Última revisión
30/03/2007
Sentencia Civil Nº 57/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 14/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 57/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100066
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:65
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00057/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000014 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000345 /2005
SENTENCIA CIVIL Nº 57/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
==================================
En Soria, a treinta de Marzo de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 345/2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA, siendo partes:
Como apelante y demandante Dª Sofía representada por el Procurador Dª CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistida por el Letrado D. JOSE ALBERTO MATEO SORIA.
Y como apelante y demandado D. Santiago , representado por el Procurador Dª PILAR PRADA RONDÁN, y asistido por el Letrado D. BERNARD MORCATE MARRACO ESPINOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo parcialmente las propuestas de inventario formuladas por, como demandante, Dª Sofía , representada por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Mateo Soria, y, como demandado, D. Santiago , representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán y defendido por el Letrado Sr. Morcate Marraco Espinos y, en consecuencia señalo las siguientes partidas que conforman el inventario de la sociedad de gananciales constituida por las partes:
ACTIVO:
- El fijado de mutuo acuerdo en el Convenio Regulador de 20 de junio de 2.004 .
- El importe de 6.090,33 euros retirado por la esposa en fecha de 8 de marzo de 2.004 del Fondo de Inversión FondMapfre Bolsa GVII FM.
PASIVO:
- El fijado de mutuo acuerdo en el Convenio Regulador de 20 de junio de 2.004 .
- El importe de 3.000 euros correspondiente a la venta del vehículo propiedad de la esposa matrícula JI-....-W .
- Las cuotas abonadas por el esposo después de la separación matrimonial como consecuencia del impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2003 y 2004 (hasta la separación en el mes de junio).
- La cantidad de 2.704,55 euros correspondiente a la venta del vehículo propiedad del demandado Wolkswagen Golf.
- Los pagos efectuados por la esposa de los recibos de la Comunidad de Propietarios de la vivienda sita en la calle Almazán de Soria desde la firma del Convenio de 20 de Junio de 2.004 .
No procede expresa imposición en materia de costas".
Con fecha 8 de Noviembre de 2.006 se dictó Auto por el Juzgado de Instancia en el que se disponía: "Se subsana la omisión observada en la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha veinte de junio de 2006 , y, en consecuencia, dispongo la adición al activo de la sociedad de gananciales en fase de liquidación el importe de 9.450 euros correspondiente a cuatro reembolsos de efectivo retirados por Dª Sofía en fecha 7 de junio de 2.004 de la cuenta NUM000 de la oficina 168 de Barclays-Zaragozano. Se mantienen los demás pronunciamientos de la citada resolución".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado de los recursos a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 14/07 .
Con fecha 6 de Febrero de 2.007 se dictó Auto por esta Sala en el que se acordaba no haber lugar a la práctica de la prueba documental acompañada al escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de ambas partes, D. Santiago y Dª. Sofía , han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en fecha 20 de junio de 2006 y el posterior auto de aclaración de 8 de noviembre de 2006 , por los que se estimaron parcialmente las propuestas de inventario formuladas por cada una de las partes para la liquidación de la sociedad legal de gananciales existente entre los cónyuges y se fijaron el activo y pasivo de la comunidad de ganancias.
El recurso de apelación del Sr. Santiago se articula en las tres alegaciones del escrito de interposición, en las que se achaca al Juez de Primera Instancia error en la valoración probatoria determinante de infracción del art. 1.353 C.Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a dicho precepto sustantivo. Por su parte, la representación procesal de Dª. Sofía articula su recurso devolutivo en los dos motivos de su escrito de interposición, en los que se interesa la inclusión en el activo o pasivo de la comunidad de ganancias de dos partidas de bienes privativos de la Sra. Sofía y la exclusión del activo de la sociedad de gananciales de dos partidas correspondientes a numerario retirado por ésta de un fondo de inversión y de una cuenta bancaria en el año 2004.
