Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Civil Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 555/2007 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 57/2008

Núm. Cendoj: 33044370042008100055

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente por la caída de un caballo. En estas condiciones ha de exigirse a ambos demandados, a una como empresaria que ofrece tales servicios y al otro como experto que conduce el paseo contratado, una especial diligencia, inherente al riesgo que asumen al lucrarse mediante una actividad que cabe calificar de peligrosa, siendo ellos quienes deben asegurarse al máximo de evitar cualquier daño que pueda originarse durante su desarrollo, supliendo la posible inexperiencia de los potenciales clientes, lo que se configura así como una de sus obligaciones contractuales básicas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00057/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2007

NÚMERO 57

En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 555/07, en autos de JUICIO VERBAL Nº 301/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, promovido por Dª. Luisa , demandante en primera instancia, contra D. Ignacio y Dª. Marcelina , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, dictó Sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Luisa , frente a D. Ignacio Y DOÑA Marcelina debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formulada de adverso, con expresa condena en costas de la parte actora.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de febrero de dos mil ocho .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento Doña Luisa reclama ser indemnizada por las lesiones sufridas al caer de un caballo el día 15 de octubre de 2006. Relata que dicho día contrató con la demandada, Doña Marcelina , una excusión a caballo acompañada de guía, siendo éste el codemandado D. Ignacio , marido de la anterior, quien procedió al ensillado de los caballos y proporcionó ciertas protecciones, aunque no dio más instrucciones sobre el particular; y que el accidente se produjo a consecuencia de haberse colocado la montura de forma inadecuada, ya que al ir al trote la silla comenzó a ladearse hasta quedar situada sobre el lomo derecho del animal, provocando así la caída. Los demandados sostuvieron que se limitaron a alquilar el caballo, que sus servicios no incluían la excursión o paseo que se indica en la demanda ni tampoco el supuesto guía y que el siniestro se debió a la impericia de la actora. La sentencia de primer grado desestimó íntegramente la demanda razonando, por un lado, que no resulta de aplicación el art. 1905 del Código Civil pues en este caso el proveedor del animal es la propia demandante que se está sirviendo de él y asumiendo el consiguiente riesgo; y, por otro, que no resultó acreditado que el demandado ejerciera las funciones de guía, ni fuera él quien hubiera ajustado la montura ni, en su caso, que lo hubiera hecho de modo incorrecto.

SEGUNDO.- No comparte esta Sala dicha conclusión. Aunque la prueba practicada resulta ciertamente escasa, sí cabe tener por acreditado que lo contratado por la demandante fue un paseo a caballo que incluía guía. Con independencia de que el demandado sea o no formalmente trabajador de la empresa que regenta su esposa, de su declaración en el interrogatorio se desprende claramente que actuaba como guía experto, pues el mismo reconoce la realización de una serie de actos y conductas que, en su conjunto, son las que caracterizan esa labor, y que de no ser así, carecerían de explicación razonable, como que acompañó a la demandante y a otra persona que iba con ella durante la excursión; que fue él quien ajustó monturas y arneses - luego rectificó y dijo que se limitó a dar instrucciones de cómo hacerlo - y después comprobó esas sujeciones nuevamente al iniciar el regreso; y que también les indicó cómo debían llevar el caballo y como sujetarlo y detenerlo. Añadió, además, que la excursión tenía una duración de entre dos y dos y media horas porque "tampoco van contrarreloj" y que siempre comprueba la montura antes de iniciar el regreso o les indica que deben hacerlo, revelando así que lo habitual es que presten ese servicio de excursión acompañada en las que como guía experto es él quien marca las pautas, establece el itinerario y da las instrucciones necesarias.

En estas condiciones ha de exigirse a ambos demandados, a una como empresaria que ofrece tales servicios y al otro como experto que conduce el paseo contratado, una especial diligencia, inherente al riesgo que asumen al lucrarse mediante una actividad que cabe calificar de peligrosa, siendo ellos quienes deben asegurarse al máximo de evitar cualquier daño que pueda originarse durante su desarrollo, supliendo la posible inexperiencia de los potenciales clientes, lo que se configura así como una de sus obligaciones contractuales básicas. Diligencia exigible con mayor rigor si cabe en casos como el presente, en el que el demandado admitió que la actora desconocía cómo se ajustaba una montura y que apenas sabía como llevar un caballo, lo que coincide con las manifestaciones de ésta en el sentido de que sólo había montado en una ocasión anterior.

De todo lo cual habrá de concluirse en la responsabilidad de los demandados en la caída de la actora, ya se debiera a estar mal sujeta la montura, como ella relata, pues en tal caso es clara la negligencia de D. Ignacio que fue quien lo hizo o dijo como hacerlo supervisando la operación, ya, como manifestó éste en el interrogatorio, a que el caballo comenzara a trotar al regreso por la querencia de volver a la cuadra unido a que la propia actora lo azuzaba para que corriera, pues era aquél quien debió en ese momento controlar la situación, advirtiendo y prohibiendo tajantemente esa supuesta conducta, lo que no prueba hubiera realizado.

TERCERO.- No obstante lo anterior, la demanda no puede ser íntegramente acogida. A consecuencia de las lesiones la demandante justifica haber permanecido de baja laboral entre el día 16 de octubre de 2006 y el 10 de noviembre siguiente, lo que, unido al día del siniestro, hacen un total de 27 días impeditivos. Pero en modo alguno acreditó que la curación total no se produjera hasta 20 días más tarde como pretende, pues con esa finalidad sólo aportó un impreso sobre citación en el servicio de traumatología para el día 30 de noviembre, sin concretar si se trataba de una simple revisión posterior o de otro tipo de actuación (sólo detalla "primera visita de c. externas"), ni alegar siquiera haber seguido tratamiento alguno durante esos 20 días, ni llegar a aportar el posible informe o parte de la consulta realizada ese día 30 de noviembre, que pudiera aclarar esta cuestión. De ahí que, siguiendo el baremo establecido para accidentes de tráfico, propuesto por la propia parte actora y de indudable valor orientativo, deba reducirse la indemnización solicitada a 1.323 €, la que devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , único solicitado, desde la fecha de la presente resolución.

CUARTO.- Al estimarse en parte la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Luisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Avilés en autos de juicio verbal seguido con el nº 301/07, la que revocamos parcialmente en el sentido de, acogiendo también en parte la demanda interpuesta por dicha recurrente frente a D. Ignacio y Doña Marcelina , condenar solidariamente a éstos a que abonen a aquélla la cantidad de mil trescientos veintitrés euros (1.323 €), la que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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