho contrato, o bien se haya realizado o firmado una nota de encargo, con carácter previo a su realización, salvo que exista o concurra alguna causa de nulidad del contrato, habrá de estarse a dicho pacto a la hora de fijar tales honorarios. La cuestión se dificulta cuando no existe un acuerdo expreso, bien cuando las partes no han suscrito dicho contrato por escrito, o no se ha suscrito la correspondiente nota de encargo, sin que ello impida hablar de un contrato de arrendamiento de servicios propiamente dicho.
En definitiva, esta sala discrepa, por los motivos expuestos, de los argumentos que se contienen en la resolución recurrida relativos a que las actuaciones llevadas a cabo por el actor se enmarquen dentro de la actividad de administración de fincas, tal y como se concluye en la sentencia recurrida, pues no consta prueba en este sentido, relativa a que los trabajos hoy realizados se enmarquen dentro de dicha actividad, y siendo este un motivo de oposición alegado por la parte demandada es ella la que debe probarlo, y en este caso no lo ha efectuado.
Que si bien no existió hoja de encargo ni contrato de arrendamiento de servicios escrito, lo cierto es que la actora desarrollo dichos trabajos, y con resultados satisfactorio para la comunidad y sus propietarios, extremos estos del trabajo realizado y su resultado, que no consta discutido por la parte demandada y que además resulta corroborado por la documental de la parte actora.
Dicho esto, cabe indicar que el TS en sentencia de 18/12/2013 señala que: ' Sobre el contrato celebrado entre y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de s, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 '.
Por otra parte, el art. 1544 CC establece que en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Igualmente, resulta plenamente aplicable al caso de autos el artículo 1.124 del Código Civil, el cual establece que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá optar por la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'. Conforme al art. 1255 CC (principio de autonomía de la voluntad), y como bien se expresa en las Normas Orientativas del Colegioel encargo profesional de cliente a constituye contrato de arrendamiento de servicios, por lo que la remuneración de éstos, que se hace en concepto de Honorarios profesionales, puede pactarse libremente entre el cliente y el ... A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrá tener en cuenta, como referencia, el presente Baremo de Honorarios Profesionales con vigencia en el ámbito territorial del Consejo Valenciano de Colegios de abogados, aplicado conforme a las reglas, usos y costumbres de sus Colegios integrantes, y que tendrá carácter supletorio de lo convenido, sin perjuicio del régimen específico de la condena en costas.
En la misma línea, en sentencia de esta sala de 13 de octubre de 2020 señalábamoscomo tiene declarado esta AP de Alicante en otras resoluciones, al letrado reclamante le bastaba con probar la realidad del encargo y trabajos realizados.
Así, como señalara la SAP Alicante, secc 8ª,de 12 de diciembre de 2017 ,' dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de febrero del 2007 : 'la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ) '.
Específicamente, en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri (juicio de un hombre bueno).
La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.
Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuyo contenido ya se ha concretado con anterioridad. 'En el caso enjuiciado el criterio orientativo que debió utilizar la juzgadora a quo es el Baremo referenciado en la contestación a la demanda, que consta aportado a los folios 155 y siguientes de las actuaciones, significando también que, aún no habiendo existido el mismo no por ello estaría privada la parte actora de su reclamación, para lo cual le era suficiente con demostrar la efectiva realización de los trabajos minutados trasladando a la demandada impugnante de los mismos la prueba de su carácter indebido o excesivo ex art. 217 de la LEC '.
Por otra parte, y en cuanto a la no aportación de factura de honorarios, por parte del letrado actor, dado que la misma fue inadmitida, cabe señalar que en sentencia de esta sala de fecha 4 de noviembre de 2019 indicamos '...la inexistencia de factura, carece de efectos enervadores de la obligación que hubieran podido constituir las partes'.
Dicho cuanto antecede, el TS, en sentencia de 24 de febrero de 2020 señaló:
1.-En la sentencia 203/2011, de 8 de abril , consideramos que una relación de servicios profesionales entre un y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia: 'Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'. Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia107/2007, de 16 de febrero , que declara:'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre él y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).'Específicamente en relación con los servicios de , declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado. 'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.
2.-A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:'23. Pues bien, se ha de observar que, en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los s, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes-consumidores' y los s a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los que tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciarla calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 yC-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).'24. Así pues, un que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva'
.3.-Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: 'Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]'.El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU)no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que: 'Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario'. Y el art. 59.2 TRLCU: 'Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'. Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC . Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.
4.-El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante. Pará objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el con posterioridad a la prestación del servicio.
En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.
5.-Dadas las peculiaridades de las relaciones entre y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado
.6.-La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de s elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: 'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.
7.-Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso
.8.-Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad
.......... Decisión de la Sala sobre el recurso de casación. Falta de transparencia que no constituye abusividad. Desestimación
1.-En este caso no consta que el informara a la clienta del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad. Pero de ello no cabe deducir, sin más, como se postula en el recurso y resolvió la sentencia de primera instancia, que la provisión de fondos constituyera, por sí sola, el importe total de los honorarios.La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. El art.17 del Código Deontológico de la Abogacía configura claramente la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre 'provisión de fondos 'honorarios definitivos', al decir: 'El tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. 'La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, oa cesar en ellas'. Además, en el supuesto litigioso, no es razonable considerar que la defensa jurídica en dos pleitos cuyas cuantías sumadas superaban los 366.000 € tuviera un precio inferior a 5.000 €
.2.-Tampoco cabe considerar que no hubiera encargo expreso de la dirección jurídica en la fase de ejecución del proceso que terminó con la sentencia estimatoria de la pretensión de la Sra. Antonieta , pues aparte de que debe entenderse que el encargo incluía todas las gestiones tendentes a la plena satisfacción de los intereses de la clienta, es absurdo que la labor profesional del se hubiera limitado a obtener una sentencia que no iba a servir de nada si no se ejecutaba. Aparte de que, como correctamente razona la Audiencia Provincial, la Sra. Antonieta se aprovechó sin objeción de los resultados de dicha ejecución. Cosa distinta es que una práctica profesional transparente hubiera exigido una información previa individualizada sobre los honorarios devengados durante las distintas fases procesales.