SEGUNDO.- La pretensión de la parte que mostró su disconformidad con la propuesta de inventario presentada por Dª. Sofía deriva de la previa sentencia de separación del matrimonio formado por los litigantes. Como consecuencia de esta resolución judicial de fecha 12 de julio de 2004, y en aplicación de lo prevenido en los arts. 95 y 1.392.3º C.Civil , quedó disuelto de pleno derecho el régimen de sociedad legal de gananciales que reguló las relaciones patrimoniales de los cónyuges Dª. Sofía y D. Santiago ; por lo que, con carácter previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, debe ser aprobado el inventario en el que se refleja el activo y pasivo de dicha sociedad. La sentencia y el posterior auto de aclaración que fijaron dicho inventario tomando como punto de partida el contenido del convenio regulador suscrito por los cónyuges el día 20 de junio de 2004, pero introduciendo algunas modificaciones puntuales a la vista de las correspondientes propuestas formuladas por cada una de las partes, son objeto de los recursos devolutivos interpuestos por ambas partes.
Como punto de partida para la resolución de estos recursos ha de señalarse que, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, durante el matrimonio la sociedad de gananciales que regulan los arts. 1.344 a 1.410 C.Civil en su redacción vigente, no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y siguientes C.Civil , al faltar en esta regulación la idea de parte alícuota característica de la comunidad de tipo romano (communio incidens) que en ellos se recoge (sentencias de 2-10-1985, 26-9-1986, 25-2-1997 y 1-9-2000 , entre otras). Por ello, un importante sector de la doctrina civilista atribuye a la sociedad legal de gananciales las características propias de la comunidad germánica, en la que cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas -por mitad- a uno y otro cónyuge, recayendo al cotitularidad sobre la masa patrimonial, y en la que el cónyuge cotitular, aunque puede trasmitir el contenido económico de su parte en la unidad abstracta de derechos y obligaciones, no puede desprenderse por ello de su intrasferible cualidad de titular de un patrimonio. Así, durante la vigencia de la comunidad de ganancias no es posible atribuir directamente a cualquiera de los cónyuges la propiedad de la mitad de gananciales porque, para saber si éstos existen o no, es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse en pago de éste la consiguiente adjudicación, de modo que hasta ese momento los cónyuges no tienen sino un derecho expectante. Sin embargo, es criterio generalmente admitido por la jurisprudencia que, una vez disuelta la sociedad legal de gananciales por muerte de uno de los cónyuges o cualquier otra de las causas previstas en el art. 1.392 C.Civil , durante el período intermedio entre la disolución y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial sobre la masa que antiguamente integraba los gananciales, y cuyo régimen no puede ser ya el de sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria en el que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre la totalidad del patrimonio ganancial (así, sentencias de 21-11-1987, 8-10-1990, 17-2-1992, 25-2-1997 ). No obstante no hay propiamente una comunidad de tipo romano o por cuotas, por cuanto que la trasmisibilidad de la cuota es una de las características principales de la comunidad romana y en la denominada comunidad postganancial la cualidad de titular de un patrimonio, en cuanto tal, es intrasmisible. De otro lado, más que una simple acción de división de cosas comunes ex art. 400 C.Civil lo que cada cónyuge (o en su caso herederos) tiene, en congruencia con la nueva situación del patrimonio ganancial en liquidación, es la acción para promover la partición en sentido amplio, entendida como conjunto de operaciones que tiene por fin la liquidación del patrimonio -el cumplimiento de sus deudas- y la distribución del remanente. Esta facultad por medio de la cual se puede provocar una modificación jurídica, se confiere al cónyuge o al ex-cónyuge (o en su caso a sus herederos), en cuanto cotitular del patrimonio ganancial en liquidación y, en general, se viene entendiendo que es imprescriptible.
Por otra parte, la determinación de las diversas partidas que integran el activo de la sociedad de gananciales y de los bienes que pertenecen privativamente a cada uno de los cónyuges debe hacerse a partir de la presunción "iuris tantum" de ganancialidad contenida en el art. 1.361 C.Civil , según el cual "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges". Como ha señalado algún autor, la presunción de ganancialidad se basa en razones objetivas de verosimilitud y utilidad (vinculadas a la evidente dificultad para determinar después del trascurso de los años con qué carácter ingresaron ciertos bienes en el matrimonio), y juega a favor de la sociedad conyugal y no de uno solo de los cónyuges. Por su condición de presunción "iuris tantum", puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, si bien la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo desde antiguo la concurrencia de prueba plena, fehaciente, satisfactoria y convincente -no de meros indicios o simples conjeturas- respecto del carácter privativo de los bienes para enervar dicha presunción, sin que baste para ello el solo reconocimiento o confesión del otro cónyuge sobre el expresado carácter privativo (sentencias, entre otras, de 26-12-1958, 10-12-1970, 10-6-1975, 18-7-1994, 20-6 y 10-7-1995, 21-5-1996, 20-7-1998, 26-12-2002 y 20-4-2005 ).
