Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Civil Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 474/2007 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 57/2008

Núm. Cendoj: 25120370022008100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 474/2007

Juicio verbal núm. 349/2007

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 57/08

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de febrero de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 349/2007, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 474/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2007. Es apelante SOCIEDAD DE CAZADORES DE SERÒS , representado/a por el/la procurador/a CRISTINA FARRE PRUNERA y defendido/a por el/la letrado/a RICARDO GIL COSPEDAL. Es apelado/a la actora CIA. REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado/a por el/la procurador/a EUGENIA BERDIE PABA y defendido/a por el/la letrado/a Mercedes Bové Barberà. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007 , es la siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Berdié Paba , en nombre y representación de "REALE SEGUROS GENERALES SA " DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada SOCIEDAD DE CAZADORES DE SERÓS a que abone a la actora la cantidad de 2.430,90euros , a dicha cantidad se habrá de aplicar el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada . [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, SOCIEDAD DE CAZADORES DE SERÒS interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de febrero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la demandada Societat de Caçadores de Serós indemnizar a la actora el importe de los daños y perjuicios que la aseguradora demandante abonó a su asegurado como consecuencia del accidente de circulación ocurrido como consecuencia de la irrupción sorpresiva de una jabalí en la calzada.

La parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación señalando que pretende interponer recurso "impugnando los pronunciamientos de los Fundamentos de Derecho tercero a sexto recogidos en la sentencia por entender que incurren en error de fondo así como en la interpretación de la prueba, y por los que se desestima la oposición a la demanda promovida por mi mandante". El juzgado de instancia tuvo por preparado el recurso confiriendo el plazo de veinte días para la interposición del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 458 y siguientes de la LEC . La recurrente presentó escrito en el que se limita a decir "que se interpone recurso de apelación", para a continuación transcribir parcialmente varias resoluciones judiciales y acabar suplicando se dicte sentencia revocando la del juzgado de primera instancia, con absolución de esta parte y con condena en costas de primera instancia.

SEGUNDO.- Con razón se queja la parte apelada de los términos en que se plantea al recurso que, según aduce, deberían comportar sin más la desestimación del recurso, lo que debe conducirnos a examinar en primer lugar si concurren los requisitos y presupuestos procesales establecidos por al Ley de Enjuiciamiento civil para la viabilidad del recurso de apelación. La referida LEC distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). En la primera de ellas, la de preparación, el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan (art. 457 de la LEC ), difiriendo las argumentaciones en que se sustenta el desacuerdo a la segunda fase, la de interposición del recurso (art. 458.1 ) en virtud del cual "tal apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación". Por tanto, el objeto de la apelación se fija con carácter previo a las argumentaciones en que se sustenta, de modo que en la fase de preparación queda determinado el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la posterior fase de interposición, que consiste, según lo dicho, en la exposición de las alegaciones en que se fundamenta.

En el presente caso la recurrente dio cumplimento a lo dispuesto en el art. 457 de la LEC a efectos de preparación del recurso, pero no cabe decir lo mismo respecto al escrito de interposición pues el contenido del mismo es manifiestamente insuficiente, ante la patente falta de motivación de que adolece. No se concretan los motivos de la apelación, no se cita norma material o procesal alguna que se considere infringida, ni se denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba. No se esgrime, en definitiva, alegación alguna propiamente dicha, pues no puede considerarse como tal la mera trascripción parcial de resoluciones judiciales, sin la más mínima argumentación que permita conocer, con la debida precisión y claridad que es exigible en todas las pretensiones de las partes, el motivo por el que la parte apelante sustenta el recurso en tales resoluciones, máxime cuando esos mismos fragmentos extractados de diversas resoluciones judiciales ya se incluían, parcialmente, en el escrito de contestación a la demanda, y en la sentencia de primera instancia se ha dado exhaustiva respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes. Y lo que no es admisible es que sea el Tribunal quien supla las omisiones en que incurran las partes, so pena de desconocer los principios dispositivo y de rogación que informan el proceso civil (art. 216 de la LEC ) y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales (art. 218-1 de la LEC ) que impide pronunciarse o decidir en forma distinta o al margen del objeto del proceso, delimitado a todos los efectos por las partes, siendo aplicables estos mismos principios en sede de apelación, porque según establece el art. 465-4 de la LEC en la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 .

