Última revisión
04/03/2008
Sentencia Civil Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 369/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 57/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
S E N T E N C I A N° 5 7 / 2 0 0 8
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACION ROLLO 369/07-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562/07
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de marzo de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Proc. Ordinario 562/07, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto porla entidad BRISAUTO, S.A., representada en
primera instancia por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón y asistido del Letrado D. José Luis Ortiz Miranda;
siendo parte apelada la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CASER, S.A., representada en primera instancia por la
Procuradora Dª Maria Isabel Moreno Morejón y asistida del Letrado D. José Antonio Gutiérrez Trueba; sobre reclamación de
cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- El Iltre. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha tres de octubre de dos mil siete , cuyo fallo establecía lo siguiente: "Estimando la demanda presentada por el Procurador Dña. Isabel Moreno Morejón en la representación de Caser contra Brisauto S.A. condeno a la entidad demandada al pago de la suma de 25.546,05 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, señalándose para vista, la cual se celebró el pasado 27 de febrero y quedando las actuaciones para deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Brisauto S.A. se alza contra la sentencia dictada en la instancia, invocando varios motivos de recurso. En primer lugar, alega la inaplicabilidad del art. 11 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios por impedirlo la Disposición Final de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. Se trata pues, de determinar el régimen legal aplicable al supuesto de hecho concreto que nos ocupa.
En la resolución de la cuestión jurídica planteada debemos atender no solo al concepto legal de producto defectuoso establecido en el art. 3 de la Ley 22/94 , según el cual "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie." Es necesario tener en cuenta también que esta Ley regula la responsabilidad civil por los daños causados por los productos defectuosos, cuyo ámbito de protección, según el art. 10 comprende "los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado..... Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general." De la interpretación conjunta de ambos preceptos se desprende que se excluye del régimen de responsabilidad civil previsto en la Ley y en su ámbito de protección a los daños sufridos por la cosa misma que constituyen propiamente el producto defectuoso, para quedar amparadas, tan solo los daños causados en cosas distintas al producto defectuoso. Ciertamente la LPD deja fuera de su ámbito de aplicación el daño que supone per se que el producto sea defectuoso y que resulte inservible e inútil para el uso normal a que se destina, por efecto de las carencias o deficiencias que el mismo presenta.
En consecuencia, de los razonamientos expuestos y descendiendo al supuesto concreto que nos ocupa, dado que en el incendio acaecido resultó dañado solo el vehículo en el que se originó el incendio, sin que éste afectara a cosas distintas, es evidente que la Ley 22/94 no resulta de aplicación a este caso concreto, el cual deberá ser resuelto conforme a la legislación civil general y aplicando la Ley General de Consumidores y Usuarios, arts.25 a 28 . Idéntico criterio siguen las SAP de Madrid de fecha 3/6/2005, Sap de Lleida de fecha 9/6/2005 y SAP de Valencia de fecha 12/11/2002 .
Procede pues, el rechazo del motivo alegado.
SEGUNDO.- La parte recurrente considera inaplicable al caso que nos ocupa la Ley 23/2003 de Garantías en la venta de bienes de consumo, porque considera que "un turismo aparcado en la vía pública y sin contacto no se puede sostener que sea apto para el uso al que ordinariamente se destina, que es circular." Considera la parte apelante que "para que opere la Ley de garantía el vehículo tiene que funcionar mal previamente, pues no se puede sostener que algo que no esté funcionando, funcione mal."
De lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la citada Ley quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la misma las operaciones de compraventa realizadas por consumidores de bienes de consumo, entendiendo por tales, bienes muebles corporales destinados al consumo privado. A tenor de estos preceptos la compra de un vehículo de motor realizada por consumidor para destinarlo al uso particular, quedaría comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Como se indica en la Exposición de Motivos la Ley establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores, mediante dos tipos de garantía, una garantía legal, para asegurar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa y una garantía comercial, que adicionalmente puede ofrecerse al consumidor, que le sitúa en una posición más ventajosa en relación con los derechos legalmente reconocidos. Pues bien, en el supuesto concreto que nos ocupa, la Sra. María Rosa adquirió la propiedad del vehículo para su uso particular. La Ley no exige que los defectos de que adolece el producto se pongan de manifiesto cuando se esté usando el mismo, consideramos suficiente que los defectos se pongan de manifiesto en un momento dado, se esté circulando o no con el vehículo, y que a consecuencia de los mismos resulte inútil e inservible para el uso a que ordinariamente se destina. Consideramos que aún cuando el incendio del vehículo no se produjera con el vehículo en circulación, sino estando el mismo aparcado, los conceptos de consumo y uso privados del vehículo no pueden limitarse a los momentos puntuales en que su propietaria circule con el vehículo. Cuando un consumidor adquiere un vehículo para uso particular, ha de entenderse que lo hace para cubrir sus necesidades de desplazamiento de un lugar a otro, teniendo a su plena disposición el vehículo en todo momento. El hecho de que el consumidor se vea privado de ese uso por causas que no le sean imputables y en base a deficiencias que el mismo presenta, le abre un abanico de medidas de protección frente al vendedor. Consideramos la Ley 23/2003 es de plena aplicación al supuesto de autos. Procede pues, el rechazo del motivo.
TERCERO.- Una vez concluido que la LPD no es de aplicación al supuesto concreto que nos ocupa, analizaremos la excepción de prescripción de la acción alegada.
