Sentencia CIVIL Nº 57/199...zo de 1998

Última revisión
12/05/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/1998, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 406/1997 de 12 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 57/1998

Núm. Cendoj: 13034370021998100230

Núm. Ecli: ES:APCR:1998:138

Núm. Roj: SAP CR 138:1998


Encabezamiento

CIVIL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 406/1.997

AUTOS: Menor Cuantía 65/1.997

JUZGADO: Almadén

SENTENCIA NUM. 57-1.998

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

Dª ROSA VILLEGAS MOZOS

Dº. JOSÉ ARTURO FERNANDEZ GARCÍA

En Ciudad Real, a doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Ilmos, Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía num. 65/1.997 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Almadén (Ciudad Real ) por la parte demandante formada por Dº. Carlos Francisco , Dª Isabel y Dª Maribel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Julia Sanz Tejedor y asistidos de la Letrada Da María José Capilla Zamorano, siendo parte apelada la demandante Da Rosa , representada por la Procuradora Dª Asunción Holgado Pérez y asistida del Letrado Dº Fernando Amian Costi. Es ponente el Iltmo, Sr, Magistrado D. JOSÉ ARTURO FERNANDEZ GARCÍA.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Almadén (Ciudad Real) se dictó sentencia el pasado día 10 de octubre de 1.997 , cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosario Rayo Rubio en nombre y representación de Dª. Rosa contra Dª. Carlos Francisco , Dª Isabel y Dª Maribel , representados por el Procurador Dª Meliano Rodrigo Calvo, debo declara y declaro que la pared que separa las propiedades sitas en la PLAZA000 n° NUM000 y NUM001 de esta localidad es medianera en toda su longitud y hasta el punto común de elevación, condenando al Sr. Carlos Francisco y a la Sra. Isabel a reconstruir por su lado la pared medianera, haciendo desaparecer el hueco existente y dejándola con el mismo grosor y con la misma disposición en que se encuentra el resto del muro, y además condenando a los anteriores y a la Sra. Maribel solidariamente a verificar a su costa las obras necesarias para instalar en el local aislamientos efectivos de insonorización a lo largo de la totalidad de la pared medianera, absteniéndose de inmisiones perjudiciales o nocivas, y al abono de las costas procesales'.

Segundo.- Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación; remitidos los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes, comparecen en ésta alzada las partes personadas y, una vez instruidas, se celebró la vista prevista en la ley el 26 de febrero de 1.998.

Tercero.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La demandante, propietaria de un inmueble ubicado en la Localidad de Almadén (Ciudad Real), colindante con el de los demandados Sres. Carlos Francisco y Isabel , formula en la demanda causante de este litigio conjuntamente dos acciones contra los demandados: con la primera pretende que se declare como medianero el muro divisorio de ambos inmuebles y, en base a dicha declaración, que los demandados propietarios de la citada finca reconstruyan por su lado y a su costa dicha pared, dado que han efectuado obras que han disminuido de forma importante su grosor; en segundo lugar, pretenden que los demandados ejecuten obras de insonorización de dicho muro medianero al objeto de impedir que la actividad que ejercen en el local instalado en su propiedad y arrendado a la codemandada Sra. Maribel no cause inmisiones nocivas a la actora consistentes en ruidos producidos por la actividad de bar que allí tiene instalada esta última, y que en el futuro se abstenga de seguir produciendo esas inmisiones nocivas para la salud.