Es la parte apelante, por tanto, la que debe exponer claramente los motivos por lo que se impugna la sentencia, tanto en interés del Tribunal que ha de resolver el recurso como de la parte contraria, que ha de saber a qué ha de oponerse, y precisamente por ello, como dice la Exposición de Motivos de la LEC, se conserva la separación entre los dos momentos o fases antes mencionados, de preparación del recurso y ulterior interposición motivada de ésta, tanto para no apresurar el trabajo de fundamentación del recurso, como para que desde un primer momento pueda conocerse la firmeza de la sentencia o el mantenimiento de la litispendencia, con sus correspondientes efectos.

TERCERO.- En relación con esta cuestión resulta sumamente ilustrativo cuanto se expone en la SAP de Asturias, sec. 5º, de 9 de septiembre de 2004 , en la que se recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia y se acaba desestimando el recurso en un supuesto en el que en el escrito de interposición el apelante se limitó a señalar que se oponía a la resolución recurrida, con apoyo en el derecho de defensa y en base a las alegaciones presentadas en la contestación a la demanda, que daba por reproducidas.

Se argumenta en la referida resolución que "...Como se señala en el auto de esta Sala de 28-04-04 : El tema planteado de falta de motivación o fundamentación del recurso ha sido examinado por diversos Tribunales y así la Audiencia Provincial de Castellón, en el auto de 15-1-01 , declaró "en el ámbito de la fundamentación de recursos, también el TC en sentencias 39/1981 , ha dicho que la omisión de todo razonamiento en el sustento de la impugnación, atenta a la preclusión que, en garantía de la regularidad y concentración de procedimiento, ha de obligar a las partes a formular sus alegaciones en el plazo procesalmente previsto, todo ello bajo la sanción de la pérdida de la posibilidad de realización del acto".

Añade esta misma sentencia de la Audiencia de Asturias que "En el presente caso, no podemos olvidarnos de que si bien en nuestra historia procesal ha bastado en ocasiones la simple interposición del recurso ante el órgano judicial "a quo" sin mencionar las causas concretas en que se basaba, que eran expuestas en el Tribunal "ad quem", este criterio se modificó en la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que respecto al juicio verbal da nueva redacción al art. 733 y al regular el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios verbales exige que en el escrito de interposición del recurso se expongan las alegaciones en los que base la impugnación, con lo cual se precisa en la primera instancia el límite del objeto procesal de la segunda instancia, antes incluso de que las actuaciones se encuentren ante el Tribunal que va a conocer del recurso.

El cumplimiento de las exigencias, contempladas en este precepto resulta imprescindible para la admisibilidad del recurso, pues operan a modo de presupuesto legal para ello, y su observancia, ya sea alegada o apreciada de oficio, debe convertirse en la instancia en causa de inadmisión y en la apelación en causa de desestimación."

Se recoge también el criterio de la sentencia del Tribunal Constitucional nº64/1992 de 29 de abril , relativa a un supuesto de incumplimiento por el recurrente de la fundamentación exigida por el art. 9.2 de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , según la cual "... el art. 9.2 de la Ley 62/1978 concentra en una sola fase procesal la interposición del recurso de apelación y formulación de los motivos que sustentan la impugnación del Fallo pronunciado en la instancia, aproximándose a modelos como el del recurso laboral de suplicación o la apelación en el procedimiento penal abreviado, tratando de responder a los principios de preferencia y sumariedad, permitiendo a los Tribunales resolver el recurso de conformidad con las alegaciones de las partes y con pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad, a la vez que contribuye decisivamente a obtener una mayor celeridad en los trámites, y señala literalmente que "es evidente, por tanto, que los tribunales no podían admitir en modo alguno el recurso de apelación preparado mediante un escrito no razonado.

Este proceder hubiera dejado indefensos a las otras partes del proceso contencioso de amparo, dañando la regularidad del procedimiento y los intereses de la contraparte.

