Última revisión
25/02/2005
Sentencia Civil Nº 57/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 25/2005 de 25 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 57/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100080
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:468
Núm. Roj: SAP MU 468/2005
Encabezamiento
ROLLO Nº. 25/05
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 57
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 25/05, dimanante del Juicio Ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguido entre el Instituto de Crédito Oficial como demandante y D. Paulino y Dña. Julieta como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Aliaga Frutos, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Moreno Rodríguez, y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 14/10/04 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Estimando, en parte, la demanda interpuesta por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, contra D. Paulino y Dª. Julieta , debo:
1º) Condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 9015,18 € más los intereses pactados de demora desde el 20 de Enero de 2.004.
2º) Desestimar el resto de lo peticionado.
3º) Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día de hoy y quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El extenso escrito apelatorio culmina suplicando la íntegra desestimación de la aplicación de la doctrina del retraso desleal al presente caso, con sus consecuencias condenatorias para los cónyuges llamados a la litis.
Pese a que esta Sala es perfectamente conocedora de las fluctuaciones jurisprudenciales producidas en orden a la aplicación de la teoría de inspiración germana denominada Verwirkung, con derivada e irregular acogida por las distintas AAPP españolas, cierto y sabida es la alineación de todos los Tribunales de esta Audiencia de Murcia con la virtualidad de dicha tesis en supuestos contractuales como el que es objeto de este procedimiento, ello reiterada y recientemente declarado por esta Sección Cuarta, algo que ha de servir de rechazo a la presente alzada, pese a sus razonadas argumentaciones, neutralizadas con igual soporte jurisprudencial por la parte demandada y ahora apelada.
Es necesario recordar, no obstante, que razones de naturaleza social, como su entronque con el exigido ejercicio de los derechos y con la interdicción del abuso del propio derecho, ex art. 7.2 CC, así como la necesidad de suscribir el préstamo, fruto de eventos catastróficos, anidan en la conformación y aplicación de esa mora del acreedor, ya que en verdad el retraso tan dilatado en su reclamación bien pudiera ubicar a los prestatarios en la sana creencia de que la Administración les condonaba el importe en su día otorgado para paliar las consecuencias de tales eventos.
Poco más puede añadirse al respecto a cuanto se explicita en la resolución impugnada, si bien es preciso indicar que no se asiste mediante la misma a un supuesto de incongruencia judicial, dada la petición subsidiariamente formulada en la contestación a la demanda iniciadora del pleito, donde los propios demandados anuncian su aquietamiento al criterio del juzgador acerca del tratamiento a conceder a los intereses de índole moratoria, ello sin duda al conocer su dirección letrada la firme posibilidad de que el primer resolvente aplicase la citada teoría de la mora desleal, pues no otro matiz cabe atribuir a su conformidad con tal criterio respecto de dicho tramo de los intereses impetrados en la propia demanda.
En definitiva, la extemporánea, por innecesariamente retrasada, reclamación de principal e intereses pactados posibilita la ponderación de los moratorios hoy practicada mayoritariamente por el TS y las citadas AAPP, de ahí la pertinente e íntegra confirmación de la sentencia del Juzgado nº 5 de Murcia, con dimanada inacogida de este recurso.
SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial frente a la sentencia de fecha 14/10/04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 507/04, del que dimana el rollo nº 25/05, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