Segundo.- La sentencia de primera instancia estima las dos acciones que de forma acumulada formula la parte actora. La parte demandada impugna dicha resolución contraria a sus intereses en base a dos motivos, que atacan, respectivamente, la estimación de cada una de esas acciones. En relación a la primera acción, considera que la resolución de instancia lleva a cabo una errónea valoración de la prueba practicada en las actuaciones porque a su entender, partiendo de que esa parte acepta que la pared divisoria de ambas propiedades es medianera, tanto de la pericial como del reconocimiento judicial y de la testifical se concluye que ambas fincas estaban comunicadas por un arco que en su momento fue cerrado por un lado, quedando como hueco la parte del mismo relativo a la propiedad de esa parte, que fue usado como alacena, taca, vasar etc, no teniendo tal hueco importancia porque la pared en cuestión no tiene el mismo grosor en toda su extensión. El propio informe pericial confirma que la antigüedad del hueco en cuestión es de hace más de 40 años, entraría en juego la prescripción del art 1.959 C.Civil y sería ya inoperante el consentimiento que exige para su utilización el art 579 del mismo texto legal . El segundo motivo del recurso ataca la estimación de la segunda acción formulada, por la parte actora, dado que considera que la resolución recurrida aplica erróneamente los arts. 590 y 1.908 del C Civil puesto que tales preceptos no prevén como inmisiones nocivas las de carácter acústico, aparte de que dichos problemas de ruidos no es objeto de la jurisdicción civil sino de la administrativa porque las instalaciones de medidas correctoras han de ser aprobadas y exigidas por organismos municipales. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se desestime las pretensiones de la parte demandante.

Tercero,- En relación al primer motivo del recurso, se ha de dejar sentado con carácter previo el que ambas partes muestran su conformidad con que el muro divisorio de ambas fincas es medianero, igualmente no hay discrepancias respecto a la existencia en la parte de ese muro que da al local de los codemandados Sres. Carlos Francisco y Isabel de un hueco que la codemandada Sra. Maribel utiliza para el bar que ha instalado en dicho local. Del informe pericial obrante en las actuaciones se deduce que en la citada pared medianera hubo en su momento un arco que pudiera servir de comunicación a ambas propiedades, sin embargo el mismo fue tapado posteriormente, quedando acreditado por la testifical practicada la existencia de un hueco en el lado de la propiedad de los demandados, pero sin determinarse su entidad. Lo cierto es que en la actualidad, y siempre según ese informe, dicho arco ha sufrido obras recientes por el lado del local de los demandados, introduciendo materiales de construcción, confirmando el perito que dicho arco merina el muro medianero. El propio codemandado Sr. Carlos Francisco reconoce en la confesión que ha realizado un tabique de 10 cms( sexta posición) en dicho muro, lo que contradice su propia afirmación realizada al contestar a la posición quinta de que solo ejecutó obras de picado y enlucimiento de la pared. Obviamente, la propia naturaleza medianera del muro en cuestión impide la existencia en el mismo de huecos, dado que el propio C.Civil señala como signo contrario a la medianería la existencia de esos huecos! ( art. 573.1 CC ), pero es que en el caso de autos los propios demandados han hecho obras en dicha medianería hasta el punto de que el hueco en cuestión se introduce más allá de la mitad de dicho muro y, como luego se verá en la resolución del segundo motivo del recurso, están utilizando la pared de forma que altera su propia naturaleza medianera, y ello sin el consentimiento del otro medianero! art 579). Por todo lo expuesto, se hace estimar, como correctamente efectúa la juzgadora de instancia, la pretensión de la parte actora en este punto, puesto que el muro se ha de reponer a su estado inicial para el que fue construido, con independencia de que originariamente hubiera en el mismo un arco que comunicara ambas propiedades, dado que posteriormente fue cerrado y el mismo ha de cumplir esa función medianera que ambas partes le reconocen. Como acertadamente expone la resolución recurrida, estos datos fácticos, no obstante la presencia de algún hueco en dicho muro, lo cual fue una mera tolerancia que en ningún caso puede conllevar el nacimiento de ningún derecho, han de llevar a que los demandados hagan a su costa las obras necesarias para lograr que el muro recupere su grosor original y sirva para su función divisoria de ambas propiedades en todos sus aspectos, especialmente en el que se expondrá a continuación.

