Sentencia Civil Nº 57/200...il de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 923/2007 de 10 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 57/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100031

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra, sobre compraventa.En este caso, el argumento esgrimido por el apelante -ausencia de consentimiento, en el contrato privado de compraventa, por parte del fallecido, padre y esposo de las cinco personas que hoy recurren, por razón de su minoría de edad en la fecha de prestación de aquél- constituye un caso de anulabilidad de contrato, de manera que la acción para impugnar el mismo está prescrita, al haber transcurrido el plazo de 4 años.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00057/2008

S E N T E N C I A Núm. 57/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000923 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

En BADAJOZ, a diez de Abril de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2006 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA seguido entre partes, de una

como apelante Elvira Y OTROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a RIVERA PINNA y

defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PINILLA VALVERDE, y de otra, como apelado Leonardo Y OTRO,

representado por el/la Procurador/a Sr/a. PÉREZ PAVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. LEÓN PIZARRO y siendo ponente

el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16-7-07 , cuya parte dispositiva dice:

"Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta DON Leonardo y de DOÑA Lourdes, contra DOÑA Elvira, DOÑA Patricia, DOÑA Rocío, DON Gaspar y DON Ángel Jesús condeno a éstos a otorgar, como herederos de DON Ángel Jesús, a favor de los actores, escritura pública de compraventa respecto de la décima parte indivisa de la finca rústica con número registral NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Zafra.

Se imponen a los demandados las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Elvira Y OTROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar por ninguno de los motivos en que se apoyan los apelantes para solicitar la revocación de la sentencia de instancia.

Así, en primera lugar, se esgrime el argumento de supuesta vulneración de los arts. 609 y 1089 y ss. del C.C ., así como del art. 394.1 de la L.E.C ., con basamento en que la madre de los recurrentes, Dª Elvira, al ostentar solamente la condición de usufructuaria de 1/10 del terreno litigioso, no podía ser condenada en la forma que lo hace la sentencia apelada.

Sin embargo, tales argumentos no son de recibo, desde el momento que, en puridad, lo que está razonando el apelante es que concurre en la dicha Dª Elvira la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ostentar la cualidad de propietaria; por tanto, se trata de una excepción procesal que no fue alegada en momento procesal oportuno, conforme a lo preceptuado en el artículo 405 de la L.E.C .; razón ésta que bastaría, por sí sola, para desestimar este primer motivo de apelación.

A mayor abundamiento, es que resulta que, una de las causas de extinción del usufructo, es, precisamente, la reunión del mismo con la propiedad en una misma persona (arts. 513.3º C.C .); por tanto, no puede decirse, como pretende el recurrente, que sea innecesaria la concurrencia de Dª Elvira al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de D. Leonardo y esposa; pues, antes al contrario, como titular del usufructo vitalicio sobre 1/30 parte indivisa del inmueble objeto de litis, se hace imprescindible su concurrencia para otorgar la escritura, al extinguirse su derecho en ese momento.

SEGUNDO.- A continuación los apelantes consideran que se infringen los artículos 1.261, 1.262 , en relación con los artículos 166 y 64 del C.C . y con los artículos 1300 y 1.301 del C.C .-

No obstante, tampoco se aprecian dichas infracciones, porque, como bien se expone en la sentencia atacada, el supuesto esgrimido por el apelante -ausencia de consentimiento, en el contrato privado de compraventa de 20/1/1951, por parte de D. Ángel Jesús, a la sazón fallecido padre y esposo de las cinco personas que hoy recurren, por razón de su minoría de edad en aquella fecha (19 años- constituye un caso claro de anulabilidad de contrato, de modo y manera que, conforme al art. 1301 del C.C . la acción para impugnar el contrato está prescrita, al haber transcurrido el plazo de cuatro años.

Pero es que, además, no podemos olvidar que, por una parte, en nombre y representación de los hijos compareció su madre, Dª Regina; y por otra, los otros dos hermanos de D. Ángel Jesús -D. Carlos Antonio y Dª Milagros -, han reconocido, a través de sus propios actos, al otorgar escritura pública de compraventa de sus respectivas porciones indivisas, a favor del Sr. Leonardo y esposa, que existía pleno consentimiento en aquella compraventa de 1951 y que la posible irregularidad ha sido objeto de subsanación y confirmación del contrato (artículo 1309 y 1311 y concordantes del C.C .).

Tampoco puede echarse en el olvido la constatación de que, nunca, ni por D. Ángel Jesús, ni por su esposa, ni hijos, han promovido acción penal por supuesta falsedad documental, dado que, en puridad, lo que están pretendiendo sostener los hoy recurrentes es que, en 1951, se cometió una falsedad en documento privado, al suponer la intervención, en el mismo, de personas que no la tuvieron, manifestando que la supuesta firma que, como de D. Ángel Jesús, aparece en el repetido contrato privado, no fue nunca estampada por el mismo, que ni siquiera concurrió al acto. Pese a ello, decimos, nunca la parte interesada, ni impugnó el documento a lo largo de estos más de cincuenta años, ni promovió acción penal por supuesto delito de falsedad documental.

Finalmente, resulta inaplicable, al supuesto enjuiciado, la dicción del actual artículo 166 del C.C ., porque no hemos de olvidar que el contrato de compraventa litigioso data de enero de 1.951; de ahí que carezca de sentido hablar de que la sentencia de instancia infringe el mentado art. 166 .

TERCERO.- Pone, seguidamente, el apelante un excesivo y desproporcionado interés en contrastar el documento nº 1 de la demanda -contrato privado de compraventa, de enero de 1.951, relativo a un cercado de tierra llamado de Osorio, de cabida 3 hectáreas y 95 centiáreas, por precio de 110.000 ptas- con el documento nº 2 de la misma demanda, de elevación a público, en fecha 18/10/1952, de ese previo contrato privado, aunque limitado a 7/10 partes de la finca; y decimos que es excesivo el argumento de los apelantes, porque no existe contradicción ni descoordinación entre un documento y otro, ni mucho menos el contrato público de 1952 implica novación o modificación del contrato de 1951, porque son conocidas y suficientemente explícitas en la demanda, las razones por las que, el documento de 1952 no afectaba a la participación indivisa que ostentaban los hermanos Carlos Antonio, Milagros y Ángel Jesús, lo que hacia necesaria que, una vez alcanzada su mayoría de edad, se procediera a la elevación a documento público del contrato de compraventa de las 3/10 partes que a aquellos hermanos correspondía.

CUARTO.- Aunque la sentencia de instancia también ha sido objeto de impugnación (ex art. 461.1 L.E.C .) por la representación procesal de D. Leonardo, sin embargo, tal impugnación aparecía supeditada a la posible estimación del recurso de apelación principal, por lo que, no habiéndose acogido éste, decae la necesidad de entrar a enjuiciar la impugnación presentada por la parte actora, para estudiar la indudable concurrencia del supuesto de prescripción adquisitiva o usucapión del inmueble litigioso, al darse los elementos de buena fe, justo titlo y transcurso del lapso temporal preciso, detentando la finca de manera ininterrumpida y en concepto de dueño.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira y cuatro más, conlleva la imposición de costas (arts. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por Dª Elvira y los hermanos Patricia, Rocío, Gaspar y Ángel Jesús, contra la sentencia nº 94/07 de fecha 16/7/2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra , en el procedimiento ordinario 352/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución con imposición de costas a los apelantes.

Contra la presente resolución no cabe recurso.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.