Última revisión
01/02/2005
Sentencia Civil Nº 57/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 319/2002 de 01 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 57/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100360
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 319/2002. Sentencia 1 de febrero de 2005
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 319/2002
SENTENCIA nº 57
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADAS
Doña Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 1 de febrero de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señor y la señora del margen, ha visto el presente INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS practicada en el Rollo 319 de 2002, derivado de los autos de juicio verbal nº 479 de 2000, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia.
Han sido partes en el incidente, como impugnante, las vencidas en costas MAPFRE y Dª Soledad , representadas por elel Procurador Don Javier Roldán García y defendidas por el Letrado cuyo nombre no consta, y, como impugnados, los vencedores en costasDon Juan Manuel y A.M.A., representados por la Procuradora Dª Maria Paz Aparisi Muñoz y defendidos por el Letrado Don Rafael Casero Alcañiz.
Ha sido Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Practicada tasación de costas en el presente Rollo 319/02, la representación procesal de MAPFRE y Dª Soledad impugnó por indebida la minuta presentada por el Letrado Don Rafael Casero Alcañiz, alegando que en el procedimiento no es preceptiva la intervención de Letrado.
SEGUNDO.- Señalada la vista, se celebró el 31 de enero de 2005 con asistencia de las partes, que informaron.
Fundamentos
PRIMERO.- Si en los juicios verbales, de previsible complejidad alegatoria y probatoria, se impidiera al litigante lego en derecho valerse de los servicios de un Letrado, se le dejaría prácticamente en indefensión, al carecer aquél de medios y conocimientos eficaces para hacer valer su derecho, y se conculcaría así su derecho fundamental a "obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" (artículo 24 CE ).
Pero es más, si no se permite incluir en la tasación de costas, a cargo del litigante vencido, los gastos originados por la intervención de esos profesionales, la perspectiva de tener que hacer frente a ellos quien se sirva de tales servicios jurídicos disuadirá de su empleo al que no reúna las condiciones necesarias para gozar del beneficio de la justicia gratuita, y de ese modo se llegaría a la misma situación de que esas personas no podrían defender convenientemente sus derechos.
En consecuencia, como la indefensión se halla proscrita por el mencionado art. 24 de nuestra Constitución, y como es obligado hacer de las leyes una interpretación conforme al espíritu de nuestra Carta Magna, es obligado concluir que deben ser incluidos en la tasación de costas los honorarios del Letrado del que voluntariamente se sirvió el vencedor en costas.
Tal planteamiento no debe conducir a exigir la intervención de Letrado en todos los juicios de que se trata, pues la ley no impone su intervención, de manera que si voluntariamente decide el justiciable defenderse a si mismo, ni se le producirá indefensión (no cabe hablar de indefensión si ésta deriva de la voluntad expresa o tácita de la parte o de su negligencia), ni habrá razón jurídica alguna para imponerse una defensa técnica que la ley no exige; ahora bien, cuando en legítimo ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, decide servirse de aquella defensa técnica, no puede limitarse o constreñir ese derecho con la perspectiva de tener que pechar con los gastos que genere.
Que el legislador no haya afrontado la cuestión no nos exonera a los Juzgados y Tribunales del deber de optar por la interpretación de la ley que sea más conforme con el derecho constitucional a la efectividad de la defensa y a la proscripción de la indefensión. Doctrina esta que venimos manteniendo de manera uniforme desde nuestra Sentencia 737/99, de 1 de julio de 1999 .
Por todo ello, debemos desestimar la impugnación formulada.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto por el art. 246.3 de la LEC , las costas de este incidente deben imponerse a las impugnantes.
Fallo
1º) Desestimamos la impugnación formulada por MAPFRE y Dª Soledad .
2º) Aprobamos la tasación de costas practicada por la señora Secretaria de este Tribunal.
3º) Imponemos las costas de este incidente a las impugnantes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
