Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Civil Nº 57/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 50/2005 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 57/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100033

Núm. Ecli: ES:APM:2007:1720

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, sobre juicio cambiario. Entiende el Tribunal que la estimación por parte del Juzgado a quo de la oposición formulada por el ejecutado apelado es correcta, ya que consta acreditado que ostentaba frente a la ejecutante apelante un crédito compensable, vencido y exigible.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00057/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7000728/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 50/2005

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1333/2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: TIXECOM MAQUINES, S.L.

Procurador: ROSALIA ROSIQUE SAMPER

Contra: ALTO IBERICA SISTEMAS DE LIMPIEZA, S.L.

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de febrero de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario número 1333/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Tixecom Maquines, S.L., y de otra, como apelado-demandado Alto Ibérica, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por Alto Ibérica SL frente a Tixecom Maquines SL y en consecuencia,

No procede continuar el juicio cambiario incoado

Debiéndose ALZAR los embargos que han sido acordados.

Procede imponer las costas del presente procedimiento a Tixecom Maquines SL."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Tixecom Maquines, S.L. se promovió juicio cambiario contra Alto Ibérica Sistemas de Limpieza, S.L., que se fundaba como título en una letra de cambio librada el 31 de julio de 2001 por la demandante, por importe de 6.582.072 pesetas y vencimiento al 31 de octubre de 2001, en la que figuraba como librada y aceptante la demandada Alto Ibérica Sistemas de Limpieza, S.L. y como tomadora la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Mediterráneo.

SEGUNDO.- Al oponerse al juicio cambiario, Alto Ibérica alegó tres excepciones. La primera, al amparo de los artículos 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67,2º de la Ley Cambiaria y del Cheque, consistente en la falta de formalidades de la letra de cambio, por no contar la designación de tomador al momento del vencimiento; excepción que ha sido rechazada en la sentencia apelada, y pronunciamiento que ha devenido firme por indiscutido.

La segunda excepción opuesta, conforme al mismo artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley Cambiaria, fue la de incumplimiento contractual, pues el citado precepto de la Ley Cambiaria permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra cuantas excepciones se basen en sus relaciones personales con él. Esta excepción también ha sido desestimada en la sentencia recurrida, y el pronunciamiento ha devenido firme, pues no se cuestiona en el recurso de apelación.

Y la tercera excepción opuesta, al amparo de los mismos preceptos que en el supuesto anterior, fue la de compensación, que se aprecia en la sentencia impugnada, y a la que se refiere el recurso de apelación.

TERCERO.- En nuestro sistema cambiario, cuya regulación está contenida en la Ley Cambiaria y del Cheque, la limitación de excepciones en tanto que establecida para favorecer la circulación de los créditos, sólo tiene sentido en la medida en que el crédito haya efectivamente circulado, de suerte que si no hay circulación cae el presupuesto que justifica la aplicación de la disciplina exorbitante y el derecho común recobra su imperio en toda su fuerza y en toda su extensión. De esta forma, el fenómeno de la inoponibilidad de excepciones no es el efecto del carácter de circulabilidad imprimido al título por su suscriptor, sino que es la consecuencia de su efectiva circulación; y siguiendo este criterio, el artículo 67, en relación al 20, de la Ley Cambiaria dispone que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, de lo cual se desprende la ilimitada oponibilidad "inter partes" de las excepciones extracambiarias, lo que ha hecho afirmar a algún autor que "inter partes" el régimen de la relación cambiaria es prácticamente igual al régimen de la relación causal, por lo que "inter partes" el plano causal y el plano cambiario se unifican y casi se confunden.

Donde esta perspectiva, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra un crédito compensable frente al mismo, como medio de extinción del crédito cambiario (artículo 1156 del Código Civil en relación al 67 de la Ley Cambiaria), sin que en el sistema actual, y así lo entiende la Doctrina científica, sea preciso que el crédito compensable conste en documento con fuerza ejecutiva.

CUARTO.- La clave de la controversia es que en nuestro ordenamiento, la compensación, como medio de extinción de las obligaciones, tiene carácter automático, con la matización que luego se hará, y así dispone el artículo 1202 del Código Civil que "El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores".

En este sentido, declaran las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 2005 y 3 de abril de 2006 , que el llamado automatismo de la compensación es expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, mas no en el sentido de que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores; exigencia de declaración que deriva del principio dispositivo rector del proceso civil, como reflejo en él del poder de disposición que sobre el derecho subjetivo a que se refiere es reconocido a las partes.

En el presente caso, la demandada opuso la excepción de compensación, por lo que de concurrir los requisitos necesarios, la misma opera automáticamente.

QUINTO.- Como la letra de cambio vence el 31 de octubre de 2001, lo determinante es si a tal fecha el deudor cambiario ostentaba un crédito compensable frente al tenedor del título. De ser así, el crédito cambiario se extinguió entonces por compensación, y no puede resucitar después porque la libradora emita, con posterioridad al vencimiento de la letra y a la compensación operada, una factura a cargo de la deudora cambiaria, que es lo que con total acierto aprecia la sentencia recurrida en relación a la factura que expide la demandante el 8 de noviembre de 2001 a cargo de la demandada, por importe de 23.780.000 pesetas, pues a esa fecha la compensación del crédito cambiario ya había operado automáticamente.

SEXTO.- La sentencia recurrida ha apreciado la compensación en base a un documento de 30 de marzo de 2001 , reconocido por la demandante, por la que ésta reconoce adeudar a la demandada la cantidad de 11.560.539 pesetas, que se comprometía a abonar mediante un talón por importe de 127.985 pesetas (éste fue efectivamente entregado); una transferencia de 427.589 pesetas a realizar el 2 de abril de 2001; dos transferencias bancarias a efectuar los días 30 de abril y 30 de mayo de 2001 para abonar mediante cada una de ellas la mitad de la cifra de 1.767.044 pesetas; y el resto de 9.237.921 pesetas intentaría ser liquidada con la venta de los boxes de Hidrolimpia, indicándose en el documento que si no pudiera ser cancelada de esta manera habría que tomar otras medidas.

En realidad, la compensación no se produce exactamente así, pues la propia demandada presenta copia del libro mayor, de donde resulta que desde aquella fecha de 30 de marzo de 2001 hasta el vencimiento de la letra de cambio se emitieron por la demandada otras facturas, que constan anotadas en la contabilidad, cuyas copias se aportan con la oposición al juicio cambiario, y cuya realidad no se ha cuestionado por la parte demandante. Por otra parte, del propio libro mayor presentado aparece que en ese período figuran anotados unos pagos de la demandante y unas facturas expedidas por la misma por un total de 10.700.222 pesetas, resultando un saldo a favor de la demandada a la fecha del vencimiento de la letra de cambio superior al importe de ésta, que es lo que ha producido la compensación, sin que por la actora se hayan cuestionado adecuadamente los apuntes contables.

SÉPTIMO.- Para intentar destruir la compensación, alega la apelante que las deudas no serían homogéneas a los efectos del artículo 1196, 2º del Código Civil, argumentación ficticia, pues el documento de 30 de marzo de 2001 no convierte una obligación dineraria por otra en especie ni la nova en una obligación de hacer, como resulta de los propios términos del documento; y, desde luego, nos hallamos ante un crédito compensable vencido y líquido a los efectos del artículo 1196, 3º y 4º del Código Civil .

OCTAVO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

NOVENO.- A juicio del Tribunal, el caso presenta las suficientes dudas de hecho y de derecho como para, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no efectuar especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Tixecom Maquines, S.L. contra la sentencia que con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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