La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción en base a lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley 23/2003 , que establece un plazo de tres años a contar desde la entrega del bien. El Tribunal considera correcta la norma aplicada así como la conclusión alcanzada. La compañía aseguradora se ha subrogado en la posición jurídica del perjudicado, según lo previsto en el art. 43 de la LCS y por tanto, le asisten las mismas acciones que a éste, sometidas al mismo plazo para su ejercicio, dado que no existe disposición legal que prevea otra plazo distinto. La sra. María Rosa adquirió el vehículo en el mes de febrero de 2005. Caser abono la indemnización a la perjudicada el dái 16 de enero de 2006. Dado que la demanda fue presentada por Caser en el mes de abril de 2007 es evidente que no ha transcurrido el referido plazo de prescripción de tres años. Proxcede pues, la desestimación del motivo.
CUARTO.- En relación a la carga de la prueba, consideramos de aplicación lo dispuesto en el art. 28 de la LGDCU , que establece un sistema de responsabilidad objetiva cuyo único límite se encuentra en el correcto uso y consumo del producto. Se trata así de proteger prioritariamente los derechos de los consumidores cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso común ordinario, de suerte que solo si se prueba la culpa exclusiva del perjudicado quedará exonerado de responsabilidad el oferente en el mercado, correpondiendo al perjudicado la prueba de la existencia del daños y que éste fue causado por el producto en cuestión.
No puede aplicarse, tal como pretende la parte apelante, el criterio seguido en materia de distribución de la carga de la prueba por la Ley 22/1994, en su art. 5 , pues como ya hemos expuesto ampliamente en el fundametno jurídico primero, dicha Ley no puede ser aplicada al supuesto de autos.
Por lo que se refiere al proceso de valoración de la prueba, según reiterada jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba por parte del juez de instancia y mas concretamente de la prueba pericial viene afirmando que la apreciación valorativa e interpretativa de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, conforme a las reglas de la sana critica (art. 348 de la LEC ) habiendo de mantenerse su valoración probatoria a no ser que exista error ostensible y notorio en la dicha valoración (SSTS 8 EDJ 1994/9018 y 10-11-94 EDJ 1994/8963 ) criterio desorbitado o irracional (SSTS 29-11-93 EDJ 1993/10827 y 29-1-1995 ) o conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia, vulnerando las mas elementales reglas de la lógica (SSTS 25-11-91 EDJ 1991/11163 , 11-10-94 EDJ 1994/7987 , 11-11-96, 9-3-98 EDJ 1998/1516 , 24-7-2000 EDJ 2000/21377 entre muchas otras ). Así en los supuestos en que existan varios dictámenes periciales el Juzgador, en ejercicio de sus facultades de valoración, puede aceptar el resultado de uno de ellos y prescindir de los demás, o incluso alejarse o discrepar de todos ellos, siempre que no sustituya arbitrariamente el criterio pericial por el suyo propio y se motive de forma conveniente la decisión adoptada al respecto.
Esto es precisamente lo que sucede en el caso de autos en que el Juez no ha concedido credibilidad al dictamen elaborado por el perito D. Sebastián Fernán, explicando las razones que, en primer lugar, le ha llevado a dudar de su imparcialidad y en segundo lugar, a considerar inconsistente la conclusión alcanzada en relación a la causa que originó el incendio y que él sitúa en un hecho fortuito. Ciertamente afirmar que el incendio se originó de forma fortuita equivale a dejar en el aire, sin concreción alguna, la causa que originó el incendio. A mayor abundamiento, la parte demandada no ha acreditado que Doña. María Rosa o su esposo hicieran un uso inadecuado o perjudicial del vehículo. Muy al contrario, el uso que hicieron del vehículo en los momentos previos al incendio consistió en un trayecto urbano de corta distancia. Ha quedado descartado, en ambos informes, que el incendio fuere provocado desde el exterior del mismo. Por último, explica el Juez las razones que le han llevado a conceder mayor credibilidad al informer elaborado por Peritaciones Plievas S.L., razones que consideramos lógicas y convincentes. Consideramos que la valoración realizada por el Juez a quo es correcta y la Sala habrá de mantenerla, al no disponer de datos de carácter objetivo que pongan de manifiesto de forma evidente, y no subjetiva e interesada, una conclusión diferente.
La parte apelante ha alegado que el informe emitido por Peritaciones Plievas carece de razón de ciencia, pues no se ha practicado prueba científica de los elementos del motor en orden a detectar el elemento defectuoso. El perito en el acto de la vista manifestó que en efecto él no realizó prueba científica porque no tiene medios para ello y porque desde que advirtió que el punto inicial de ignición se encontraba dentro del motor, tuvo claro que el incendio se produjo por un corte circuito o un fallo en el sistema electrónico, sin que pueda precisar con mayor exatitud qué elemento electrónico era el defectuoso, pues estaban quemados por la acción del fuego. La explicación dada es razonable y lógica para el Tribunal, pues dados los efectos devastadores del fuego, no puede pretenderse una concreción exacta del elemento que presentaba deficiencias y que originó el incendio. Basta y es suficiente con la concluisón alcanzada para imputar y exigir responsabilidad a la parte demandada, de conformidad a lo dispeusto en los arts. 25 a 28 de la LGDCU .
QUINTO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ-PIÑERO PAVÓN, en nombre y representación de BRISAUTO, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 562/07 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