Cuarto.- Sobre el segundo motivo del recurso, se ha de partir que de las pruebas practicadas en autos se concluye que en el local de los demandados se está ejerciendo una actividad, al parecer de bar, que produce ruidos muy molestos para los habitantes de la propiedad de la actora, dado que no está insonorizado adecuadamante (solo se utiliza la propia pared medianera, que, además, está disminuida en su grosor por la acción de los demandados), y no se ha probado en absoluto que dicha actividad esté legalizada de acuerdo con la reglamentación administrativa existente al respecto (Reglamento de Actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas de 30-XI-1.961), como lo acredita la documentación al respecto remitida por el Ayuntamiento de Almadén; es más, de esa documentación se aprecia la existencia de informes acreditativos de que el referido bar producía a altas horas de la noche ruidos por encima de la normativa administrativa vigente que llevaron- a la Alcaldía a tener que clausurar tal actividad en fecha posterior a la interposición de la demanda. Como señala la Doctrina, el artículo 590 del C.Civil es un típico precepto legal regulador de las relaciones de vecindad que establece límites en el propietario, plasmados en la exigencia tanto de distancias como de mecanismos de resguardo o protección, con la finalidad de paliar la peligrosidad o los efectos nocivos que sobre el vecino pueda causar determinadas construcciones o instalaciones. El supuesto de hecho que contempla dicho precepto está compuesto de dos elementos: construcción, instalación o montaje de una serie de obras, artefactos o fábricas, y que las mismas estén cercanas a una pared ajena o medianera. Dicho texto legal relata de forma genérica una serie de hipótesis sobre supuestos riesgos nocivos, que tiene un carácter* claramente e ejemplificador y no taxativo, lo que permite la subsunción en el mismo de nuevos riesgos que son productos del desarrollo tecnológico y científico en todos los ámbitos de la vida, que ha provocado, como es evidente, una gran contaminación medioambiental, entre la cual se encuentra acústica, cada vez mayor en nuestra ciudades y poblaciones, motivada, entre otras causas, por la instalación de establecimientos en que se colocan aparatos de música o de otro tipo que, al no estar debidamente acondicionados, causan grandes ruidos a los vecinos colindantes, como es el caso de autos. Es cierto que dicho precepto remite a la ordenación reglamentaria en la materia, pero el mismo es de aplicación cuando, como en el presente caso, la instalación o industria ubicada, ya no solo cerca de una pared medianera, sino sirviéndose incluso de la misma como apoyo de tal instalación, no está legalizada por la autoridad administrativa que ha de velar por dicho cumplimiento; incluso existe una división en al Doctrina y en la Jurisprudencia respecto a si la jurisdicción civil es competente cuando ya ha intervenido la administración, lo cual, como ya se ha dicho, no constituye problema en el caso de autos dada la carencia por parte de la instalación en cuestión de autorización administrativa al respecto. Por lo tanto, la sentencia de instancia se ajusta perfectamente a tal art 590, que se complementa con el art 1.908 CC , pero de forma poco relevante en el presente caso porque la acción que se ejercita es la de cesasión de la actividad y no la de resarcimiento de daños motivado por su ejercicio; en el concepto de nocivas hay que incluir de forma extensiva cualquier actividad ' humana que potencialmente pueda causar con sus inmisiones daños a las personas o a los bienes, aunque su descripción concreta no se recoja en dicho Código, dado que cuando se publicó el mismo no podía prever todas las nuevas actividades que el avance de la técnica ha producido y que, ejercidas sin las normas que las regulan, son perjudiciales para las propiedades colindantes a la que es receptora de las construcciones o instalaciones en donde aquella se realiza.

Quinto.- Por todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso formulado y confirmar en todos sus extremos la sentencia impugnada. Las costas de esta alzada se han de imponer a la parte demandada-recurrente ( art. 710 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y los demás de general aplicación al presente caso,

Fallo

Por unanimidad, desestimando, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los demandados Dª. Carlos Francisco , Dª Isabel y Dª Maribel , contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 1.997 por el Juzgado de 1ª Instancia de Almadén (Ciudad Real ) en los autos arriba expresados, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos e imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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