En el presente caso las diversas alegaciones del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Santiago se centran en el pronunciamiento contenido en el auto de aclaración dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 8 de noviembre de 2006 , en el que se rechaza la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales (en concepto de créditos a favor de D. Santiago ) de diversas partidas de numerario por importes de 6.010,12 ?, 3.485,87 ?, 3.005,06 ? y 15.893,59 ?, a las que se refieren los docs. nº 8 a 11 de los aportados por la parte demandada junto con su propuesta alternativa de inventario, al considerar el Juez "a quo" que la citada prueba documental no desvirtúa la presunción de ganancialidad y que, aunque se aceptara que los citados documentos instrumentan donaciones de numerario efectuadas por el padre de D. Santiago a éste constante el matrimonio, la circunstancia de que el importe de las supuestas donaciones hubiese sido ingresado en una cuenta bancaria de la que eran titulares ambos cónyuges, cuyo saldo fue destinado finalmente a la adquisición de la vivienda familiar, indicaría que la donación se hizo conjuntamente a favor de ambos cónyuges, lo que determinaría el carácter ganancial del numerario donado, al amparo del art. 1.353 C.Civil , precepto que se afirma infringido por la parte recurrente.
La argumentación desarrollada por la parte apelante en las alegaciones de su escrito de interposición no desvirtúa las acertadas consideraciones efectuadas por el Juez "a quo" en lo que respecta a las diversas partidas de numerario por importes de 6.010,12 ?, 3.485,87 ? y 3.005,06 ?, que aparecen reflejadas en los docs. nº 8 a 10 de los presentados por la parte demandada junto con su propuesta alternativa de inventario, toda vez que los citados documentos únicamente instrumentan ingresos de numerario efectuados por D. Santiago en cuentas bancarias de la entidad Caja Postal Argentaria de las que eran titulares ambos consortes y respecto de las que debe operar plenamente la presunción de ganancialidad contenida en el ya citado art. 1.361 C.Civil , pues no hay prueba alguna -ni documental ni de ningún otro tipo- que avale la tesis de que el origen del numerario ingresado en las cuentas bancarias de ambos cónyuges radica en donaciones efectuadas por el padre del Sr. Santiago a éste. La circunstancia de que no puede considerarse desvirtuada en este punto la presunción legal de ganancialidad supone que en la resolución del titular del Juzgado de Primera Instancia no se ha producido ni error en la valoración probatoria ni infracción alguna del precepto legal sustantivo (art. 1.353 C.Civil ) o de la jurisprudencia invocados por la parte apelante en las tres alegaciones del escrito de interposición de su recurso devolutivo, lo que lleva a la desestimación del recurso en este punto.
Sin embargo, la solución debe ser diversa en lo que respecta a la suma de 15.893,59 ? (2.644.471 Ptas.) a la que se refiere el doc. nº 11 de los presentados por la parte demandada junto con su propuesta alternativa de inventario, porque de este documento se desprende claramente que el importe ingresado por D. Santiago en una cuenta bancaria conjunta de ambos esposos aperturada en la entidad "Banco Zaragozano Barclays" procede del rescate de una póliza de seguro a prima fija concertada con "Zurich, Compañía de Seguros sobre la Vida", de la que aparecía como beneficiario el propio Sr. Santiago y que había sido abonada con dinero donado por D. Carlos Alberto , procedente de la indemnización percibida por éste de la referida compañía aseguradora por un previo siniestro. La relación y proximidad temporal entre los diversos documentos aportados por la parte demanda-apelante para justificar este extremo (recibo de percepción de indemnización por D. Carlos Alberto , póliza de seguro a prima fija y justificantes bancarios de los abonos e ingresos en cuenta) lleva a esta Sala a la plena convicción de que la citada partida de numerario procede de una donación efectuada por D. Carlos Alberto a favor de su hijo constante el matrimonio, y ello determina el carácter privativo del referido numerario por aplicación de los arts. 1.346.2º y 1.353 "a contrario" C.Civil , por lo que se está en el caso de estimar el recurso de apelación en este punto concreto, incluyendo en el pasivo de la sociedad legal de gananciales la suma de 15.893,59 ?, correspondiente al crédito a favor de D. Santiago por numerario privativo invertido en la adquisición de la vivienda común (arts. 1.362.2ª y 1.364 C.Civil ).
