Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Civil Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 348/2007 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 57/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100045

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, sobre desahucio. Se solicita la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en su día en precario al ahora demandado, que deberá ventilarse por el cauce del juicio verbal según dispone el art. 250-1-2º LEC, quedando extramuros del proceso de desahucio por precario todas las cuestiones atinentes a la discusión sobre la propiedad del inmueble o a la confrontación entre los títulos contradictorios que puedan esgrimir las partes litigantes y que deberán sustanciarse en el juicio declarativo que corresponda. Resulta probado que el demandado lleva poseyendo en exclusiva desde hace unos 14 ó 15 años una porción de la finca propiedad del actor, sin gozar de título alguno más que el mero permiso del titular dominical, por lo que se debe rechazar el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00057/2008

SENTENCIA NÚMERO 57/08

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de

DESAHUCIO 203 /2007, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL, Rollo 348 /2007, entre partes,

como Apelante D. Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª PILAR TUERO ALLER, y

bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS PEREZ DE CASTRO, y como Apelado D. Jose María .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 8 de Junio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Álvarez , en nombre y representación de Jose María, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de Miguel de la parte que ocupa en l finca a que se refiere la demanda, condenándole a dejarla libre y expedita, a disposición del actor en el plazo legal, previniéndole que si así no lo hace podrá ser lanzado por la fuerza y a su costa. Igualmente le condeno al abono de las costas del presente juicio".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Febrero de 2008, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante Don Miguel contra la Sentencia de fecha 8 junio 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol en el Juicio Verbal 203/07 , alegando en su recurso que el título invocado por actor en su demanda no es eficaz para obtener la recuperación de la finca cedida en precario, tal y como reclama, pues en la escritura pública de 26 septiembre 2001 no se hizo entrega de la posesión de todo lo titulado al no resultar coincidente con lo realmente vendido. Se alega en tal sentido por el recurrente que la finca objeto de la litis se encuentra dividida en tres parcelas, siendo así que únicamente la parcela NUM000 -en la que se ubica la casa sin rematar que habita el demandante- y la parcela NUM001 -que comprende un camino- fueron objeto de transmisión, mientras que la parcela NUM002 no llegó a ser entregada al comprador por lo que al no haberse consumado la compraventa a su favor continúa todavía en el pleno dominio del demandado. Se alega asimismo por el recurrente la excepción de inadecuación de procedimiento toda vez que el cauce procesal del desahucio por precario no puede resolver la complejidad de los problemas planteados. Finalmente se solicita en el recurso la no imposición de las costas causadas en la primera instancia habida cuenta de la complejidad de la materia enjuiciada.

SEGUNDO.- Comenzando por lo que atañe a la cuestión procesal del cauce adecuado para ventilar la pretensión del actor Don Jose María, partimos de una demanda en la que se solicita la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en su día en precario al ahora demandado Don Miguel y que deberá por lo tanto ventilarse por el cauce del juicio verbal según dispone el art. 250-1-2º LEC . Es cierto que tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero de Enjuiciamiento Civil el proceso de desahucio por precario ha perdido el carácter de juicio sumario que tenía con la LEC de 1881 pasando en la actualidad a tener la naturaleza de un proceso plenario sin limitación alguna en cuanto a las posibilidades de que gozan las partes de articulación probatoria, razón por la que el art. 447-2 LEC no enumera la Sentencia que en él pueda recaer entre aquéllas que carecen de fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, su naturaleza de juicio plenario no es incompatible con que los términos del debate deban seguir siendo los referidos únicamente al ámbito meramente posesorio del precario, único permitido por la regla contenida en el art. 250-1-2º LEC , por lo que continuarán quedando extramuros del proceso de desahucio por precario todas las cuestiones atinentes a la discusión sobre la propiedad del inmueble o a la confrontación entre los títulos contradictorios que puedan esgrimir las partes litigantes y que deberán sustanciarse en el juicio declarativo que corresponda.

Pasando al fondo de lo debatido en el presente caso encontramos que la legitimación activa de Don Jose María viene dada por su condición de titular dominical de la finca descrita en el hecho primero de su demanda y sobre la que recae la acción que se ejercita, reuniendo así la condición de propietario a que alude la regla 2ª art. 250-1 LEC . Debemos no obstante realizar algunas precisiones en lo que respecta al título en el que se apoya el demandante, y así cabe señalar primeramente que la pretendida división de la finca en las parcelas NUM002, NUM000 y NUM001 no pasa de ser una mera alegación del recurrente, pues en la escritura de compraventa la finca aparece descrita como un cuerpo único perfectamente deslindado por todos sus vientos. En segundo lugar y en cuanto a la alegación de que la escritura de 26 septiembre 2001 era una simple escritura puente otorgada con la finalidad de aparentar que se transmitía una superficie superior a la real -posibilitando de esta manera el comprador cumpliera los requisitos urbanísticos exigidos para poder edificar en el lugar, como eran el alcanzar una superficie mínima de terreno y la salida a camino público- cabe señalar que con ello se está esgrimiendo un auténtico vicio invalidante del negocio jurídico transmisivo cuya discusión, tal y como arriba se ha señalado y como acertadamente expone la Sentencia recurrida, no tiene cabida en el presente proceso destinado a ventilar el aspecto meramente posesorio, a lo que cabría añadir que, en cualquier caso, si lo que trata el demandado es destruir el título que legitima al demandante para ejercitar la acción que nos ocupa, debería haber solicitado expresamente su anulación mediante el ejercicio de la correspondiente acción reconvencional (art. 438 LEC ) posibilidad que tampoco resulta viable en este procedimiento. Por otra parte resulta probado que el demandado Don Miguel lleva poseyendo en exclusiva desde hace unos 14 ó 15 años una porción de la finca propiedad del actor, concretamente la que se denomina en el recurso como parcela NUM002, en la que Don Miguel viene sembrando verduras, guarda dos caballos y construyó un galpón para almacenar material de construcción, todo ello sin gozar de título alguno más que el mero permiso del titular dominical. Las consideraciones expuestas conducen por lo tanto a rechazar el recurso en los extremos examinados.

TERCERO.- Recurrido finalmente el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la primera instancia, no se aprecian las dudas fácticas o jurídicas que esgrime el apelante, por lo que no cabe revocar el pronunciamiento que a tal respecto se contiene en la resolución recurrida, procediendo igualmente imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Miguel contra la Sentencia de fecha 8 junio 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol en el Juicio Verbal 203/07 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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