3.-A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei).
4.-Pues bien, si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución en uno de ellos, los elevados intereses económicos en conflicto y que los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario).Como advirtió la STUE de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio 'contrariamente a las exigencias de la buena fe', habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratándose manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. Por un lado, hemos visto que la aplicación de normas legales no hubiera conducido a un resultado diferente respecto al importe de los honorarios. Y por otro, al haberse ajustado el profesional a los mínimos corporativamente previstos, podría presumir razonablemente que la consumidora habría aceptado esa cuantía'
Por otra parte, como resolvió la STS 303/14, de 26 de septiembre , en relación con la interpretación sistémica de los arts. 1279 y 1280 '...no puede ser entendida como una referencia normativa pertinente al presupuesto de validez y eficacia del contrato celebrado, esto es, que incumplida dicha finalidad el contrato resulte inexistente por las partes o carente de eficacia alguna; pues el propio artículo 1279, como proyección del principio espiritualista como criterio rector del formalismo contractual ( artículo 1278 del Código Civil), parte de la propia validez y eficacia estructural de los contratos enumerados en el artículo 1280 del Código Civil... La conclusión práctica al respecto, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, es que si las partes quieren otorgarle a esta exigencia formal un valor determinante ya para la propia validez del contrato, o bien para su eficacia, esta condición esencial debe figurar inequívocamente en el contenido contractual llevado a cabo, pues de otra forma carece de la relevancia requerida a estos efectos'.
En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1278 C.Civil, el principio de libertad de forma, determina la validez de los contratos verbales, y en el presente supuesto consta la existencia de tal contrato verbal, pues ambas partes reconocen la labor llevada cabo por la actora en relación a los servicios que hoy se reclaman, que de las actas aportadas constan que el letrado fue informando a las partes de su gestiones, que dichas gestiones terminaron con éxito, que fueron la comunidad y los propietarios los que autorizaron, en algunos de los caso de forma escrita, la realización de las mismas, que tanto la comunidad como los vecinos se aprovecharon del resultado de dichas gestiones llevadas a cabo por la actora, que no se prueba por la demandada que dichos servicios se enmarcaran dentro de lo que se puede considerar administración de fincas. Así las cosas, constando que el actor presto una serie de servicios a la parte demandada y que esta se aprovechó o se vio beneficiada por el resultado de los mismos, debemos tener en cuenta que el carácter gratuito del contrato de arrendamiento de servicios no se presume nunca, sino que por el contrario, es doctrina común generalizada que el desempeño de los servicios se presume oneroso, salvo que se demuestre lo contrario, lo cual no ha acontecido en este pleito.
En atención a lo expuesto, y considerando acreditados los trabajos realizados por el actor, la duración de los mismos a lo largo de varios años, ante varias empresas y administraciones, con sucesivas daciones de cuenta de su resultados ante la comunidad demandada, y el resultado exitoso de los mismos, se ha de concluir que procede la estimación de este apartado del recurso, y con ello la estimación parcial de la demanda, dado que además la demandada no ha probado los hechos que impidan o enerven la eficacia jurídica de las pretensiones de la demanda, por cuanto que los pagos realizados por los demandados a los que alude la parte demandada no constan que fueran en pago de los servicios prestados por el actor, servicios que la parte demandada reconoce y cuyo importe tampoco discute, ni demuestra que sea excesivo, y no considerando que los mismos se encuentren dentro de lo que la demandada denomina servicio de administración de fincas, por las razones ya expuestas, es por lo que la demandada debe abonarlos, toda vez que constan los servicios realizados por el actor, que de los mismos resulto beneficiaria la parte demandada, que dichos servicios en ningún caso son gratuitos, pues no existe prueba en este sentido, que no consta discutido su importe, ni consta su abono, y sin que el hecho de que no se aporte factura de los mismo sea una motivo de exoneración del pago de su importe, según se ha expuesto, importe que a la vista del trabajo realizado y resultado, no se considera que sea excesivo, es por lo que procede estimar dicho motivo de recurso y condenar a la parte demandada al abono a la parte actora de la suma de 7.900 euros, más el 21% de IVA que asciende a 1659 euros nos da un total de 9.559 euros, más los intereses legales de dicha suma de los arts 1100 y ss del CC desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el pago o consignación de la citada suma intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución por así preverlo el art 576 de la lec .
TERCERO-Que en relación a las costas de primera instancia, al haber sido estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la lec, no procede hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.
En relación a las costas de esta alzada, al haber sido estimado parcialmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, no procede hacer imposición de las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio,contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Orihuela de fecha 27 de abril de 2021, debemos REVOCARla misma, y en su lugar acordamos:
Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Herminio contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, condenado a dicha parte demandada al bono a la actora de la suma de 9.559 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el pago o consignación de la citada suma, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución por así preverlo el art 576 de la lec, absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos. Todo ello hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.
No se efectúa condena en las costas de la alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
