Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Civil Nº 57/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 595/2003 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 57/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación promovido por la actora. La Sala señala que si se opta por la responsabilidad decenal, debe traerse a las actuaciones la prueba de los desperfectos y vicios constructivos habidos y, luego, depurar la posible responsabilidad en los mismos de la aquí demandada. Todo ello ha sido totalmente obviado en los presentes autos, luego no hay posibilidad alguna de declarar la responsabilidad pretendida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00057/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595/2003 - A-1ª

SENTENCIA Nº 57

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 189/03-B del Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante GRUPO PARQUESO M- MS.L., con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Laura Sánchez Herrera y defendida por el Letrado D. Miguel Costales Portilla, y como demandada-apelada SAN CRISTOBAL 7ª FASE, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Carmen Guilarte Gutiérrez y defendida por el Letrado D. José C. Piñeyroa de la Fuente; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de octubre de 2003, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Laura Sánchez Herrera, en nombre y representación de GRUPO PARQUESOL M-M S.L., contra SAN CRISTOBAL 7ª FASE, SDAD. COOP. LDA., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera en nombre y representación de la parte actora se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2004 en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida en apelación, desestima las pretensiones de la entidad demandante Grupo Parquesol M-M-, S.L., frente a la demandada San Cristóbal 7ª Fase, Sociedad Cooperativa Limitada, en reclamación de la cantidad de 47.599,44 €, más intereses legales, que exigía como derecho de repetición respecto del pago que por misma cantidad hiciera la demandante, a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, en el EDIFICIO000 (Valladolid), para reparación de diversos defectos constructivos de que adolecía el edificio en atención a su participación en los elementos comunes afectados por referidos desperfectos como propietaria del local, nº2 de su planta baja, porcentaje de participación comunitaria de 18,117 % sobe el total inmueble. Desperfectos que fueron objeto de reparación por la Comunidad de Propietarios, sin perjuicio de que sobre los mismos, haya pendiente ya de resolver Recurso de Casación, reclamación judicial de la demandada Cooperativa frente a las responsables: empresa constructora Ruanova S.L. y Banco Pastor S.A.,(condenadas ya en ambas instancias). Fundándose la reclamación, por un lado, en la responsabilidad pretendida de la demandada sobre el contrato suscrito con la demandante en fecha de 10-3-92, por el que EDIFICIO000 cedía a la Cooperativa san Cristóbal 7ª Fase la manzana 120 B.C y D de la barriada de EDIFICIO000 (Valladolid) y a cambio recibía 476.250.019 pts. más 59.312.502 de IVA y el futuro local a construir sobre el total inmueble de 4.600 m2, terminado en estructura, cerrado y acometidas pertinentes, reservándose un derecho de vuelo o construcción para asegurar el cumplimiento de la obligación de construcción de un local, ello de entre otros pactos o extremos. Por otro lado, en la responsabilidad, que pretende de la demandada, como promotora o constructora, por los defectos o vicios constructivos reparados y sobre los que hubo de contribuir a la Comunidad, en méritos del art. 1591 del Código Civil (responsabilidad decenal).

SEGUNDO.- Pero este Tribunal no comparte en nada, los argumentos de la demandante, ya adelantados en su demanda y, particularmente ahora, esgrimidos en su escrito de recurso, habida cuenta de lo acreditado en autos y de lo, particularmente acontecido entre ambas partes, con respecto al contrato suscrito en fecha de 10-3-92. Y es que, en aquél contrato, más complejo que una simple venta sobre local inmueble de cuya integridad y buen estado deba responder la demandada como vendedora o cedente, porque como se expone acertadamente en la Sentencia impugnada, en la escritura se desprenden otras varias consecuencias o efectos de las que luego se volverá para su análisis (participación en la Comunidad, propiedad horizontal, sobe el total edificio en construcción, obligaciones de obra sobre el exterior del edificio y urbanización exterior para con la propia demandante, facultades de inspección y visitas en la construcción,...). Pero de lo acreditado en autos, resulta que el local, luego de construido, fue entregado en los términos y forma pactados, a plena conformidad de la demandante, que lo recibió, previa supervisión, sin que en aquéllos momentos nada se objetara o salvara para su recepción, que tuvo lugar sin incidencia ninguna. Pero es que, además, la demandante, acciona, como causa "petendi" en su derecho de repetición, por el pago que hubiera de efectuar a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece como propietaria del local, que como expone en su demandada, era para arreglo de desperfectos y deficiencias relativos a los elementos comunes del edificio, sobre los que la demandante ostenta un coeficiente de participación, en relación obligacional derivada de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo que, su derecho de repetición, no pude ser tal, sobre la demandada, porque fuera la vendedora o cesionaria del local, porque a lo que se obligaba la misma, era a la construcción del local en perfectas condiciones y a su entrega en la forma y tiempo pactado, obligaciones, que parece ha cumplido a satisfacción de la propia demandante, que nada objetara a la recepción del local. Inmediatamente después, pero ya con extinción de las obligaciones de ambas respecto de la construcción y entrega del local, surgen nuevas obligaciones de la demandante, en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal, con respecto a la Comunidad (ya la demandada no participaría como vendedora del local), en tanto que asume, también, sobre el edificio una participación dominical con sus correspondientes obligaciones, y es, sobre ellas por las que hubo de contribuir con la cantidad que ahora pretende repetir de la demandada, que sería ajena a esa relación.

