Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Sentencia Civil Nº 57/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 50/2006 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 57/2006

Núm. Cendoj: 06015370022006100039

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:84

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que cuando se está en presencia de una reclamación por honorarios profesionales debidos, reclamados al cliente que sin embargo resultó beneficiado con la condena en costas, la solución habitual pasa por exigir antes su pago al vencido, y nunca por desentenderse del problema, adoptando otra actitud que se los crea al propio cliente o lo sitúa en posición difícil o comprometida, añadiendo la Sala que como el actor reconoce no haber instado la tasación de costas, aun en contra de la expresa petición de su cliente, ni acredita cual es la cuantía que le corresponde recibir después de deducida de la que correspondería a la cuantía indeterminada del procedimiento el importe de todas y cada unas de las cantidades que tiene recibidas a cuenta, es evidente que su demanda no puede ser estimada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00057/2006

S E N T E N C I A Núm. 57/06

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000050 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a nueve de Febrero de dos mil seis.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000593 /2005 del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante DIRECCION000, representado por el Procurador Sr. MARIN LARIOS y defendido por el Letrado Sr. ESPADA GUERRERO, y de otra, como apelado Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr. SÁNCHEZ-MORO VIÚ y defendido por el Letrado Sr. BALLESTEROS OLIVERA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El actor intereso que se dictara en su día una sentencia condenando a la demandada a abonar al mismo la cantidad de 1.870,53 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez-Moro Viú, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la DIRECCION000 de Badajoz, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al actor la suma de 1.870,53 euros. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (20 de junio de 2.005) hasta la de esta Sentencia, y desde esta última fecha y hasta su completo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando la revocación de la sentencia recurrida, para que se dicte otra por la que se absuelva íntegramente a la apelante de las pretensiones del actor.

Alega en favor de la anterior pretensión y como motivos de recurso que en la sentencia dictada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de nada las de referirse que no son de recibo los argumentos de la apelada respecto a que el recurrente traiga a colación hechos nuevos; la valoración que el juzgador de instancia hace son hechos nuevos traídos al procedimiento en la propia sentencia, y por ello es sólo mediante el recurso como pueden ser utilizados como motivos de impugnación de aquella; consecuentemente, nada impide entrar a valorar los supuestos contemplados en la sentencia y criticados en el recurso.

Las alegaciones que hace la recurrente como exposición de los motivos de impugnación ponen de manifiesto que en el extremo primordial de la cuestión litigioso no es otro que el de la determinación de la cuantía del procedimiento. Sobre este extremo no cabe sino entender con el juzgador de instancia que la cuantía por la que se siguió el procedimiento es una cuantía indeterminada. Se sostiene en la sentencia impugnada y es cierto, que la tramitación se impuso en razón de la materia; pero no, en contra de lo que se dice la sentencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 249.1. 8º: "Se decidan en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, el ejercicio de las acciones que otorga la ley de propiedad horizontal a la junta de propietarios o a estos mismos".

Conforme a lo establecido en el Auto de 20 de Enero del 2004 (fol 28 ) -sin que ninguno de los litigantes se opusiese a ello- el procedimiento se siguió por el trámite del juicio ordinario en razón a los dispuesto en el artículo 249,2: "Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas y aquellas cuyos intereses económicos resulte imposible calcular, ni siquiera de modo relativo". Es en atención a ello que no cabe entrarse ahora discutir la cuantía del procedimiento ni si las partes obraron acertada o equivocadamente al no haber impugnado aquella resolución en la que se fijo que la cuantía era indeterminada y que adquirió firmeza porque nadie la impugno; al parecer ni siquiera se ha llegado a entender por litigantes el verdadero contenido de aquella resolución, siendo por ello que mantienen una discusión bizantina, si sentido alguno; incluso después de que la recurrente recogiese en su recurso (fol 133) la mención al verdadero contenido del auto recurrido.

SEGUNDO.- Por la misma razón antes expuestas, no cabe admitir con la recurrente que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 252.2 a efectos de determinar la cuantía del procedimiento, por haberse acumulado varias acciones provenientes del mismo título, siendo el importe determinado de la suma, o de cualquiera de ellas lo que habría de determinar la cuantía total, prescindiendo del valor de las acciones cuyo importe no tuvieran determinado.

