Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Civil Nº 57/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 544/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 57/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100074

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:267

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta por la que se impugna acuerdo de Consejo de Administración de Sociedad Anónima. Los demandados han manifestado que no formulan oposición a lo pedido por el demandante sometiéndose a lo solicitado por éste. Por todo ello se trata de un verdadero allanamiento, que es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo). No se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00057/2007

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Ordinario 544/2006

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 27 de febrero de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº544/2006, a instancia del Procurador D. Antonio Colom Ferrá en nombre y representación de Kenia Hobby Models SL, y defendido por el Letrado D. Pere Crespí Cabot, contra Sun Club El Dorado SA, con domicilio en la calle Monjas nº2, 3º, de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Dña. María Dulce Robot Monjo.

Antecedentes

Primero: en fecha 26 de octubre de 2006 el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en la representación antedicha, interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Sun Club El Dorado SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase:

- &n bsp; Con carácter principal, que el acuerdo adoptado en sede del Consejo de Administración de fecha 26 de septiembre de 2006, en virtud del cual, niega la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de accionistas al objeto de someter a la consideración de éstos últimos el ejercicio del derecho de adquisición preferente respecto de las acciones puestas a la venta por la entidad Migjorn 2000 SL y Dña. Carolina y D. Luis Antonio , respecto de las cuales no ha sido ejercido el derecho de adquisición preferente por parte de los accionistas, es nulo de pleno derecho, todo ello al haberse infringido el art.75 LSA .

- &n bsp; Con carácter subsidiario, que es anulable al oponerse a los estatutos de la sociedad (art.8 de los estatutos sociales), y además, con la lesión de los derechos de la entidad en beneficio propio, toda vez que cabe el ejercicio parcial del derecho de adquisición preferente, en cuyo caso decae la promesa de venta al exigir la liberación de las acciones.

- &n bsp; Todo ello con imposición de las costas del pleito.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 13 de noviembre de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma.

Tercero: en fecha 19 de enero de 2007 por el Procurador Dña. María Dulce Robot Monjo, en nombre y representación de Sun Club El Dorado SA, presentó escrito por el que se allanaban a la demanda, solicitando que se dictase sentencia en la que se tuviese por allanada a la demandada.

Cuarto: por escrito de 28 de diciembre de 2006, Dña. Marta Font Jaume, en nombre y representación de Migjorn 2000 SL, Dña. Carolina y D. Luis Antonio , solicitan se les tuviese como parte, mediante intervención adhesiva a la parte demandada, por tener interés legítimo en la litis, instando al mismo tiempo que se dictase resolución por la que se declarase la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal, o subsidiariamente se les tuviese por allanados a la demanda principal.

Por auto de 26 de febrero de 2007, previa audiencia de las demás partes del proceso, se estimó la petición de intervención adhesiva formulada.

Quinto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: queda claro, que siguiendo el dictado de las manifestaciones de las partes, la litis debe terminar en este momento, una vez que no existe contienda al respecto, ya sea porque se han satisfecho las pretensiones de la actora fuera del proceso, o simplemente porque la demandada y los intervinientes se aquietan a las pretensiones deducidas en la demanda.

Con todo, debemos decir que normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

En primer lugar, por los intervinientes se manifiesta que ya ha existido una satisfacción extraprocesal a favor de la actora o en su defecto una carencia sobrevenida del objeto. Sin embargo, partiendo del literal del suplico de la demanda, lo que se interesa de este Juzgado es que se resuelva sobre si un acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad demandada, es ajustado o no a la legalidad vigente, dado que de otra manera deberá acordarse su nulidad o anulabilidad (según proceda). Difícilmente puede existir una satisfacción extraprocesal mientras no se deje sin efecto ese acuerdo, cosa que hasta la fecha, a los efectos que ahora nos ocupan, no ha acontecido, o por lo menos no se ha acreditado, dado que solo contamos con unas manifestaciones de la parte, sin que exista un soporte documental que apoye sus alegaciones. Y otro tanto de lo mismo debemos decir de la carencia sobrevenida del objeto, una vez que no nos consta que se hubiese celebrado un nuevo consejo de administración, con el mismo orden del día, en el que se hubiese subsanado el vicio denunciado.

Por ello, no procede atender a la petición de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

Segundo: al margen de lo indicado, otro de aquellos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.

De los autos se observa como los demandados han manifestado dicha voluntad a través de sus escritos de fecha 28 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2007, por los que declaran que no formulan oposición a lo pedido por el demandante sometiéndose a lo solicitado por éste. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

Tercero: en cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que los demandados se encuentran en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.

Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.

Cuarto: visto que procede aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, procede delimitar sus efectos.

En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC .

Quinto: el segundo efecto hace referencia a las costas, que en caso de allanamiento y según el art.395 LEC , establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".

Llevado al caso de autos, queda claro que los allanamientos se han producido antes de contestar a la demanda, sin que existiese un requerimiento previo por parte de la actora, lo que comporta que no se aprecie mala fe, ni ninguna otra circunstancia que conlleve la imposición de costas.

Por ello no se hace pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá en nombre y representación de Kenia Hobby Models SL, y defendido por el Letrado D. Pere Crespí Cabot, contra Sun Club El Dorado SA, con domicilio en la calle Monjas nº2, 3º, de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Dña. María Dulce Robot Monjo, y contra Migjorn 2000 SL, Dña. Carolina y D. Luis Antonio , representados por el Procurador Dña. Marta Font Jaume (que intervienen en función de su adhesión a la demandada), DEBO DECLARAR Y DECLARO que el acuerdo adoptado en sede del Consejo de Administración de fecha 26 de septiembre de 2006, en virtud del cual, niega la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de accionistas al objeto de someter a la consideración de éstos últimos el ejercicio del derecho de adquisición preferente respecto de las acciones puestas a la venta por la entidad Migjorn 2000 SL y Dña. Carolina y D. Luis Antonio , respecto de las cuales no ha sido ejercido el derecho de adquisición preferente por parte de los accionistas, es nulo de pleno derecho, todo ello al haberse infringido el art.75 LSA . Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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