Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Civil Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 396/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 57/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100056

Resumen:
03014370052008100056 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 57/2008 Fecha de Resolución: 05/02/2008 Nº de Recurso: 396/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 396-B/07

SENTENCIA NÚM. 57

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Rebeca Y D. Valentín , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y dirigida por la Letrada Dª. Francisca Barber Bueno, y como apelada-opuesta la parte codemandada Dª. Daniela , representada por la Procuradora Sra. de Miguel Fernández con la dirección del Letrado D. Vicente Segrelles Lloret, y como apelada no opuesta la parte codemandada D. Abelardo Y Dª. Silvia , representada en la primera instancia por el Procurador Sr. Martínez Gómez, y dirigida por el Letrado D. Miguel Martínez Navas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa en los referidos autos, tramitados con el núm. 421/02 , se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Mayor Segrelles en nombre y representación de Valentín y Rebeca contra Silvia, Abelardo y Daniela, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que les sean favorables. Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 396-B/07, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Febrero de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene tener presente por lo que luego se argumentará los términos en que se redactó el suplico de la demanda que planteó la ahora apelante, en el que pedía se dictara Sentencia "declarando la obligación de la parte demandada de realizar las obras y reparaciones necesarias en la terraza-cubierta por ser elemento común, ajustándose al informe y proyecto técnico y condenándola a hacerse cargo de los gastos que se ocasionen según su cuota de participación en los elementos comunes", pretensión que inicialmente se dirigía únicamente frente a la propietaria de la planta baja de la edificación, y se amplió al alegar esta la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , al propietario de otra parte del inmueble.

La Sentencia apelada, si bien califica el elemento cuya reparación se solicita en los términos expuestos, desestimó la demanda al considerar que los demandados no estaban legitimados pasivamente frente a esa pretensión, argumentando en el Fundamento de Derecho Cuarto que "habrá de ser la Comunidad de Propietarios la que despliegue mediante el encargo de la obra correspondiente la conducta consistente en asumir la responsabilidad en la realización de los trabajos que se consideren necesarios... de tal modo que la pretensión de la parte actora en orden a imponer a los demandados la obligación de realizar tal comportamiento ha de decaer necesariamente".

Ese mismo Fundamento de derecho sigue argumentando que "igual suerte ha de correr la pretensión sobre reclamación de cantidad... toda vez que la misma carece de legitimación activa que pudiera fundamentar desde una perspectiva sustantiva tal petición", ya que al amparo del artículo 396 del Código Civil y régimen de propiedad horizontal "no resulta asumible que un propietario individual pretenda formular frente a otro u otros una reclamación dirigida a la obtención de un dinerario".

Ya se dejó expuesto que la demanda no pretendía ninguna condena al pago de cantidad, sino que lo pedido y queda así meridianamente claro no sólo de los términos del suplico que se han trascrito, sino del contenido de la demanda, es que se declare la obligación de la demandada, dado el carácter de elemento común de la terraza de permitir las reparaciones necesarias y contribuir a las mismas según su cuota de participación , por lo que esa última argumentación del indicado fundamento es totalmente improcedente.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega en primer lugar la incongruencia de la Sentencia por acoger la excepción de falta de legitimación pasiva que no fue alegada por los demandados.

Al respecto debe indicarse que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 (recurso núm. 3109/96 ), la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las S.S.T.S. 31-3-97 y 28-12-01 que se citan en la misma.

La falta de legitimación "ad causam", a diferencia de la legitimación procesal, tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad sea preliminar al fondo y puede ser apreciada de oficio (SST.S. 20-7-04, 20-10-03, 16-5-03 , 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01 y 3-7-00 ), lo que conlleva que no puede acogerse la incongruencia que se denuncia.

Ahora bien, no comparte la Sala los argumentos que la Juzgadora de instancia tiene en consideración para el acogimiento de esa excepción, ya que no puede dejarse al margen que nos encontramos ante un inmueble dividido en tres únicos comPonentes, como expresamente se refleja en el título constitutivo contenido en la escritura pública otorgada por el entonces propietario único con fecha 19 de Noviembre de 1986, aportada como documento 1 de la contestación a la demanda del Sr. Abelardo , y han intervenido en estos autos todos los propietarios, ya que aunque inicialmente sólo se demandó a la propietaria de la vivienda sita en planta baja de la que es propiedad de la actora, intervino, mediante la ampliación de la demanda por concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, los titulares del otro comPonente.

Nadie ha alegado que esta Comunidad, formada únicamente por tres propietarios, se haya constituido de manera formal , por lo que el acogimiento de tales excepciones no puede ser compartido por la Sala.