TERCERO.- Por el otro ámbito de responsabilidad pretendida, art. 1591 del Código Civil, y, amén de la circunstancia transcendida en autos de que, además, se encuentra, sobre mismas cantidades satisfechas, pendiente de resolver pleito de reclamación frente a otras responsables (constructora,...) que, ya en sus primeras instancias reconocen el derecho de la reclamante, la aquí demandada Cooperativa, que pudiera provocar la reversión de las cantidades reclamadas a la Comunidad perjudicada (y con ello a la propia demandante), resulta que, como se ha adelantado, el contrato suscrito entre as partes, es más complejo que una simple adquisición de consumidor frente a la constructora o promotora vendedora de un inmueble frente al que debe responder en todo caso, en responsabilidad decenal, por los desperfectos o vicios constructivos acreditados, porque como se advierte en el contrato, ambas partes pretendían constituir sobre el edificio construido una comunidad en régimen de propiedad horizontal, "en la proporción en que cada una de ellas son titulares", asumiendo la demandante obligaciones constructivas sobre los revestimientos exteriores de la fachada del local, realización de la urbanización exterior, canon de urbanización a que está afectada la parcela, reserva de derecho de construcción con concesión de Licencia Municipal, facultades e supervisión e inspección, a favor de la demandante, sobre las obras a realizar, incluso bajo la inspección técnica,... Además de que, la acción con amparo en el art. 1591, resulta de dudosa aplicación en este caso de autos, en el que la demandante es miembro o comunera de la Comunidad de Propietarios del total inmueble, que fuera construido bajo la promoción de una Cooperativa (no promotora ajena profesionalizada), integrada, se supone, por los que serían luego destinados a ser los propietarios del inmueble, sobre sus distintos pisos y locales, lo que disocia el caso de la muy jurisprudencialmente tratada responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, frente a los consumidores adquirentes o compradores (terceros) afectados por los vicios constructivos.

Pero es que, además, aun en el caso de que pudiera accionarse por esa vía, art. 1591 del Código Civil, resultaría el presente pleito huérfano de toda prueba, porque siendo la causa " petendi" única articulada en la demanda, el supuesto derecho de repetición de un pago efectuado por la actora, que atribuye a la responsabilidad de la demandada, se ha obviado toda referencia y prueba sobre los defectos, vicios y demás responsabilidades constructivas sobre las que la demandada pudiera resultar responsable, resultando insuficiente la sola referencia a aquél otro pleito seguido (y no concluido; sin efecto, entonces, prejudicial) por mismos supuestos desperfectos, pero frente a otros responsables. Si se opta por la responsabilidad decenal, debe traerse a las actuaciones la prueba de los desperfectos y vicios constructivos habidos y, luego, depurar la posible responsabilidad en los mismos de la aquí demandada. Todo ello ha sido totalmente obviado en los presentes autos, luego no hay posibilidad alguna de declarar la responsabilidad pretendida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN , promovido por la representación procesal del Grupo Parquesol M-M- S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8, de Valladolid, de fecha 13 de octubre de 2003, dictada en los autos de juicio ordinario nº189/03-B, sobre reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, seguidos frente a San Cristóbal 7ª Fase, Sociedad Cooperativa Limitada,

DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE referida Resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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