TERCERO.- La primera alegación del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Sofía impugna la sentencia de instancia en relación con dos partidas concretas que, según la tesis de la parte, deberían "formar parte del inventario, bien como activo, bien como pasivo de la sociedad conyugal de gananciales a los efectos de la oportuna liquidación" (sic), y que se corresponden con la suma de 6.010,12 ?, recogida en un cheque bancario emitido por el padre de la Sra. Sofía como regalo de boda a favor de ésta, y la suma de 22.537,95 ? en concepto de cuota hereditaria adjudicada a Dª. Sofía al fallecimiento de su padre.
En principio, no cabe duda alguna de que esas dos partidas de numerario han de ser reputadas bienes privativos de la esposa, en aplicación del art. 1.346.1º y 2º C.Civil , por tratarse, ora de bienes pertenecientes a ésta al comienzo de la comunidad ganancial (la donación paterna por importe de 6.010,12 ?, realizada con ocasión del matrimonio, pero antes de la celebración de éste, por lo que -como señala acertadamente el Juez "a quo" en su sentencia- sería un bien adquirido por la Sra. Sofía antes del comienzo de la sociedad de gananciales), ora de bienes adquiridos a título gratuito una vez comenzada la vigencia de la sociedad de gananciales (la cuota hereditaria correspondiente a Dª. Sofía al fallecimiento de su padre). Es evidente en este sentido que el Juez "a quo" ha incurrido en un error en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia al afirmar que la cuota hereditaria que correspondió a la actora- apelante respecto de su difunto padre "sí tiene carácter ganancial", pero, en cualquier caso, al tratarse de bienes privativos de uno de los esposos habrán de ser excluidos del activo de la sociedad de gananciales en el proceso de liquidación que conduce a la extinción de la comunidad de ganancias. Únicamente cabría incluir estas concretas partidas de numerario en el pasivo de la sociedad de gananciales (como crédito a favor de Dª. Sofía ) si se demostrase cumplidamente que estas cantidades fueron ingresadas en cuentas bancarias de la titularidad de ambos cónyuges o destinadas a hacer frente a cargas de la sociedad de gananciales, toda vez que en este caso el art. 1.364 C.Civil prevé de manera expresa que "el cónyuge que hubiera aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común". La actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso resulta absolutamente insuficiente para acreditar que la suma percibida por Dª. Sofía en concepto de regalo de bodas efectuado por su progenitor fue ingresada en una cuenta bancaria de la titularidad de ambos esposos o destinada de cualquier otra forma a hacer frente a las cargas de la comunidad de ganancias, pues lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna para demostrar este extremo, ya que solo consta en autos una fotocopia del cheque emitido contra una cuenta de la entidad "Banco Central" (doc. nº 1 de la demanda, al folio 83 de los autos), la cual no acredita en absoluto el destino dado a la suma de dinero percibida por la Sra. Sofía antes del inicio de la sociedad de ganancias. Sin embargo, esta Sala coincide con las apreciaciones realizadas por el Juez "a quo" en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia en el sentido de que la suma percibida por la Sra. Sofía en concepto de cuota hereditaria respecto de su difunto padre (22.537,95 ?) fue ingresada en una cuenta bancaria de titularidad conjunta por ambos cónyuges, de manera que esa suma "se confundió con el resto de los recursos económicos de la pareja en aras de los intereses comunes", ya que así lo acreditan los justificantes bancarios de los ingresos de las sumas (docs. nº 2 y 3 de la demanda, a los folios 84 y 85 de los autos), y el doc. nº 13 de los aportados por la parte demandada (al folio 179 de los autos), del que se desprende que los dos cónyuges figuraban como titulares con facultad de disposición indistinta de la cuenta bancaria de la entidad BBVA con nº NUM001 , cuyo saldo fue reputado ganancial. En consecuencia, y por aplicación de los ya citados arts. 1.362.1ª y 1.364 C.Civil procede la estimación del recurso de apelación en este punto concreto, incluyendo en el pasivo de la sociedad legal de gananciales la suma de 22.537,95 ?, correspondiente al crédito a favor de Dª. Sofía por numerario privativo ingresado en una cuenta bancaria común, destinada a hacer frente a las cargas de la sociedad de gananciales por sostenimiento de la familia.
