Última revisión
09/02/2005
Sentencia Civil Nº 57/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 09 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 57/2005
Núm. Cendoj: 03014370052005100083
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 57
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a nueve de febrero de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Finop, S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Alicia Carratalá Baeza y dirigida por la Letrada Dª. Esther Martínez del Olmo, y como apelada Fomento de Construciones y Contratas, S.A. representada por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez con la dirección del Letrado D. Antonio Uribe Reig; Construcciones y Contratas Denia S.L., representada por la Procuradora Dª. Amparo Alberola Pérez con la dirección del Letrado D. José Vicente Gómez Tejedor; y Túnel de Lavado Rodríguez y Alfaro S.L. representada en la primera instancia por el Procurador Sr. Fernández de Bobadilla y Moreno y asistido del Letrado Sr. Uribe Reig, sin que haya comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 366/02, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de desahucio por expiración del término interpuesta por D. Antonio Lloret Espí, en nombre y representación de Finop S.L. contra Construcciones y Contratas Denia S.L., Túnel de Lavado Rodríguez y Alfaro S.L. y Fomento de Construcciones y Contratas con imposición de costas a la parte actora. Y que debo estimar y estimo la demanda por reclamación de rentas formulada por D. Antonio Lloret Espí, en nombre y representación de Finop S.L. contra Construcciones y Contratas Denia S.L. condenando a esta última al pago de 2.517,90.- ? con imposición de las costas de esta acción a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 680-A/04 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de febrero de 2.005 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la mercantil Finop S.L se pone de manifiesto en el recurso que la Sentencia de instancia aplica erróneamente lo dispuesto en los artículos 1284 y 1288 del Código Civil, referidos a la interpretación de los contratos, alegando que siendo la cláusula general 2ª referida al plazo de duración del contrato , clara y sin ambigüedades, no puede entrar en juego lo establecido en los preceptos citados. Los contratos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1255 y 1258, obligan a las partes a lo pactado con base a la libertad y autonomía de la voluntad de los interesados. En base a esa cláusula aceptada por ambas partes de finalizar el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo y previa comunicación a la otra parte como mínimo con treinta días de antelación, debe ser estimada la demanda, sin que la citada cláusula se oponga a las particulares , que prevén un plazo máximo (no fijo, ni mínimo) , de modo que cualquier periodo entre la fecha de inicio y de su final, puede resolverse el contrato , de acuerdo con lo pactado en las condiciones generales.
En segundo lugar se opone a la imposición de costas de primera instancia porque nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, en la que se ejercitan dos pretensiones y habiendo sido estimada una de ellas, esto es, la reclamación de la cantidad de 2517,90 euros que debe abonarle Construcciones y Contratas Denia S.L, las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no le pueden ser impuestas.
SEGUNDO.- Los motivos de oposición del recurrente no pueden ser admitidos pues reproduciendo los argumentos jurídicos de la Sentencia, principalmente el referido a que las cláusulas generales de los contratos no pueden prevalecer sobre las particulares, y en estas se preveía como plazo de duración del contrato diez años , que no han transcurrido cuando se interpone la demanda. La Ley de 7/1998 , de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, establece que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán estas sobre aquellas. La Resolución del contrato al amparo de la cláusula segunda de las condiciones generales de contratación, como señala la Sentencia recurrida no puede ser admitida por cuanto atribuye a una de las partes unilateralmente la resolución del mismo , cláusula expresamente prohibida en el artículo 1256 del Código Civil.
Debemos añadir que la controversia jurídica que se plantea en el recurso en cuanto a la interpretación de las cláusulas generales y particulares del contrato de subarrendamiento por expiración del término realizado por la mercantil Finop S.L ya tuvo respuesta en sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de abril de 2004 cuyos argumentos de plena aplicación al caso de autos reiteramos y reproducimos "La extensa argumentación que la parte apelante dedica a sostener la interpretación favorable a su posición de ese inciso de la cláusula antes transcrita obvia la cuestión esencial , que es la patente contradicción que implica fijar la duración en 10 años y acto seguido permitir que cualquiera de las partes pueda, sin más justificación que sus propios intereses, desvincularse de ese pacto, actuación que, como acertadamente reseñó la Juzgadora de instancia, supondría dejar la validez del contrato al arbitrio de una de las partes, lo que es contrario al artículo 1256 del Código Civil.
Lo único que deja patente el contrato es la voluntad de establecer una determinada duración, extremo, que dada la libertad de pactos que para los contratos para uso distinto a vivienda establece la actual regulación arrendaticia en su artículo 4.3 , es esencial dejar fijado en el contrato, y si lo que la ahora recurrente pretendía era poder disponer de lo arrendado en un plazo más breve, lo que debió hacerse , como argumentó la demandada inicial, era fijar la duración en el plazo, por ejemplo, de un año, con posibilidad de prórrogas, lo que en modo alguno se desprende del contrato , pues, como ya se ha dicho, tanto las condiciones particulares, como las generales, determinan el plazo de diez años, y el resto de la cláusula general , en tanto es contraria a esa clara determinación contractual , debe tenerse por no puesto, cualquiera que fuera la voluntad de las partes , o mejor dicho, de la recurrente a quien se imputa la redacción del contrato, extremo que no intentó desvirtuar.
Concluye, pues la Sala , considerando plenamente acertada la aplicación que la Sentencia efectúa de los criterios interpretativos contenidos en los artículos 1284 y 1288 del Código Civil, razones que imponen la confirmación de la misma por sus propios razonamientos".
Con relación al segundo motivo de impugnación en el que se opone a la imposición de costas, alegando que al presentarse una sola demanda con dos pretensiones diferentes, ante la estimación de una de ellas, esto es, la condena a Construcciones y Contratas Denia S.L por la reclamación de rentas impagadas, debe conllevar que por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes a mitad. Motivo que debe ser rechazado porque en la demanda se ejercitan dos acciones distintas, por un lado una acción de desahucio por expiración del término del contrato contra Construcciones y Contratas Denia S.L y las mercantiles Túnel de Lavado Rodríguez Alfaro S.L, y Fomento de Construcciones y Contratas y otra acción por reclamación de rentas contra Construcciones y Contratas Denia S.L por impago de las mensualidades de febrero, mayo, junio y julio que ascienden a 2.517,92 euros. Por tanto se trata de la acumulación de dos acciones en una sola demanda, que viene permitido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los juicios de desahucio , por tanto la desestimación de una de las acciones ejercitadas conlleva la imposición de costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 y la estimación de la otra acción ejercitada, en el presente supuesto de la reclamación de las rentas impagadas supone la imposición de costas a la parte demandada , que ha visto rechazadas sus pretensiones.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Finop, S.L., representado por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, con fecha 2 de junio de 2.004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