En atención a ello estando conformes con que han de aplicarse las normas orientativas del colegio correspondiente, pero la norma que se aplique ha de pasar por ser la correspondiente a las demandas de cuantía indeterminada, no la que pretende el recurrente sobre cuantía determinado; porque, como bien se dice en la sentencia, en el procedimiento no se estableció ("oficialmente") el valor de ninguna de las acciones; es cierto que la redacción del auto en el que se establece el procedimiento es confuso, pero nunca se pidió su aclaración.

TERCERO.- Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que la sentencia debe ser revocada, aunque no por motivos específicamente expuestos en el recurso, sino como consecuencia lógica de la valoración que se hace de los motivos genéricos. Cuando se esta en presencia de una reclamación por honorarios profesionales debidos, reclamados al cliente que sin embargo resultó beneficiado con la condena en costas, la solución habitual pasa por exigir antes su pago al vencido, y nunca por desentenderse del problema, adoptando otra actitud que se los crea al propio cliente o lo sitúa en posición difícil o comprometida.

Como el actor reconoce no haber instado la tasación de costas, aun en contra de la expresa petición de su cliente (fol 3), ni acredita cual es la cuantía que le corresponde recibir después de deducida de la que correspondería a la cuantía indeterminada del procedimiento el importe de todas y cada unas de las cantidades que tiene recibidas a cuenta, es evidente que su demanda no puede ser estimada. Y no puede serlo, a pesar de que tiene derecho a cobrar de su cliente el importe de la minuta correspondiente por los servicios prestados (aunque fuese también afectada con la limitación del art 394.3, cuestión que no plantea la recurrente), por varias razones:

a) Porque la deuda no aparece nítidamente como líquida o correctamente liquidada.

b) Porque el demandante reconoce tener cobradas ya las costas que entiende correspondientes al contrario.

c) Porque en la determinación de la cuantía, cuando la petición contenga varias de cuantía inestimable, se minutará por una sola de ellas ( Disposición General 6ª de los criterios del Il. Colegio ).

d) Porque el litigante vencido no tiene obligación de pagar honorarios que excedan de la tercera parte de la cuantía del proceso, fijándose el valor de las pretensiones inestimables en la cantidad de 18.030.36 euros ( art.394.3 LEC ).

CUARTO.- Son todas las razones antes argumentadas por las que la Sala entiende que los motivos de impugnación argüidos en el cuerpo del recurso planteado han conseguido desarticular la trama argumental de la resolución impugnada, razón por la que la misma debe ser . El hoy demandante aceptó cobrar la cantidad que voluntariamente se prestó a abonarle el litigante vencido en costas, según relata en su demanda (fol 2), cuando debió plantearle la obligación que tenía de afrontar el pago de la totalidad de las costas que legalmente le correspondiese derivados del procedimiento de cuantía indeterminada que se había seguido. No es aceptable, según eso, que ahora pretende repercutir sobre su cliente el cobro de aquella cantidad que debiendo abonar el contrario le fueron condonadas por el propio letrado, que acepto que se liquidase la condena impuestas sobre 1.200 € cuando el colegio profesional tiene fijada en 18.030.36 euros el importe por el cual ha de liquidarse cuando se esté en presencia de una cuantía de indeterminada como ocurre en el presente supuesto; actuando como lo hizo admitió saldada la deuda de su contrario con el solo abono de 300 euros cuando en la realidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394,3 de la ley de enjuiciamiento civil le habría correspondido percibir 1.001,16 € .

Evidentemente, si hubiese reclamado el pago de los honorarios a su cliente desde un principio o hubiera pedido la tasación de costas y esta se hubiere practicado correctamente, el letrado quizás podría estar legitimado para exigir de su cliente el abono de la cantidad correspondiente a sus honorarios no incluidos en la tasación de costas. Ello supondría que de los 3.005,15 euros que le habría correspondido cobrar, sólo podría reclamarle 2.002,50 euros a su cliente.

Como quiera que reconoce tener recibida una provisión de fondos de 600 € y cobrado de algunos comuneros 442,63 €, la cantidad reclamable como líquida no puede ser otra que la de 959.87 €, que es la diferencia entre lo que puede reclamar y lo que ya tiene recibido.

QUINTO.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo ( artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.

Fallo

el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la Sentencia dictada en los autos verbal nº 593/05 del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz , debemos declarar y declaramos para estimar en parte la demanda, revocando la resolución recurrida en cuanto a la fijación de la cantidad a pagar por la demandada en 959,87 euros sin hacer expresa imposición de costas en la instancia, confirmándola en el resto expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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