Resta, por último, el estudio del segundo motivo del recurso de apelación de la parte actora, que cuestiona la inclusión en el activo de la sociedad legal de gananciales de las sumas de 6.090,33 ? (retirado por la Sra. Sofía el día 8 de marzo de 2004 del Fondo de Inversión FondMapfre Bolsa GVII FM) y de 9.450 ? (correspondiente a cuatro reembolsos de efectivo realizados por la Sra. Sofía en fecha 7 de junio de 2004 de la cuenta 0100013565 de la oficina 168 de Barclays-Zaragozano). La argumentación del recurso de apelación en este punto no desvirtúa las acertadas consideraciones realizadas por el titular del Juzgado de Primera Instancia en el fundamento jurídico quinto in fine de la sentencia de 20 de junio de 2006 y en el fundamento jurídico segundo del auto de 8 de noviembre de 2006 . Como se señala en la fundamentación jurídica de la sentencia el Fondo de Inversión FondMapfre Bolsa GVII FM, no fue objeto de la liquidación de la sociedad de gananciales contenida en la propuesta de convenio regulador suscrita por los cónyuges el día 22 de junio de 2004, en el que se hace referencia a otro Fondo Mapfre de inversión por un valor inferior (3.033,50 ?) que sí fue adjudicado a la Sra. Sofía en la liquidación de la sociedad conyugal realizada por ambos esposos de común acuerdo. Es difícilmente cuestionable que la circunstancia de que el acuerdo de liquidación de la comunidad de ganancias no se extendiera a este concreto fondo ha de determinar necesariamente su inclusión en el activo del acervo ganancial, a los efectos de realización de las operaciones de liquidación, sin que a ello obste el hecho de que la Sra. Sofía hubiese retirado el importe del fondo de inversión en marzo de 2004 (antes, por tanto, del acuerdo de los cónyuges plasmado en la propuesta de convenio regulador de 22 de junio de 2004), ya que, al tratarse de un bien afectado por la presunción de ganancialidad recogida en el art. art. 1.361 C.Civil , el cónyuge que dispuso de su importe viene obligado a aportar la suma de numerario de la que dispuso al activo de la comunidad de ganancias. En idéntico sentido debe rechazarse que las sumas de las que dispuso la esposa como reembolsos en efectivo realizados a principios de junio de 2004 de la cuenta bancaria común en la entidad Banco Zaragozano Barclays (con nº NUM000 ) hasta el importe global de 9.450 ? puedan ser imputadas a la adjudicación acordada por los cónyuges a favor de la esposa en la propuesta de convenio regulador de 22 de junio de 2004, toda vez que en dicha propuesta se adjudica a Dª. Sofía el saldo de la referida cuenta bancaria a la fecha de la propuesta de convenio regulador (7.453,05 ?, según se hace constar en la propia propuesta de convenio), sin comprender las sumas de numerario ganancial procedentes de dicha cuenta bancaria de las que dispuso la Sra. Sofía con anterioridad a la propuesto de convenio regulador; y ello supone que estas sumas de numerario ganancial han de ser comprendidas en el activo de la comunidad de ganancias.
Procede, en consecuencia, la desestimación en este punto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sofía .
CUARTO.- Por la parcial estimación de ambos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y el posterior auto de aclaración no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Prada Rondán en nombre y representación de D. Santiago y por la procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de Dª. Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 20 de junio de 2006 y el posterior auto de aclaración de fecha 8 de noviembre de 2006 en los autos de juicio verbal nº 345/2005 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Santiago y Dª. Sofía las siguientes partidas:
1.- 15.893,59 ? correspondiente al crédito a favor de D. Santiago por dinero privativo procedente de una donación paterna invertido en la adquisición de la vivienda común.
2.- 22.537,95 ? correspondiente al crédito a favor de Dª. Sofía por numerario privativo procedente de la herencia paterna ingresado en una cuenta bancaria común, destinada a hacer frente a las cargas de la sociedad de gananciales;
confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia y del auto objeto del recurso de apelación, y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