Además, se desconoce en la Sentencia la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual cualquiera de los partícipes o copropietarios en una Comunidad se encuentra facultado para actuar y realizar actos que redunden en beneficio de la misma, siempre y cuando no afecten o supongan actos de disposición, por lo que , ya en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal , al que están sometidas las propiedades de todas las partes , según se especifica en su título constitutivo, declara el Tribunal Supremo que cualquier comunero puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la Comunidad de Propietarios, siempre que dicho comunero actúe en beneficio de la Comunidad , y sin que tal legitimación se halle sometida a limitación alguna.

No se ha alegado ni resulta de las pruebas practicadas que en este concreto supuesto exista en funcionamiento una comunidad de Propietarios al uso, pero ya se ha adelantado que el título constitutivo se somete expresamente al régimen de propiedad horizontal, por lo que no cabe duda sobre la legitimación de la actora para instar la acción que le otorga el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En efecto, si la legitimación se define, como se mantiene en la jurisprudencia que se acaba de reseñar, como la "cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" , esa condición concurre en la actora propietaria de una terraza que a su vez es cubierta de parte de la vivienda sita en la planta baja y propiedad de la demandada doña Daniela, debiendo, en consecuencia, acogerse este motivo.

TERCERO.- La pretensión de la demanda iba dirigida a conseguir la reparación de ese elemento común, y al respecto, debe señalarse, por su incidencia en lo que ha de resolverse, que el título constitutivo no precisa cuáles son los elementos comunes de la edificación , limitándose a describir los tres comPonentes.

La situación fáctica aparece totalmente clara en la documentación obrante en autos , singularmente las fotografías que se acompañaron tanto con la demanda como la contestación a la demanda de los propietarios del otro elemento.

Las dos viviendas se encuentran situadas una bajo la otra, siendo la de arriba propiedad de la actora y la de abajo, de la demandada inicial. Esta vivienda cuenta con un porche o terraza cuya cubierta constituye el suelo de la terraza de la vivienda de arriba , mientras que la otra propiedad, que en el título constitutivo se describe como "corral cubierto y descubierto", lindante por el oeste con la vivienda de la planta baja.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio no son elementos comunes de carácter esencial (Sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989 ), y aunque no existe acuerdo alguno, dado que la Comunidad no ha funcionado , la ubicación física que resulta de lo actuado, impide compartir el criterio de la Sentencia.

En atención a las circunstancias físicas concurrentes, los propietarios de ese elemento se opusieron a su consideración como elemento común a todos los comPonentes, y como la interposición del recurso de apelación somete a la consideración de esta Sala todos los elementos del asunto, no se comparten los argumentos que se consignan en el Fundamento de Derecho Tercero a propósito del carácter común de la terraza, ya que su configuración física impide tal afirmación, debiendo considerarse compartido únicamente por los propietarios de las dos viviendas de las que se compone la edificación, lo que determina el mantenimiento, si bien por otros motivos , de la excepción de falta de legitimación pasiva de los señores Silvia .

CUARTO.- Frente a la pretensión de contribución a la reparación de la terraza, la demandada inicial vino a alegar que ese comPonente de los inmuebles ya estaba deteriorado y que en atención a esa circunstancia la actora abonó un precio inferior , alegación carente de prueba, y tampoco es acogible la de enriquecimiento injusto que también se opuso, ya que la reparación de ese elemento beneficia asimismo a la propiedad de la demandada , y no puede dejarse al margen que esta había admitido antes del inicio de estos autos que la terraza había de ser reparada , sin que finalmente se llegara a un acuerdo por divergencias sobre la cantidad a invertir, por lo que no puede alegarse por dicha parte que la tardanza en reparar ha incrementado los costes, ya que a esa situación no es ajena la propietaria de la vivienda de la planta baja, por lo que, en conclusión, la demanda debe ser acogida y en consecuencia , condenar a dicha demandada en los términos solicitados en la demanda.

QUINTO.- Las costas de la instancia se imponen a dicha demandados, sin hacer declaración respecto a las derivadas de la intervención de los otros demandados, pues su presencia ha sido necesaria para la resolución de este asunto; no se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, todo ello en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa de fecha 30 de Marzo de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y su lugar, estimando la demanda planteada por don Valentín y doña Rebeca, contra doña Daniela, debemos declarar y declaramos la obligación de la demandada de realizar las obras y reparaciones necesarias en la terraza-cubierta por ser elemento común, ajustándose al informe y proyecto técnico, condenándola a hacerse cargo de los gastos que se ocasionen según su cuota de participación en los elementos comunes , así como al pago de las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada , ni de las derivadas de la intervención de los señores don Abelardo y doña Silvia, cuya absolución se confirma. No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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