Asimismo hubiera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del favorecido por la sentencia recurrida, pues del mismo modo que el órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso cuando viene a faltar un requisito tan esencial como es su fundamentación, pues si así lo hiciera, se excedería de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto (SSTC 116/1986 y 187/1989 )". Concluía el TC en la imposibilidad de subsanar la fundamentación del recurso una vez finalizado el plazo legalmente concedido para recurrir, en base al principio de preclusión que, en garantía de la regularidad y concentración del procedimiento obliga a las partes a formular sus alegaciones en el plazo procesalmente previsto, resultando palmario que la presentación extemporánea constituye un obstáculo insalvable para la admisión del recurso".

Abundando en argumentos señala esta misma SAP de Asturias de 9-9-2004 que "También la reciente sentencia del TC 3/1996 de 15 de enero , se ha referido al requisito de la motivación del recurso, exigido por la Ley 10/1992 , señalando que dicha normativa ha introducido en el sistema una notable motivación cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias dictadas en los juicios verbales y en los juicios de cognición, pues ahora, en el propio escrito de interposición del recurso, el apelante debe exponer las alegaciones en las que se base la apelación y, en su caso, solicitar la práctica de la prueba en la segunda instancia, pues así se exige en el art. 733 de la LEC ...". "...Ello implica que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entraña la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase del recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano "ad quem" para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnativa".

En sentido análogo, el TS en la Sentencia de 26-2-01 señalaba que "teniendo por tanto una evidente falta de motivación del recurso de apelación sobre el hecho nuevo, sobre el alcance de la prueba acerca del mismo y sobre la significación o trascendencia jurídica de lo probado que como se desprende de lo declarado por la STC 3/1996 impedía al apelado contrargumentar al respecto, justificándose así el silencio de la sentencia recurrida sobre este particular".

Concluye esta SAP de Asturias que "La Sala, valorando la doctrina precedentemente expuesta y que es perfectamente aplicable al caso de autos, toda vez que el art. 458 de la LEC exige que en el escrito de interposición se expongan las alegaciones en que se basa la impugnación, y estimando que la razonada y exhaustiva fundamentación efectuada por la juzgadora "a quo" no ha resultado rebatida por las genéricas alegaciones de la recurrente, así como que la remisión al escrito iniciador del incidente no es procedente, estima que el recurso ha de desestimarse; y así el TS, en la Sentencia de 31-1-00 , declaró "la Sala de apelación desestimó el recurso, cuya Sentencia se impugna, al tener por incumplido el requisito que exige el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la expresión de las razones por las que el apelante difiere de la Sentencia y de la solución que en la misma se adopta en relación con las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a fin de que la contraparte pueda tener conocimiento de las bases de la impugnación y pueda ejercitar con mayor amplitud el derecho a la defensa que vería lógicamente mermado de admitirse el recurso carente de fundamentación.

Razona, a mayor abundamiento que .....el artículo 733 en su redacción conforme a la reforma precitada determina que el recurso de apelación se formaliza por escrito que se presentará ante el órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución que se impugna, en el que se exponen las alegaciones en las que se base la impugnación", y concluye "no cabe soslayar que la apelación que regula el artículo 733 es una apelación fundada, de manera, que, como expresa la Sentencia impugnada, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la Sentencia objeto de la apelación, se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma. En consecuencia, procede la desestimación del motivo, ya que el Tribunal no dejó de juzgar sino que, por el contrario, explicó las causas por las que no podía entrar en el fondo".

CUARTO.- Consideramos que los anteriores razonamientos, que esta Sala comparte y considera plenamente extrapolables al supuesto que nos ocupa, han de conducir a la misma consecuencia que la adoptada en las resoluciones citadas, en el sentido de desestimar el recurso, ante la falta de exposición en el escrito de interposición del recurso de las razones en que se funda la apelación, y de los motivos por lo que se pretendía impugnar cada uno de los pronunciamientos respecto de los que anunció el recurso. Destacar, por último, que según ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 225/03, de 15 de diciembre y 22/07, de 12 de febrero 2007 ) "..el derecho al acceso al recurso que se integra, como es conocido, en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ), si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra Sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales (SSTC 71/2002, de 8 de abril ; 225/2003, de 15 de diciembre; 164/2004, de 4 de octubre ; 125/2005, de 23 de mayo, y 191/2005, de 18 de julio ). En este sentido, como apunta la STC 225/03 , como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 , dictada por el Pleno del Tribunal).

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SOCIETAT DE CAÇADORES DE SERÓS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Lleida en autos de Juicio Verbal 349/07 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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